AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 36/2019

EXPEDIENTE: N° 3548-RCN-2019

Proceso : Desocupación y Entrega de Bien

Inmueble Rural, Previo Retiro de Mejoras

Agraria

Demandante : Juan Contreras Pérez

Demandados : Calixto Camargo Segovia, Graciela

Pérez y Wilder Vásquez Paredes

Distrito : Chuquisaca

Asiento Judicial : Monteagudo

Propiedad : "Peña Blanca"

Fecha : 27 de mayo de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 243 a 249 y vta. y 251 a 254 y vta. de obrados, interpuesto por Cliver Villalba Aguirre en representación de Graciela Pérez, Calixto Camargo Segovia y Wilder Vásquez Paredes, contra la Sentencia N° 01/2019 de 21 de febrero de 2019 cursante de fs. 216 vta. a 232 de obrados, emitida por la Juez Agroambiental de Monteagudo, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación señalado, se sustenta bajo los siguientes argumentos:

A manera de antecedentes refieren que Juan Contreras Pérez interpuso demanda de desocupación y entrega de bien inmueble rural, previo retiro de mejoras, aduciendo que es propietario legítimo del predio "Peña Blanca" y que los demandados ocupan el mismo de manera ilegal y sin derecho alguno; que la Juez de la causa, ha realizado una errónea interpretación de la ley, vulnerando el derecho al debido proceso, como así también a la debida valoración de la prueba dentro de la demanda reconvencional de nulidad de contrato de compraventa, solicitando se declare la nulidad por falta de objeto licito y posible, en ese sentido, acusan los recurrentes que se tiene errores de forma en la Sentencia N° 01/2019, emitida por la Juez Agroambiental de Monteagudo.

Manifiestan, que la Juez de la causa no realizó una correcta compulsa del documento privado de compra y venta de lote de terreno rural, situado en la comunidad de Peña Blanca, reconocido en sus firmas y rubricas, por Papel de Certificación N° 0116048, Serie: A-OJ-RF-2012 de 14 de noviembre de 2012, reconocido en sus firmas y rubricas ante la Notario de Fe Pública de Segunda Clase N° 2 de Monteagudo, a cargo del Dr. Fernando Echavarría Belaunde, cursante de fs. 50 a 51 y vta. de obrados, limitándose solo a señalar que es válido al cumplir con los requisitos establecidos en los arts. 1309 y 1538 del Cód. Civ., valoración que vulnera el derecho al debido proceso, declarando en sentencia improbada la demanda reconvencional sobre la nulidad de transferencia, por consiguiente la Juez ha equivocado su análisis y sus conclusiones, haciendo una mala interpretación del documento y de la ley, por tanto existe una contradicción en la sentencia emanada; por consiguiente se ha violado el debido proceso, al no valorar correctamente el contrato suscrito en fecha 14 de noviembre de 2012, conforme a los arts. 519, 546 y 1297 del Cód. Civ. y 147, 148-II y siguientes del Código Procesal Civil.

Así también refieren, que conforme al acta de audiencia de inspección judicial cursante de fs. 166 a 167 de obrados, la Juez realiza una equivocada conclusión de las mejoras introducidas al predio referente al desmonte, pastos cultivados y alambrados.

Con relación a los informes técnicos, señalan que la Juez ha omitido la correcta valoración de los informes emitidos por el Top. Wilfredo Ramos Calvimontes - Técnico del Juzgado Agroambiental de Monteagudo cursante de fs. 171 a 174 e Informe Complementario cursante de fs. 209 a 211 de obrados; y como así también ha omitido la correcta valoración del informe pericial referido al valor monetario de las mejoras, conforme así lo refiere el informe complementario con la descripción detallada de los costos de cada ítem señalado en el informe pericial cursante de fs. 178 a 204 de obrados, siendo necesario precisar la compulsa de la prueba, peor aún no cita ni resuelve con fundamentos las pruebas que han sido aportadas, decisión que afecta el fondo de la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, el mismo es respondido, bajo los siguientes fundamentos:

Contesta manifestando que es ambiguo, ampuloso y redundante a la respuesta de la demanda principal y que no cumple con lo dispuesto por el art. 274 del Código Procesal Civil; con relación de las mejoras realizadas, es justa y legal la valoración realizada encontrándose conforme a derecho; refiere también, que en el desarrollo del proceso los demandados no han adecuado su defensa en base a los puntos a probar, limitándose solo sustentar una defensa equivocada y fuera de lugar, concluye solicitando se determine como improcedente o infundados los recursos planteados.

CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 Núm. 1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.

Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que, contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las juezas y jueces agrarios, ahora juezas y jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.

Que, en estricta observancia del art. 17 de la Ley N° 025, art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 277 de la Ley N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de oficio el proceso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En ese contexto, corresponde señalar que la emisión de la Sentencia N° 01/2019 de 21 de febrero de 2019, pronunciada por la Jueza Agroambiental de Monteagudo, la cual declara Probada la demanda sobre desocupación y entrega de bien inmueble rural previo retiro de mejoras, interpuesta por Juan Contreras Pérez, respecto a la totalidad del predio "Peña Blanca" con una superficie de 315.6965 has., e Improbada la demanda reconvencional sobre nulidad de transferencia; y con relación a las mejoras se dispone que previa tasación de las mejoras introducidas en el sector que se ocupa del predio "Peña Blanca", se dispone la cancelación respectiva por Juan Contreras Pérez; se aparta de la norma procesal aplicable contenida en el art. 213 del Código Procesal Civil.

El Parágrafo II del art. 271 del Código Procesal Civil, establece que: En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Al respecto, el Núm. 3 del Parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, aplicable al caso por permisión del art. 78 de la Ley N° 1715 modificado a través de la Ley N° 3545, señala que la sentencia contendrá "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad... (SIC)".

En relación a la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado en ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, se señaló que: "Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado" .

Del análisis de la sentencia recurrida se puede establecer que la autoridad judicial no hace una relación de hechos, conforme acusa el recurrente, omitiéndose la debida motivación en el fallo, que vendrían a ser los razonamientos que llevaron a la autoridad a la emisión de la Sentencia actualmente recurrida. La autoridad jurisdiccional, también debe valorar los medios probatorios de manera clara, expresa y fundamentada, al ser la misma, labor jurisdiccional imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la Ley N° 439, que prescribe "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.

De igual manera se observa que la Juez de primera instancia no realiza una valoración de la posesión agraria, mediante la cual se conserva, en tanto exista un poder de ejercicio, directo o inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, se conserva en tanto exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos; y lo fundamental para su procedencia es que exista la actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, puesto que la posesión agraria siempre será una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, a diferencia con el Derecho Civil, donde el ánimus bastaría para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, debido a que es indispensable demostrar esa posesión a través de actos estables y efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien; el demandante si bien evidentemente tiene su derecho inscrito en DD.RR. desde la gestión 2017, no habría realizado acto posesorio agrario alguno, extremo que debería de haber sido valorado por la Juez de primera instancia.

La sentencia impugnada, valora la prueba literal, que si bien respalda el derecho de propiedad del demandante, empero también la Juez debió de apreciar la posesión de los demandados, quienes ya desde la respuesta a la demanda, hacen referencia a que se le habría transferido la totalidad del predio, lo cual se puede observar en el documento adjunto por los demandados, cursante de fs. 50 a 51 de obrados del expediente, el mismo que claramente en su cláusula segunda confirma que la venta del predio corresponde al descrito en la cláusula primera, vale decir al total del predio, venta que el entonces propietario la hace con todos sus usos y costumbres.

Sin embargo en la cláusula tercera, dentro de la indicación de colindancias del predio rural objeto de venta se ve que se repite dos veces la colindancia OESTE, omitiendo introducir la colindancia ESTE, lo cual haría presumir que hubo un error en la redacción del documento, al igual que no es clara la línea que indica que se transfieren 150 has., situación que iría en contra de lo estipulado en las cláusulas primera y segunda, incurriendo la juzgadora en una interpretación también imprecisa puesto que en el considerando VII de la sentencia impugnada, la juez indica que el documento cursante de fs. 50 y 51 de obrados, solo transfiere a los demandados 150 hectáreas, por lo tanto dicho documento a criterio de la Juez iría en contra de los arts. 41 y 48 de la Ley N° 1715, situación por la cual en el entendimiento de la juzgadora no se habría podido proceder con el registro público de dicho documento puesto que también iba en contra de los arts. 24 y 28 del D.S. N° 29215, razón por la cual la posesión de los demandados es vista como OCUPACION ILEGAL, sin haber tomado en cuenta la autoridad judicial que al haberse procedido a la venta a través de una minuta de transferencia, se ha operado una de las formas de adquirir la propiedad dispuesta en el art. 584 del Cód. Civ. que dice: "La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero"; en el caso presente, la minuta de transferencia aludida que cursa de fs. 50 a 51 de obrados, reconocida ante Notaría de Fe Pública, adquiere calidad de documento público, en consecuencia, es oponible ante terceros. Por su parte, en materia civil conforme al art. 450 del Cód. Civ., hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, cuyos requisitos para su formación son el consentimiento de las partes, el objeto, la causa y la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ..

En este sentido, el art. 485 del Cód. Civ. establece que, todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable. El objeto del contrato es siempre la obligación y de ello resulta imposible concebir una obligación o un contrato sin objeto, porque si la cosa desaparece antes del perfeccionamiento del contrato, éste es nulo por falta de objeto; debe ser determinado o determinable, pues las partes que no han establecido el objeto de la prestación no se obligan a nada y el objeto debe estar dentro del comercio humano por razones de orden público y la persona que transmite el derecho debe ser titular, esto significa que la persona contratante que transmite el derecho debe tener el poder de disposición sobre el derecho, de donde se entiende que la venta efectuada por el anterior propietario a los ahora demandados es válida; en materia agraria existen ciertas limitaciones por ley, cuyas normas son de orden público y no pueden renunciarse por convenios particulares, si esto fuera así, implicaría la derogatoria de las normas por acuerdos de las partes, tal es el caso de la pequeña propiedad, misma que conforme al art. 27 de la Ley N° 3545, arts. 41 Inc. 2), 48 de la Ley N° 1715 y art. 394-II de la C.P.E., es "indivisible" y constituye patrimonio familiar inembargable y que la indivisibilidad no afecta al derecho sucesorio en las condiciones establecidas por ley, indivisibilidad que interpretando el documento de fs. 50 a 51 de obrados no se vulneró, pero que erróneamente fue mal interpretado por la Juez de primera instancia, por cuanto al haber incurrido en ese error de interpretación, le dio pie a declarar la posesión de los demandados como ilegal.

Finalmente llama la atención que en el fallo dictado por la Juez a quo, si bien se dio una amplia relación de los hechos, no se motivó correctamente la decisión asumida, tampoco se desarrollaron los puntos de hecho que debían probar las partes intervinientes en el proceso, puntos que son la base para poder declarar probada o no una demanda.

Si bien se recabó apoyo técnico tanto del Juzgado Agroambiental de Monteagudo y como del ofrecido por las partes, dichos informes técnicos fueron observados por las partes en su oportunidad, sin embargo dichas observaciones realizadas en la audiencia oral no fueron correctamente resueltas; tampoco se comprobó si era o no evidente que el documento de fs. 50 y 51 de obrados estaba viciado por falta del consentimiento de la conyugue del vendedor; no se corroboro si dicho documento, el cual la misma Juez reconoce como vigente, era el instrumento mediante el cual se vendió el total del predio o solo una parte.

Se debe tomar en cuenta que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, situación que no se ha dado en el caso de autos.

Por consiguiente, este tribunal encuentra que al momento de la emisión de la Sentencia N° 01/2019 de 21 de febrero de 2019, la Juez Agroambiental de Monteagudo, al margen de que no se realizó un análisis y una interpretación global del predio objeto de la litis, ha incurrido en la vulneración del Núm. 3 del Parágrafo II del art. 213 del Código Procesal Civil, lo que invalida la Sentencia recurrida en casación. Correspondiendo pronunciarse en consecuencia.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por el art. 189-1 de la C.P.E., el art. 36-1) y 87-IV de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3445 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, sin ingresar al fondo de la causa, ANULA OBRADOS hasta fs. 216 vta. inclusive, debiendo la Juez Agroambiental de Monteagudo, dictar nueva sentencia con la debida valoración de las pruebas aportadas, practicar una nueva inspección en el predio en los términos descritos y se emita nuevo informe pericial.

Dando cumplimiento a lo previsto por el art. 17-IV de la Ley N° 025, comuníquese la presente decisión al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda