Dentro de un proceso Contencioso Administrativa interpuesta contra el Ministro de Medio Ambiente y Aguas, la parte actora ha impugnado la Resolución Ministerial Nº 11/2010, de 23 de junio de 2010. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Que no se consideró lo previsto por el art. 146 del Cód. Pdto. Civ. (plazo distancia) en la interposición del recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Nº 356/2009, con la que fue notificado en 23 de diciembre de 2009, teniéndose como plazo vencido para dicha interposición el 15 de enero de 2010, cuando el proceso se inició en Cobija, continuó en Santa Cruz y culminó en la ciudad de La Paz y encontrándose recluido en esta ciudad el demandante, estaría impedido de actuar personalmente , debiendo hacerlo mediante representantes legales cuyo domicilio real es en la ciudad de Cobija ( a una distancia de más de 1000 kilómetros), lo que no fue tomado en cuenta violando su derecho a la defensa.
2.- Que si bien el correo electrónico es un medio de notificación válido y aceptado por los administrados, no lo es para interponer recursos, por cuya razón considera que en resguardo de los derechos de todo administrado, se debería aceptar los recursos por la misma vía para evitar el desplazamiento de las personas hasta las ciudades en las que se encentran las entidades que tramitan los procesos administrativos o aplicarse el plazo de la distancia.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que las actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública que corresponda, tendrá un plazo adicional de 5 días, plazo de distancia que únicamente resulta aplicable a actuaciones administrativas que deban ser realizadas por personas que tengan su domicilio en un municipio distinto al de la sede de la entidad pública, no correspondiendo su aplicación al caso en virtud a que la Resolución Administrativa ABT Nº 356/2009 de 22 de diciembre de 2009, que rechazó el recurso de revocatoria presentado por el representante legal del ahora demandante, le fue notificado mediante correo electrónico el 23 de diciembre de 2009, que no correspondía la aplicación del art. 146 del Cód. Pdto. Civ., puesto que la interposición del recurso jerárquico efectuado por el representante del demandante en las oficinas de la Dirección Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, se encuentra en la ciudad de Cobija del departamento de Pando.
"(...) En el caso de autos, Cesar Soria Mejido que actúa en representación legal de Leopoldo Fernández Ferreira, ahora demandante, conforme se evidencia del Testimonio de Poder Nº 713/2009 de 10 de diciembre del año 2009 cursante a fs. 104 y vta. de los antecedentes, presentó el recurso jerárquico en fecha 18 de enero de 2010 ante la Dirección Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, cuya sede se encuentra en la ciudad de Cobija del departamento de Pando conforme consta a fs. 93 a 102 vta. de los antecedentes, oportunidad en la cual señaló como domicilio procesal el fax Nº 842-3622 y el correo electrónico uky_davalos@hotmail.com, expresando además en dicho recurso jerárquico, ser vecino de la ciudad de Cobija, extremos estos que permiten concluir a este Tribunal de manera inobjetable que el domicilio del representante legal del administrado ahora demandante es la ciudad de Cobija del departamento de Pando, es decir el mismo municipio y sede de la Dirección Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, ante quien se presentó el recurso jerárquico de referencia, razón por la cual resulta impertinente e inaplicable el plazo de la distancia establecido por el art. 146 del Cód. Pdto. Civ."
"(...) Así pues en el caso de autos, si bien se notificó al representante legal del ahora demandante en la dirección de correo electrónico uky_davalos@hotmail.com, con la Resolución Administrativa ABT Nº 356/2009 de 22 de diciembre de 2009, tal diligencia practicada en sede administrativa ha cumplido su cometido, y en virtud al cumplimiento de la finalidad que se indica, interpusieron fuera del término legal previsto el tantas veces referido recurso jerárquico en fecha 18 de enero de 2010, cuando el plazo a tal efecto concluía el 15 de enero de ese año, es decir que el mero formalismo de la modalidad de la notificación no puede servir de sustento a efecto de invalidar el actuado procesal, máxime si se lleva en consideración que en los argumentos de la demanda no se explica del por qué la notificación practicada en sede administrativa mediante la dirección electrónica causó indefensión."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, manteniéndose en consecuencia, subsistente la Resolución Ministerial Nº 011, de 23 de junio de 2010, conforme los fundamentos siguientes:
1. - Si bien el demandante argumenta que para el recurso jerárquico debió aplicarse el plazo de distancia, pues el mismo se encontraría recluido en la ciudad de La Paz y que tuvo que actuar a través de representantes en el recurso jerárquico presentado en fecha 18 de enero de 2010 ante la Dirección Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, cuya sede se encuentra en la ciudad de Cobija del departamento de Pando, expresó ser vecino de la ciudad de Cobija, lo que evidenció que el domicilio del representante legal del administrado ahora demandante es la ciudad de Cobija del departamento de Pando, es decir el mismo municipio y sede de la Dirección Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, ante quien se presentó el recurso jerárquico de referencia, razón por la cual resulta impertinente e inaplicable el plazo de la distancia establecido por el art. 146 del Cód. Pdto. Civ.
2.- La notificación realizada a través de correo electrónico al representante legal del demandante hubiese cumplido su cometido; sin embargo, lo hicieron fuera del término legal que concluía el 15 de enero de ese año, de modo que el formalismo de la modalidad de notificación no podría ser un sustento para invalidar el indicado actuado procesal, peor aún existe explicación para lo argumentado señala que dicha actuación hubiese causado indefensión a la parte demandante.
PRECEDENTE Nº1
PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (FORESTAL, AGUAS Y OTROS) / PROCESAMIENTO / RECURSOS
No aplica plazo de la distancia en presentación de recursos en sede de la entidad administrativa.
Resulta impertinente e inaplicable pretender que se aplique el plazo de la distancia establecido por el art. 146 del Cód. Pdto. Civ. al plazo para la presentación de un recurso ante la autoridad administrativa, cuyo municipio y sede departamental es el mismo en el que dicho recurso se presenta.
"(...) En el caso de autos, Cesar Soria Mejido que actúa en representación legal de Leopoldo Fernández Ferreira, ahora demandante, conforme se evidencia del Testimonio de Poder Nº 713/2009 de 10 de diciembre del año 2009 cursante a fs. 104 y vta. de los antecedentes, presentó el recurso jerárquico en fecha 18 de enero de 2010 ante la Dirección Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, cuya sede se encuentra en la ciudad de Cobija del departamento de Pando conforme consta a fs. 93 a 102 vta. de los antecedentes, oportunidad en la cual señaló como domicilio procesal el fax Nº 842-3622 y el correo electrónico uky_davalos@hotmail.com, expresando además en dicho recurso jerárquico, ser vecino de la ciudad de Cobija, extremos estos que permiten concluir a este Tribunal de manera inobjetable que el domicilio del representante legal del administrado ahora demandante es la ciudad de Cobija del departamento de Pando, es decir el mismo municipio y sede de la Dirección Departamental de Pando de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, ante quien se presentó el recurso jerárquico de referencia, razón por la cual resulta impertinente e inaplicable el plazo de la distancia establecido por el art. 146 del Cód. Pdto. Civ."
PRECEDENTE Nº2
PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR (FORESTAL, AGUAS Y OTROS)/ PROCESAMIENTO / LEGAL
Diligencia que cumplió su finalidad
Si la diligencia de notificación practicada mediante correo electrónico en sede administrativa ha cumplido con su cometido en cuanto a su finalidad, el que se hubiese respondido fuera de plazo legal, no puede servir de sustento a efecto de invalidar el actuado procesal, además argumentando indefensión por ello.
"(...) Así pues en el caso de autos, si bien se notificó al representante legal del ahora demandante en la dirección de correo electrónico uky_davalos@hotmail.com, con la Resolución Administrativa ABT Nº 356/2009 de 22 de diciembre de 2009, tal diligencia practicada en sede administrativa ha cumplido su cometido, y en virtud al cumplimiento de la finalidad que se indica, interpusieron fuera del término legal previsto el tantas veces referido recurso jerárquico en fecha 18 de enero de 2010, cuando el plazo a tal efecto concluía el 15 de enero de ese año, es decir que el mero formalismo de la modalidad de la notificación no puede servir de sustento a efecto de invalidar el actuado procesal, máxime si se lleva en consideración que en los argumentos de la demanda no se explica del por qué la notificación practicada en sede administrativa mediante la dirección electrónica causó indefensión."
PROCESAMIENTO / RECURSOS
No aplica plazo de la distancia en presentación de recursos en sede de la entidad administrativa.
Resulta impertinente e inaplicable pretender que se aplique el plazo de la distancia establecido por el art. 146 del Cód. Pdto. Civ. al plazo para la presentación de un recurso ante la autoridad administrativa, cuyo municipio y sede departamental es el mismo en el que dicho recurso se presenta. (SAN-S1-0015-2011)
LEGAL
Diligencia que cumplió su finalidad
Si la diligencia de notificación practicada mediante correo electrónico en sede administrativa ha cumplido con su cometido en cuanto a su finalidad, el que se hubiese respondido fuera de plazo legal, no puede servir de sustento a efecto de invalidar el actuado procesal, además argumentando indefensión por ello. (SAN-S1-0015-2011)