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NATURALEZA JURIDICA

La posesión en materia agraria se conserva en tanto exista una relación  directa, inmediata y productiva con la tierra, es decir, mientras exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión civil, la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, siendo lo fundamental para su procedencia la existencia de actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien. 


AAP-S1-0066-2018

"...De la lectura de las declaraciones testificales de cargo cursante de fs. 382 a 383 vta. y 409 a 413 vta. de obrados, se tiene que tanto Deisi Vilca Guerrero y Eliodoro Jurado Cayo, señalaron que los demandantes tienen ganado en el lugar y un pequeño cuarto, pero que viven en San Mateo, lugar distante y diferente del predio en conflicto que es Monte Centro y respecto a la perturbación que habrían ejercido los demandandos, los tres testigos coincidieron en señalar que se enteraron por comentarios y no les constaba ese hecho; asimismo, sobre la superficie ocupada por Clodomiro Quispe Muñoz y esposa, indicaron diferentes superficies que no coinciden con la señalada por éste. En el memorial de demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante de fs. 45 a 47 de obrados, los demandantes refirieron que son poseedores legítimos sobre la superficie de 8.4011 ha., en virtud a esa aseveración es que el Juez fijó el punto 1 del objeto de la prueba, respecto al tiempo de la posesión del terreno en litigio sobre dicha superficie; a fs. 4 de obrados, cursa fotocopia del Título Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, cuyos beneficiarios son Clodomiro Quispe Muñoz (demandante), Avelina Raquel Quevedo Cortez y Rigoberto Condori Calderon (estos dos últimos demandados), con una superficie de 8.4011 ha. correspondiente a la parcela 081 (que se encuentra en conflicto), Título Ejecutorial debidamente registrado en Derechos Reales bajo la matrícula Nº 6.01.0.10.0003964 de 30 de diciembre de 2015 y por la prueba aportada al proceso se infiere que en el lugar habitan los demandados, puesto que el Título Ejecutorial fue conferido en lo proindiviso a los tres beneficiarios; en consecuencia, la parte actora no demostró los puntos objeto de prueba fijados por el Juez de instancia."

"...Con relación a que el Juez Agroambiental vulneró el art. 88 del Cód. civil, aplicable por supletoriedad, puesto que por la prueba testifical demostró que posee el terreno desde 1998, hasta la actualidad, por lo que debió aplicarse la presunción de la posesión continuada, conforme se ha establecido también en el A.S. 399/2012 de 21 de septiembre de 2012; con relación a la presunción, la posesión en materia agraria se conserva en tanto exista un poder de ejercicio, directo, inmediato y productivo sobre el fundo agrario, es decir, mientras exista continuidad en la realización de actos posesorios agrarios; a diferencia de la interpretación de la posesión civil contenida en los arts. 87 y 88.II de Cód. Civ, que pretende invocar el recurrente, aplicación que no es pertinente al caso de autos, por existir una marcada diferencia entre ambas, la posesión agraria se caracteriza por elementos objetivos y no meramente subjetivos, siendo lo fundamental para su procedencia la existencia de actividad productiva y no la mera intención de poseer el bien, en la posesión agraria siempre habrá una relación directa, inmediata y productiva con la tierra, donde son los actos posesorios los encargados de darle contenido real a la misma a diferencia con el Derecho Civil, donde el ánimus basta para reputar la presencia de la posesión, en el Derecho Agroambiental la intención de poseer no basta, es indispensable demostrar esa posesión a través de actos efectivos, consistentes en la actividad agraria conducente a la explotación económica del bien..."