SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 16 /2011

Expediente: Nº 2511/09

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Luis Ernesto Oliveira Calderón

 

Demandado: Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 14 de abril de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 46 a 56 vta., la contestación de fs. 176 a 179, la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 46 a 56 vta., cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Luís Ernesto Oliveira Calderón impugnando la Resolución Suprema Nº 00591 de fecha 17 de julio de 2009, bajo los siguientes argumentos:

Manifiesta que la Resolución Suprema impugnada no es el resultado de un debido proceso si no de un proceso plagado de irregularidades de fondo y de forma en desmedro de derechos y garantías constitucionales del recurrente y de más de 3000 familias, dentro del proceso de saneamiento ejecutado por el ente administrativo respecto al predio "Comunidad Rural D' Oliveira"; por lo que en conformidad con el art. 36-3) de la L. N°1715, sustituido por el art. 21 de la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, cumpliendo con los requisitos del art. 327 del Cod. Pdto. Civ, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, interpone acción contenciosa administrativa agraria demandando la nulidad de la Resolución Suprema N° 00591 de 17 de julio de 2009.

Sostiene que en conformidad al art. 390 del D.S. Reglamentario N° 25763 de 5 de mayo de 2000 la competencia del INRA se encuentra limitada a los predios que se encuentren fuera del radio urbano de un Municipio aprobado por Ordenanza Municipal y homologada conforme al art. 8 de la Ley N° 1669 de 31 de octubre de 1995.

Que posteriormente el art. 6 del D. S. 28148, que modifica el art. 390 del D.S. 25763 define la competencia del INRA, debiendo dicha institución verificar previamente la vigencia efectiva de la ordenanza municipal que apruebe la delimitacion del radio urbano de un municipio, constatando de oficio si se encuentra en trámite de homologación.

Que el Decreto Supremo N° 28148 fue dictado con la finalidad de evitar los problemas que confrontaba el INRA en predios destinados a la vivienda sobre los que no era posible verificar el cumplimiento de la función social y económica social por haber cambiado el uso del suelo de agrarias a urbanas; que el INRA conciente de las consecuencias que conlleva la ejecución del saneamiento en predios no aptos para actividades agrarias ha emitido la Resolución Administrativa N° 96/05 de 3 de marzo de 2005, siendo la función social y económica social que determinará la conservación o perdida del derecho propietario; era imperioso que el INRA considere lo que debe entenderse por propiedad agraria como objeto de saneamiento, siendo ilógico pensar que podría verificarse el cumplimiento de la FES o FS en áreas urbanas destinadas a viviendas.

Que estando plenamente aclarado que debe entenderse por propiedad agraria y en el caso concreto de la propiedad denominada "Comunidad Rural D´ Oliveira", el INRA debió analizar los elementos antes señalados para asumir competencia correspondiendo verificar si el predio se encuentra o no en área urbana, peri urbana o suburbana del municipio de La Guardia.

Que la ordenanza Municipal Nº 035/2004 de 16 de abril de 2004 cursante a fs. 12, que aprueba el radio urbano del Municipio de La Guardia, constituye prueba contundente como causal para viciar de nulidad todo el proceso de saneamiento ejecutado, toda vez que el INRA no podía ejecutar saneamiento en el predio "Comunidad Rural D` Oliveira" por estar ubicado dentro del mismo radio urbano del municipio de La Guardia, en virtud a lo previsto por el Art. 390 del D. S. 25763, art. 6 del D.S. 28148 y Resolución administrativa 96/05, que en su parte considerativa establece "el saneamiento de títulos de propiedad estará fuera de la jurisdicción y competencia del INRA cuando se trate de predios urbanos".

Que el INRA a los fines de determinar su competencia necesariamente debió coordinar con los respectivos municipios para no incursionar en área urbana, bajo pena de viciar sus actos. Sostiene que en el caso concreto, no obstante de la Ordenanza Municipal que data de fecha 16 de abril de 2004, que fija el radio urbano del municipio de La Guardia, el demandante afirma que el INRA emite Resolución Instructoria de fecha 20 de octubre de 2004 sin tomar en cuenta que el predio "Comunidad Rural D' Oliveira" pasó a formar parte del área urbana del referido Municipio. Señala que esta Resolución constituye un vicio insubsanable entre las muchas irregularidades que se cometieron durante la ejecución del saneamiento del predio de su mandante, que si bien hasta fecha 30 de junio de 2005, fecha del informe de la ETJ la referida Ordenanza Municipal no había sido homologada mediante Resolución Suprema, correspondía la aplicación del Decreto Supremo N° 28148 de 17 de mayo de 2005 por ser fecha anterior a la ETJ, debiendo el INRA suspender el saneamiento; al no haber actuado de esa manera vició de nulidad el proceso de saneamiento.

Argumenta que tanto la Ley Agraria como los Decretos Supremos y Ordenanza Municipal homologados debieron ser analizados declinando su competencia el INRA; sin embargo continúa el proceso de saneamiento incluso hasta solicitar precio de adjudicación y posterior emisión de una Resolución Final de saneamiento producto de un proceso viciado. Sostiene que de acuerdo a la prueba aportada se evidencia que el predio "Comunidad Rural D`Oliveira" se encuentra dentro del radio urbano del Municipio de La Guardia, por consiguiente sujeta a las leyes civiles y municipales y no a resoluciones agrarias, en consecuencia el proceso de saneamiento ejecutado es resultado de un proceso sin competencia por tanto cae en la nulidad prevista en el art. 122 de la actual C.P.E. y 31 de la anterior C.P.E.

Continúa argumentando que de la documentación referente a las pericias de campo, se evidencia que su representado tenía pleno derecho sobre toda la propiedad objeto de la mensura; titularidad adquirida a través de la compra de tres parcelas que sumadas hacen una superficie de 626,6380 ha., debidamente inscritas en Derechos Reales, con ese derecho propietario transfirió a miles de personas por lo que a la fecha de las pericias de campo ya no era dueño de la totalidad de la superficie adquirida. La ficha catastral del expediente del saneamiento es prueba contundente que demuestra que a la fecha de ejecución de las pericias de campo, gran parte de la propiedad ya había sido transferida a mas de tres mil personas como se acredita en las observaciones de la ficha catastral.

Señala que en la observación contenida en la ficha catastral se hace notar la existencia de una urbanización denominada "Comunidad Rural D`Oliveira". Con más de tres mil lotes y por lo tanto a momento de la ejecución de las pericias de campo ya existía la urbanización, teniendo conocimiento el INRA de este aspecto y que en la etapa de pericias de campo se verificó la construcción de doce viviendas con agua potable y calles.

Aduce que pese a estar demostrado plenamente que la propiedad "Comunidad Rural D`Oliveira" se encuentra al interior del Municipio de La Guardia, el INRA decidió arrogarse competencia para sanear la propiedad y no tomó en cuenta a todos los subadquirentes que ascienden a más de tres mil personas, el no haber sometido a saneamiento de manera individual predio por predio correspondiente a la urbanización provocó indefensión en sus propietarios, coartándoles su derecho a la defensa, dando como resultado que la ilegal Resolución Suprema Nº 00591 de fecha 17 de julio de 1999 que se impugna, en su punto siete declare como tierra fiscal la superficie de 523,6250 ha. a cuyo interior se encuentra la urbanización con todos sus habitantes.

Señala que como una de las tantas irregularidades cometidas en el proceso de saneamiento, está la indebida calificación como poseedor no obstante su condición de subadquirente cuya documentación en la carpeta respalda la tradición de su derecho propietario. La irresponsabilidad del INRA en ejecución del saneamiento se agrava al extremo de haber extraviado los fólders que contenían los contratos de transferencia a favor de los adquirentes de la urbanización, extravío que cambió el rumbo del saneamiento en detrimento de su representado y los propietarios de la urbanización vulnerándose arbitrariamente las siguientes disposiciones: art. 16-II, 22, 31, 166 y 169 de la anterior C.P.E.; 191, 56-I-II, 115-II, 122 de la C.P.E. vigente; puntos 1.1, 3.1.1, 3.1.2., 3.2 de la Guía para la Verificación de la FES y F.S.; art. 2 parágrafo I y II, 3, 64 y 66 de la Ley 1715, modificada por la L. N° 3545; art. 173 - a, b, c) 175, 214, 237, 390 del D.S. 25763; art. 6 del D.S. 28148 de 17 de mayo de 2005, Disposiciones Transitorias Primera y Segunda del D.S. Nº. 29215 de 02 de agosto de 2007, desconociéndose la Ordenanza Municipal Nº. 035/2004 de 16 de abril de 2004 y su homologación mediante Resolución Suprema N° 223847 de 23 de agosto de 2005; por lo que con cuyos antecedentes solicita se declare probada la demanda nula la resolución impugnada.

II CONSIDERANDO.

II.2.- Que admitida la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho por Auto de fs. 58 y vta., cumplida que fue la citación y el traslado al demandando, éste, por memorial de fs. 176 a 179 responde en los siguientes términos:

Que la observación realizada por el demandante con relación a la competencia del INRA para ejecutar el proceso de saneamiento en el predio de referencia, se debe responder de manera clara y escueta y conforme a los datos técnicos del plano de la propiedad, datos del Informe de E.T.J. de fecha 30 de junio de 2005 que el predio en cuestión no se encuentra dentro del radio urbano del Municipio de La Guardia, por tanto el INRA actuó con plena competencia y de acuerdo al procedimiento previsto en el reglamento agrario vigente en su momento.

Fundamenta que respecto a la observación que hace el actor sobre la inclusión de la superficie transferida a terceras personas que comprende la superficie mensurada, que cursa en la carpeta predial a fs. 38, el registro de la función económica social del predio denominado "Comunidad Rural D`Oliveira", que evidencia el cumplimiento de la Función Económica Social en una superficie de 89.8470 ha.; asimismo, se tiene la E.T.J. de fecha 05 de mayo de 2005 que se encuentra corroborado con el informe de campo y que en los datos contenidos el único apersonado en las pericias de campo fue el señor Luis Ernesto Oliveira Calderón, aclarándose que no se considera al predio como comunidad porque no se presentó la personería jurídica que acredite tal extremo; que por la documentación se trataría de una urbanización pero que no cuenta con la aprobación de la Alcaldía y no se encuentra dentro del radio urbano por lo que no puede ser aplicado el D. S. Nº 28148 en su art. 6, ni la Resolución Administrativa Nº 0096/05; se tiene el informe en conclusiones de la Exposición Pública de Resultados con relación al predio "Comunidad Rural D`Oliveira" - sin apersonamiento - y en función a ello se sugiere se adopte la calidad de poseedor del ahora recurrente por no haber presentado documentos que completen la tradición.

Señala que en la exposición pública de resultados, se debe tomar en cuenta el aviso público de fs. 295, publicado en el periódico de circulación nacional "La Estrella", avisos radiales, desarrollo de reuniones realizadas en coordinación con los propios beneficiarios a excepción de quienes no se apersonaron por voluntad propia en dicha etapa de exposición pública de resultados. Con relación al extravío de la documentación, sostiene que el interesado se encontraba en todo su derecho de realizar denuncias a instancias correspondientes a objeto de seguir las acciones que vea conveniente.

Concluye indicando que la Resolución Suprema Nº 00591 de 17 de julio de 2009 se emitió en base a los datos técnicos y jurídicos levantados en gabinete y campo contenidos en informes, como en la E.T.J., informes complementarios y de adecuación al reglamento vigente, aclarando que el INRA realizó durante el proceso el respectivo control y supervisión, habiéndose actuado conforme a la normativa, por lo que solicita declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la Resolución Suprema Nº 00591 de 17 de julio de 2009, con imposición de costas.

Paralelamente la co-demandada, Ministra de Desarrollo Rural y tierras mediante memorial cursante a fs. 185 a 186 de obrados, se apersona y contesta negativamente a la demanda, señalando que al no existir reclamos ni observaciones a tiempo de realizarse los trabajos de pericias de campo y la falta de apersonamiento del interesado en la etapa de relevamiento de información, correspondió convalidar el trabajo; que el interesado dejó vencer etapas donde podría denunciar los supuestos vicios, no pudiendo pretender que sus reclamos planteados tengan asidero legal ya que se estableció que el interesado actuó negligentemente al no hacer uso de las vías legales. Por lo expuesto solicita se declare improbada la demanda, con costas.

Que cumplido con el procedimiento previsto por el Art. 354 Parágrafo II del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, se dio lugar a la réplica y a la dúplica en los que se reiteran argumentos tanto de la demanda como de la contestación.

Que por memorial cursante a fs. 97 a 107 vta. se apersona el tercer interesado Juan Manuel Veizaga Ramírez, negando y contradiciendo en todos sus términos a la demanda, pidiendo que en sentencia se la declare improbada en todas sus partes.

Por otro lado Dora Jiménez García en representación legal de la "Comunidad D' Oliveira Brecha 2", mediante memorial cursante a fs. 156 a 162 vta. se apersona en calidad de tercera interesada y contesta la demanda contenciosa administrativa arguyendo incompetencia del INRA para la ejecución del proceso de saneamiento, la vulneración de norma legal expresa e irregularidades suscitadas en el proceso de saneamiento. En ese mismo sentido, cursan memoriales de apersonamiento de la indicada señora como apoderada de otros terceros interesados, conforme se evidencia a fs. 407 a 411 vta. y memorial cursante de fs. 431 a 436 vta.

A fs. 219 y vta. cursa memorial de apersonamiento del Gral. Brig. Ae. Tito Roger Gandarillas Salazar, como tercero interesado en su calidad de Comandante Accidental de la Fuerza Aérea Boliviana, quien sostiene que la Fuerza Aérea Boliviana fue beneficiada con una donación de 7 hs. realizada por el ahora demandante, encontrándose actualmente en posesión del terreno objeto de donación a través de la materialización de actividades propias militares. De igual manera, en calidad de tercero interesado, por memorial cursante de fs. 320 a 330, se apersona el Capitán de Navío DAEN Julio Tejerina Castro, en su calidad de Gerente General a.i. de COFADENA, en representación de esta entidad, quién adhiriéndose a los fundamentos de la demanda contenciosa administrativa, solicita se declare probada la demanda y nula y sin efecto la resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 36-3) de la Ley Nº 1715, modificada por la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otros, el conocimiento de dichos procesos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso; a este propósito tenemos como principales actuados del proceso de saneamiento: Resolución Determinativa de área de saneamiento que declara como área de saneamiento simple de oficio de acuerdo al D. S. 25848 al Departamento de Santa Cruz, Resolución Aprobatoria Nº 0038/2000 de fecha 20 de septiembre de 2000; conforme a la relación de actuados efectuada en el Informe de E.T.J. se tiene a la Resolución Instructoria Nº 165/2004 de fecha 21 de octubre de 2004, (no obstante que dicho documento no cursa en obrados); a fs. 13 cursa carta de citación de fecha 13 de diciembre de 2004 convocando al propietario del predio a participar del proceso de saneamiento; a fs. 20 cursa ficha catastral; de fs. 300 a 308 cursa Informe de Evaluación Técnica Jurídica DD-S-SC A-1 N° 0451/2005 de 30 de junio de 2005; de fs. 314 a 331 cursa Informe en Conclusiones de la Exposición Pública de Resultados; a fs. 406-407 Informe Legal N° BID-1512-N° 850/2009 de Adecuación Procedimental al Decreto Reglamentario Nº 29215 respecto al predio denominado "Comunidad Rural D`Oliveira".

Al momento de interponer la acción contenciosa administrativa, la parte actora adjunta documental consistente en Ordenanza Municipal N° 035/2004 de 16 de abril de 2004, Resolución Suprema N° 223847 de 23 de agosto de 2005 que homologa a la Ordenanza Municipal citada, copia legalizada de la Resolución Administrativa Nº 96/05 de fecha 03 de marzo de 2005, entre otros documentos.

Del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, la documentación relacionada precedentemente y las normas aplicables, se establece lo siguiente:

1.- Respecto a la observación de la superficie transferida a terceras personas con relación a la mensura del predio, que resultaría en un indebido saneamiento de la superficie urbanizada, así como a la acusación de indefensión de los mismos, se tiene por la documental aportada en pericias de campo, los datos contenidos en la ficha catastral y en el informe de campo, que el demandante adquirió la titularidad del predio a través de compra, la cual fue transferida posteriormente a favor de terceros.

Así en la ficha catastral de fs. 20 el propietario hizo constar "que legalmente ya no le pertenece la totalidad del predio..." (sic) en virtud a que el mismo fue fraccionado en una cantidad aproximada de 3.000 lotes, que posteriormente fueron transferidos a varias personas a efectos de que se ejecute el proyecto de urbanización denominado "Comunidad Rural D' Oliveira". En el Informe de Campo de fs. 287 a 291, en el numeral 12, al hacer referencia a la documentación presentada por el interesado, hace constar la presentación de "Tres mil (3.000) transferencias de parcelas de terreno con sus respectivos reconocimientos de firma", mismas que no cursan en el expediente porque supuestamente fueron extraviadas y consiguientemente no fueron analizadas dentro del proceso de saneamiento; al respecto existe responsabilidad institucional de parte del INRA por el extravío de dicha documentación, que no se subsana con el argumento de que la parte interesada "se encontraba en todo su derecho de realizar denuncias a instancias correspondientes a objeto de seguir la acción que vea conveniente", como erradamente se sostiene en la respuesta a la demanda; en todo caso, asumiendo su propio rol el INRA debió de oficio, al margen de investigar el hecho y establecer responsabilidades, subsanar el tema del extravío de la indicada documentación disponiendo su reposición oportuna por su importancia en el desarrollo futuro del proceso de saneamiento y en las decisiones a adoptarse; en consecuencia, se evidencia que hubieron deficiencias en el trabajo de relevamiento de información en gabinete y campo y de evaluación técnico-jurídica incumpliendo las prescripciones de los arts. 171-b) y 173-I, incs. a), b) y c) del D.S. N° 25763 Reglamento de la Ley N° 1715, que se encontraban vigentes y aplicables al caso de autos en su oportunidad. El mencionado art. 171-b) señala textualmente: "En esta etapa, se llevan a cabo las siguientes actividades: ...b) La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 y la identificación de beneficiarios consignadas en las mismas"; por su parte el citado art. 273.I señala: "I. Concluida la campaña pública, en la fecha fijada se dará inicio a las pericias de campo a los efectos de: a) Determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales, o aquellas que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite"; el inciso b) dispone: "Identificar a los poseedores y determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas". Por su parte el inciso c) del mismo art. expresa: "Verificar el cumplimiento de la función social o económico-social de las tierras objeto de los Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de procesos agrarios en trámite y poseedores; discriminado aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la función social o económico-social".

Quedan igualmente en evidencia las deficiencias señaladas cuando observamos a fs. 39 en el Formulario de Registro de la FES que se hace constar la existencia de 12 viviendas; así mismo en la casilla de observaciones hace referencia a la existencia de calles, excavación de canales y otros; más aún, en el croquis de mejoras de fs. 40, se hace constar expresamente la existencia de un área de 12 viviendas, señalando en la casilla correspondiente a observaciones textualmente: "en el predio se observó aproximadamente 12 viviendas como lotes de 360 m2 y un área de cultivo agrícola", lo que indubitablemente deriva que en el proceso de saneamiento se dejó en indefensión a los subadquirentes, al no haberse cumplido con la verificación de la función social o función económico social en cada predio de manera individual y por separado de acuerdo con su clasificación, dado que incluso al señalar las 12 viviendas se identifican lotes individuales de 360 m2 de superficie, a los que no se hacen referencia en los informes posteriores.

2.- En relación al argumento de que se dio una errónea calificación como poseedor a Luís Ernesto Oliveira Calderón, teniendo calidad de propietario como subadquirente, en atención a la documentación presentada, la cual a decir de la demanda respalda plenamente la tradición de su derecho con antecedente en el Título Ejecutorial Nº 698988, se advierte en primera instancia la ausencia del expediente original Nº 18182 correspondiente al predio "Guayabas", objeto de análisis y revisión en el informe de Evaluación Técnico Jurídica DD-S-SC A-1 Nº 0451/2005, en relación al cual además se emitieron los informes de titulación de fs. 283 y 284 y el reporte de datos de expediente de fs. 285, documentos por los que se presume su existencia física en archivos de la entidad custodia de los mismos; empero, no consta entre los antecedentes remitidos por el INRA; surge esta observación al advertirse que la documentación cursante de fs. 1 a 8 del primer cuerpo de antecedentes, consiste únicamente en fotocopias de solicitud de declaratoria de inafectabilidad, Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, legalizadas por Secretaría General de la Oficina Departamental del INRA de Santa Cruz y estas piezas por sí mismas no constituyen un expediente agrario, ni hacen presumir, en su caso, que hubiera sido repuesto de acuerdo a lo determinado por el anterior Reglamento aprobado mediante D.S. Nº 25763, cuyo Título X establecía el proceso de reposición de un expediente o piezas principales del mismo, aspecto incluido también en el actual Reglamento contenido en el D.S. Nº 29215, en sus arts. 455 al 463, Título XV, sobre reposición de expedientes del ex CNRA y el Ex INC. Es más, si bien los documentos referidos de fs. 1 a 8 consistentes en demanda de inafectabilidad, Sentencia, Auto de Vista y Resolución Suprema, coinciden en el número con el expediente N° 18182, existe sin embargo desacuerdo en cuanto al nombre del beneficiario, porque el indicado Expediente N° 18182 se tramitó a nombre de la "Sociedad Agrícola Ganadera Limitada "San Carlos"; empero, el Título Ejecutorial se habría emitido a nombre de Sociedad Agrícola "San Marcos" Ltda..

La documental referida que se extraña, es fundamental para una evaluación integral de los datos obtenidos en campo y la documentación presentada por la parte interesada, por cuya ausencia la relación contenida en el informe de E.T.J. de fs. 323 a 331 resulta insuficiente, concluyéndose por ello con la sugerencia de que se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión, dejando subsistente el trámite agrario Nº 18182 y disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial Nº 608988 emitido a favor de la Sociedad Agrícola San Marcos Ltda., sugerencia que posteriormente es modificada sin sustento probatorio, ni una adecuada y debida fundamentación por el Informe Legal BID-1512 Nº 850/2009 cursante de fs. 406 a 407, de adecuación procedimental al D.S. Nº 29215, en relación al tipo de resolución final de saneamiento a emitirse, que recomienda modificar a Resolución Suprema Anulatoria y de Adjudicación, informe en el que se basó finalmente la resolución objeto de la presente demanda.

Asimismo, en el entendido de que un Título Ejecutorial tiene valor legal cuando cuenta con antecedentes de su tramitación en los registros oficiales del INRA, se tiene que en el Informe de E.T.J. se hace referencia a la existencia del Certificado de Emisión del Título Ejecutorial Nº 608988 a favor de la Sociedad Agrícola "San Marcos" Ltda. como resultado del expediente agrario Nº 18182, por lo que resulta incompresible, que se consigne como beneficiario del Título Ejecutorial a una persona jurídica diferente de la que se hace mención en los documentos que en fotocopias legalizadas cursan de fs. 1 a 8 de antecedentes y que corresponderían supuestamente al expediente agrario Nº 18182 y al título emitido sin que exista una explicación del porqué el cambio de nombre del beneficiario; por otro lado, se observa también de que el mencionado Título Ejecutorial, a decir del documento en fotocopia simple de fs. 283, habría sido emitido sobre una superficie de 2070.0000 hectáreas y el saneamiento ejecutado en el predio Comunidad Rural D' Oliveira, fue sobre la superficie inicialmente mensurada de 613.4270 ha., de esta manera, en atención a que el proceso de saneamiento constituye un mecanismo técnico y jurídico de regularización de derechos agrarios existentes, es que junto a la verificación del cumplimiento o incumplimiento de la función social y económico social o cumplimiento parcial, la revisión correcta y adecuada de los antecedentes agrarios que pudieren existir respecto al área objeto de saneamiento, es fundamental para contar con información y datos que orienten a la emisión de una resolución final de saneamiento justa y ceñida a las leyes agrarias en vigencia y al haberse verificado que además de no constar entre los antecedentes remitidos con el original o repuesto expediente agrario objeto de análisis y consideración, no se tiene un cabal y suficiente análisis de la documentación presentada por la parte demandante, ni respecto a la congruencia que debería existir respecto a la identidad del beneficiario del Título Ejecutorial Nº 608988 con los datos consignados en los documentos de fs. 1 a 8 correspondientes al expediente agrario Nº 18182, de existir éste en originales o haberse definido su reposición, ya que no cursan en antecedentes, por lo que se hace necesario reconducir el proceso de saneamiento ejecutado en el área, respecto al análisis de los datos obtenidos tanto en campo como en gabinete, considerando además de manera adecuada y correcta la existencia o inexistencia de derechos agrarios en el área.

En resumen, de todo lo expresado en el presente fallo se puede destacar que al haber dejado de considerar efectivamente la información recabada y omitido información levantada en campo para su valoración, cualquier vicio en la opinión técnica jurídica expresada en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica afecta a la validez y a la eficacia jurídica de la Resolución Final de Saneamiento, resultando por ello que el análisis jurídico efectuado por los evaluadores no cumple con lo dispuesto por los arts. 173 incisos a), c) y d) y 187 incs. c) y d) del D.S. N° 25763 Reglamentario de la L. N° 1715 vigente en ese momento; 119-II de la C.P.E. en vigencia; los arts. 64 y 66 de la L. N° 1715 y segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera del D. S. N° 29215, Reglamento de la L. N° 1715 en actual vigencia, viciando de nulidad los actos del saneamiento cumplidos sobre el predio, resultado irrelevante pronunciarse respecto a las demás observaciones contenidas en la demanda.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la L. N° 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Luís Ernesto Oliveira Calderón; y, consecuentemente, nula la Resolución Suprema Nº 591 de fecha 17 de julio de 2009 impugnada.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

El Dr. Luis Alberto Arratia Jiménez fue de voto disidente.

Interviene el Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar, Vocal Magistrado de la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la convocatoria efectuada de conformidad al rol de semanerías previamente establecido.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine