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NATURALEZA JURÍDICA

El Interdicto de Retener la Posesión se constituye en una acción posesoria y no así un mecanismo de tutela de la propiedad puesto que dichas acciones, denominadas también interdictos, comprenden únicamente cuestiones de hecho y tienen por objeto el conocimiento o protección de la posesión de un derecho real inmobiliario, para recuperar, o conservar la posesión o denunciar obra nueva o daño temido, por lo que en este tipo de acciones, el derecho propietario no es un elemento a ser considerado, sino que tienen como finalidad la protección de la posesión, sin perjuicio que el derecho propietario pueda ser dilucidado o protegido a través de las acciones judiciales idóneas, empero no a través de una acción posesoria.

 



En un proceso Interdicto de Retener la Posesión, si la posesión que dicen ejercer los demandantes no es actual ni efectiva el órgano jurisdiccional agroambiental no le brindará tutela, por tanto, carece de relevancia la acreditación de su derecho propietario puesto que el mismo no supone estar en posesión en un predio agrario que dada la finalidad y alcances de la acción el análisis y definición a adoptarse por el juez de la causa tiene que estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto de derechos propietarios.

"(...), de la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba; consecuentemente, la determinación asumida por el juez de instancia de declarar improbada la acción de los actores, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose de su contenido que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero, referidos los mismos a las amenazas o actos materiales que traten de impedir el disfrute de la cosa; extremos que no se dan en el caso de autos, por cuanto los demandantes no acreditan de manera plena, fehaciente, real y objetiva, hallarse en posesión actual del predio en litigio con la concurrencia simultánea de actos perturbatorios proveniente de las demandadas, posesión que además tendría que contar con las características propias de éste instituto en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables, continuos y efectivos; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que el juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por los recurrentes de haberse incurrido en una apreciación errónea de derecho, según su criterio, por no haber respondido a la demanda la codemandada Nicolasa Díaz Nogales y por ser genérica la respuesta de la codemandada Celia Díaz de Orellana, actuaciones procesales que indican constituir un reconocimiento o confesión tácita de la demanda que hace prueba plena, lo cual no es evidente, toda vez que sometido la controversia a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, la tutela está supeditada a la acreditación plena y suficiente con los medios de prueba idóneos y pertinentes de los hechos que afirma la parte actora en su demanda al incumbirle la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme señala el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que al no haber respondido a la demanda una de las codemandadas y supuestamente ser genérica la respuesta de la otra codemandada no le libera a la parte actora su obligación inexcusable e imprescindible de probar su pretensión, al no constituir la ausencia de respuesta confesión tácita alguna y menos puede considerarse como prueba plena como infundadamente señalan los recurrentes. De igual forma no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba literal y testifical que según los recurrentes acreditan su pretensión, por cuanto no demostraron plena y fehacientemente la posesión actual en el predio en cuestión que dada la materia tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento de la función social o económico social de la propiedad agraria, por lo que el hecho de haber trasladado al terreno materiales de construcción efectuando cavado para cimientos, no significa que estén en posesión actual del mismo en los alcances que implica la posesión en materia agraria, lo que demuestra que la posesión que dicen ejercer los demandantes no es actual ni efectiva para que el órgano jurisdiccional agroambiental le brinde tutela, careciendo de relevancia la acreditación de su derecho propietario puesto que el mismo no supone estar en posesión en un predio agrario que dada la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión como es el caso de autos, el análisis y definición a adoptarse por el juez de la causa tiene que estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto de derechos propietarios que pudieran contar la parte demandante, habiendo por tal el juez a quo analizado y definido correcta y legalmente sobre el particular; conclusión a que llegó con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no se da en el caso sub lite, limitándose los recurrentes a efectuar un análisis subjetivo de antecedentes y medios probatorios, que antes de haber sido incorrectamente valorados, fueron debidamente analizados y compulsados por el juez a quo, no evidenciándose por tal vulneración alguna de la normativa acusada por los recurrentes referidas a la valoración probatoria".


En un proceso Interdicto de Retener la Posesión, si la posesión que dicen ejercer los demandantes no es actual ni efectiva el órgano jurisdiccional agroambiental no le brindará tutela, por tanto, carece de relevancia la acreditación de su derecho propietario puesto que el mismo no supone estar en posesión en un predio agrario que dada la finalidad y alcances de la acción el análisis y definición a adoptarse por el juez de la causa tiene que estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto de derechos propietarios.

"(...), de la revisión de antecedentes y lo analizado y resuelto en la sentencia recurrida, se desprende que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión deducida, que siendo la misma referida al interdicto de retener la posesión, el estudio, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, está centrado a determinar las características de admisibilidad y la finalidad misma del referido interdicto previsto en el art. 602 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba; consecuentemente, la determinación asumida por el juez de instancia de declarar improbada la acción de los actores, responde a los requisitos de procedencia contenidos en el supra citado art. 602 del Cód. Pdto. Civ., desprendiéndose de su contenido que la condición "sine quanon" para la viabilidad del interdicto de retener la posesión, es el de acreditar plena y fehacientemente el ejercicio actual de la posesión, debiendo mantenerse necesariamente activa antes y durante el surgimiento de los actos perturbatorios provenientes de un tercero, referidos los mismos a las amenazas o actos materiales que traten de impedir el disfrute de la cosa; extremos que no se dan en el caso de autos, por cuanto los demandantes no acreditan de manera plena, fehaciente, real y objetiva, hallarse en posesión actual del predio en litigio con la concurrencia simultánea de actos perturbatorios proveniente de las demandadas, posesión que además tendría que contar con las características propias de éste instituto en materia agraria traducida bajo el concepto de cumplimiento de la función social o económica social de las propiedades agrarias, cuya manifestación es a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables, continuos y efectivos; así se colige del conjunto de medios de prueba producidos en el caso de autos, evidenciándose con meridiana claridad que el juez a quo valoró de manera integral toda la prueba pertinente e idónea cursante en obrados, careciendo por tal de sustento legal la afirmación vertida por los recurrentes de haberse incurrido en una apreciación errónea de derecho, según su criterio, por no haber respondido a la demanda la codemandada Nicolasa Díaz Nogales y por ser genérica la respuesta de la codemandada Celia Díaz de Orellana, actuaciones procesales que indican constituir un reconocimiento o confesión tácita de la demanda que hace prueba plena, lo cual no es evidente, toda vez que sometido la controversia a conocimiento de la autoridad jurisdiccional competente, la tutela está supeditada a la acreditación plena y suficiente con los medios de prueba idóneos y pertinentes de los hechos que afirma la parte actora en su demanda al incumbirle la carga de la prueba en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme señala el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ., por lo que al no haber respondido a la demanda una de las codemandadas y supuestamente ser genérica la respuesta de la otra codemandada no le libera a la parte actora su obligación inexcusable e imprescindible de probar su pretensión, al no constituir la ausencia de respuesta confesión tácita alguna y menos puede considerarse como prueba plena como infundadamente señalan los recurrentes. De igual forma no es evidente que el juez de instancia hubiere incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba literal y testifical que según los recurrentes acreditan su pretensión, por cuanto no demostraron plena y fehacientemente la posesión actual en el predio en cuestión que dada la materia tiene que ver con conceptos referidos al cumplimiento de la función social o económico social de la propiedad agraria, por lo que el hecho de haber trasladado al terreno materiales de construcción efectuando cavado para cimientos, no significa que estén en posesión actual del mismo en los alcances que implica la posesión en materia agraria, lo que demuestra que la posesión que dicen ejercer los demandantes no es actual ni efectiva para que el órgano jurisdiccional agroambiental le brinde tutela, careciendo de relevancia la acreditación de su derecho propietario puesto que el mismo no supone estar en posesión en un predio agrario que dada la finalidad y alcances de la acción que tutela la posesión como es el caso de autos, el análisis y definición a adoptarse por el juez de la causa tiene que estar necesariamente enmarcada al instituto de la posesión en materia agraria y no así respecto de derechos propietarios que pudieran contar la parte demandante, habiendo por tal el juez a quo analizado y definido correcta y legalmente sobre el particular; conclusión a que llegó con la facultad privativa que tiene de valorar y apreciar los medios probatorios acorde al ordenamiento jurídico y las reglas de la sana crítica, incensurable en casación, salvo que conforme lo dispone el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., se acuse y se demuestre error de hecho o de derecho, extremo que por lo señalado precedentemente no se da en el caso sub lite, limitándose los recurrentes a efectuar un análisis subjetivo de antecedentes y medios probatorios, que antes de haber sido incorrectamente valorados, fueron debidamente analizados y compulsados por el juez a quo, no evidenciándose por tal vulneración alguna de la normativa acusada por los recurrentes referidas a la valoración probatoria".