SAN-S1-0016-2011

Fecha de resolución: 14-04-2011
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema Nº 00591 de fecha 17 de julio de 2009. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que el INRA decidió arrogarse competencia para sanear la propiedad y no tomó en cuenta a todos los subadquirentes que ascienden a más de tres mil personas, el no haber sometido a saneamiento de manera individual predio por predio correspondiente a la urbanización provocó indefensión en sus propietarios y;

2.- La entidad administrativa habría realizado una indebida calificación como poseedor no obstante su condición de subadquirente, del predio objeto de la litis cuya documentación en la carpeta respalda la tradición de su derecho propietario, la irresponsabilidad del INRA en ejecución del saneamiento se agrava al extremo de haber extraviado los fólders que contenían los contratos de transferencia a favor de los adquirentes de la urbanización.

Solicitó se declare probada la demanda.

"(...) en la ficha catastral de fs. 20 el propietario hizo constar "que legalmente ya no le pertenece la totalidad del predio..." (sic) en virtud a que el mismo fue fraccionado en una cantidad aproximada de 3.000 lotes, que posteriormente fueron transferidos a varias personas a efectos de que se ejecute el proyecto de urbanización denominado "Comunidad Rural D' Oliveira". En el Informe de Campo de fs. 287 a 291, en el numeral 12, al hacer referencia a la documentación presentada por el interesado, hace constar la presentación de "Tres mil (3.000) transferencias de parcelas de terreno con sus respectivos reconocimientos de firma", mismas que no cursan en el expediente porque supuestamente fueron extraviadas y consiguientemente no fueron analizadas dentro del proceso de saneamiento; al respecto existe responsabilidad institucional de parte del INRA por el extravío de dicha documentación, que no se subsana con el argumento de que la parte interesada "se encontraba en todo su derecho de realizar denuncias a instancias correspondientes a objeto de seguir la acción que vea conveniente", como erradamente se sostiene en la respuesta a la demanda; en todo caso, asumiendo su propio rol el INRA debió de oficio, al margen de investigar el hecho y establecer responsabilidades, subsanar el tema del extravío de la indicada documentación disponiendo su reposición oportuna por su importancia en el desarrollo futuro del proceso de saneamiento y en las decisiones a adoptarse; en consecuencia, se evidencia que hubieron deficiencias en el trabajo de relevamiento de información en gabinete y campo y de evaluación técnico-jurídica incumpliendo las prescripciones de los arts. 171-b) y 173-I, incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 Reglamento de la Ley N° 1715, que se encontraban vigentes y aplicables al caso de autos en su oportunidad. El mencionado art. 171-b) señala textualmente: "En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: ...b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignadas en las mismas"; por su parte el citado art. 273.I señala: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite"; el inciso b) dispone: "Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas". Por su parte el inciso c) del mismo art. expresa: "Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminado aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social"."

"(...) Asimismo, en el entendido de que un Título Ejecutorial tiene valor legal cuando cuenta con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del INRA, se tiene que en el Informe de E.T.J. se hace referencia a la existencia del Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Nº 608988 a favor de la Sociedad Agrícola "San Marcos" Ltda. como resultado del expediente agrario Nº 18182, por lo que resulta incompresible, que se consigne como beneficiario del Título Ejecutorial a una persona jurídica diferente de la que se hace mención en los documentos que en fotocopias legalizadas cursan de fs. 1 a 8 de antecedentes y que corresponderían supuestamente al expediente agrario Nº 18182 y al título emitido sin que exista una explicación del porqué el cambio de nombre del beneficiario; por otro lado, se observa también de que el mencionado Título Ejecutorial, a decir del documento en fotocopia simple de fs. 283, habría sido emitido sobre una superficie de 2070.0000 hectáreas y el saneamiento ejecutado en el predio Comunidad Rural D' Oliveira, fue sobre la superficie inicialmente mensurada de 613.4270 ha., de esta manera, en atención a que el proceso de saneamiento constituye un mecanismo técnico y jurídico de regularización de derechos agrarios existentes, es que junto a la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la función social y económico social o cumplimiento parcial, la revisión correcta y adecuada de los antecedentes agrarios que pudieren existir respecto al área objeto de saneamiento, es fundamental para contar con información y datos que orienten a la emisión de una resolución final de saneamiento justa y ceñida a las leyes agrarias en vigencia y al haberse verificado que además de no constar entre los antecedentes remitidos con el original o repuesto expediente agrario objeto de análisis y consideración, no se tiene un cabal y suficiente análisis de la documentación presentada por la parte demandante, ni respecto a la congruencia que debería existir respecto a la identidad del beneficiario del Título Ejecutorial Nº 608988 con los datos consignados en los documentos de fs. 1 a 8 correspondientes al expediente agrario Nº 18182, de existir éste en originales o haberse definido su reposición, ya que no cursan en antecedentes, por lo que se hace necesario reconducir el proceso de saneamiento ejecutado en el área, respecto al análisis de los datos obtenidos tanto en campo como en gabinete, considerando además de manera adecuada y correcta la existencia o inexistencia de derechos agrarios en el área."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, y, consecuentemente, nula la Resolución Suprema Nº 591 de fecha 17 de julio de 2009, conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la observación de la superficie transferida a terceras personas con relación a la mensura del predio, la parte demandante en la ficha catastral hizo constar que el predio fue fraccionado en una cantidad aproximada de 3.000 lotes, asimismo hizo constar la presentación de "Tres mil (3.000) transferencias de parcelas de terreno con sus respectivos reconocimientos de firma, documentos que supuestamente fue extraviada por la entidad administrativa, existiendo responsabilidad institucional de parte del INRA por el extravío de dicha documentación, que no se subsana con el argumento de que la parte interesada "se encontraba en todo su derecho de realizar denuncias a instancias correspondientes a objeto de seguir la acción que vea conveniente", como erradamente se sostiene en la respuesta a la demanda, evidenciándose que hubieron deficiencias en el trabajo de relevamiento de información en gabinete y campo y de evaluación técnico jurídica incumpliendo las prescripciones de los arts. 171-b) y 173-I, incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763, lo que indubitablemente deriva que en el proceso de saneamiento se dejó en indefensión a los subadquirentes, al no haberse cumplido con la verificación de la función social o función económico social en cada predio de manera individual y por separado de acuerdo con su clasificación y;

2.- Respecto a la errónea calificación como poseedor a Luís Ernesto Oliveira Calderón, teniendo calidad de propietario como subadquirente, en el Informe de E.T.J. se hace referencia a la existencia del Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Nº 608988 a favor de la Sociedad Agrícola "San Marcos" Ltda. como resultado del expediente agrario Nº 18182, resultando incompresible, que se consigne como beneficiario del Título Ejecutorial a una persona jurídica diferente de la que se hace mención en los documentos que en fotocopias legalizadas presentadas ("Sociedad Agrícola Ganadera Limitada "San Carlos") y que corresponderían supuestamente al expediente agrario Nº 18182 y al título emitido sin que exista una explicación del porqué el cambio de nombre del beneficiario, por lo que se hace necesario reconducir el proceso de saneamiento ejecutado en el área.

PROPIEDAD AGRARIA / REPOSICIÓN

Extravío

En caso de extravío de documentación presentada por el interesado, corresponde al INRA de oficio,  no solo investigar el hecho y establecer responsabilidades, sino también subsanar ese extravío, disponiendo su reposición oportuna por la importancia en las decisiones a adoptarse; de no reponerse, hay responsabilidad institucional por deficiencias en el trabajo, incumpliéndose la norma agraria

" (...) En el Informe de Campo de fs. 287 a 291, en el numeral 12, al hacer referencia a la documentación presentada por el interesado, hace constar la presentación de "Tres mil (3.000) transferencias de parcelas de terreno con sus respectivos reconocimientos de firma", mismas que no cursan en el expediente porque supuestamente fueron extraviadas y consiguientemente no fueron analizadas dentro del proceso de saneamiento; al respecto existe responsabilidad institucional de parte del INRA por el extravío de dicha documentación, que no se subsana con el argumento de que la parte interesada "se encontraba en todo su derecho de realizar denuncias a instancias correspondientes a objeto de seguir la acción que vea conveniente", como erradamente se sostiene en la respuesta a la demanda; en todo caso, asumiendo su propio rol el INRA debió de oficio, al margen de investigar el hecho y establecer responsabilidades, subsanar el tema del extravío de la indicada documentación disponiendo su reposición oportuna por su importancia en el desarrollo futuro del proceso de saneamiento y en las decisiones a adoptarse; en consecuencia, se evidencia que hubieron deficiencias en el trabajo de relevamiento de información en gabinete y campo y de evaluación técnico-jurídica incumpliendo las prescripciones de los arts. 171-b) y 173-I, incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 Reglamento de la Ley N° 1715, que se encontraban vigentes y aplicables al caso de autos en su oportunidad."

 

 

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1a N° 116/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 105/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. REPOSICIÓN /

REPOSICIÓN

Extravío

El INRA tiene responsabilidad en la custodia y preservación de la información contenida en la carpeta de saneamiento, cuando la misma es extraviada en sus dependencias, corresponde realizarse la reposición de la misma, iniciándose la investigación respecto al extravío y castigo a los responsables, a fin de que el Tribunal Agroambiental, pueda ejercer el control de legalidad  (SAN-S1-0105-2017)