En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de José Ernesto Rojo Añez, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0262/2009 de 28 de julio de 2009 respecto del predio "Checoslovaquia", constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:
1. Señala que el predio "Checoslovaquia" fue mensurado en pericias de campo con una superficie de 566.7048 has. y se consolida únicamente la superficie de 50.0000 has., declarando el resto de la superficie como tierra fiscal, debido a una errónea clasificación del predio en el informe de evaluación técnico jurídico en el que el INRA lo clasifica como pequeña propiedad agrícola, fijando precio de adjudicación por la Superintendencia Agraria en la suma de Bs. 5, al respecto el propietario José Ernesto Rojo registró su disconformidad durante la exposición pública de resultados, pidiendo nueva verificación técnica a fs. 43, impugnación que fue desestimada a través del informe en conclusiones, ante esa negativa se apersona al INRA solicitando se clasifique a su propiedad como pequeña propiedad ganadera, toda vez que existe la constancia de caminos internos para la división de potreros para la crianza de ganado vacuno, ante este reclamo el INRA Santa Cruz emite el Informe 459/2004 cursante a fs. 53 - 54, estableciendo la residencia del Sr. José Ernesto Rojo en el mencionado predio y la existencia de infraestructura propia de la actividad ganadera, conforme al D.S. Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995 por las características del suelo el predio es apto para la ganadería, correspondiendo al predio "Checoslovaquia" la calificación de pequeña propiedad con actividad ganadera, equivalente a una superficie de 500.0000 has., con un recorte de 16.748 has., dicho informe que aprobado mediante decreto de 21 de mayo de 2004, reconociendo errores cometidos a tiempo de la clasificación de la propiedad.
2. Por otro lado manifiesta que, la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, establece que frente a la existencia de indicios de duda fundada, el INRA debe someter el proceso de saneamiento a un control de calidad que garantice la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o económico social; existiendo en el presente caso suficientes elementos que demuestran la errónea y contradictoria clasificación del predio "Checoslovaquia" como pequeña propiedad agrícola y por otra parte el Informe 459/2004 que lo clasifica como pequeña propiedad ganadera, debiendo previamente realizar una verificación in situ, para elaborar un correcto informe de control de calidad.
3. Argumenta que el Informe Técnico Legal BID-1512 Nº 1067/2009 de 26 de mayo de 2009, no cuenta con la aprobación del Director Nacional del INRA siendo solamente simples sugerencias que no debieron incidir en la Resolución Administrativa impugnada. El art. 47 num. 1 inc. h) del D.S. Reglamentario señala que entre las atribuciones técnicas del Director Nacional se encuentra la de emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos y para que el control de calidad efectuado en el predio, goce de valor legal, debió estar aprobado por el Director Nacional del INRA a través de una resolución que establezca la convalidación de la ETJ que ya había sido anulada con el Informe 459/2004, omisión que vicia de nulidad el proceso, evidenciándose de esta manera que no hubo un control de calidad que amerite dejar sin efecto el Informe 459/2004 de 19 de mayo de 2004 y el Auto de reajuste de precio de adjudicación de 7 de diciembre de 2005, pues la Resolución Administrativa Nº 262/2009 no establece que hubo control de calidad, sino solamente informe de adecuación, vicio que amerita la anulación de la citada resolución.
4. Refiere que el D.S. 24124 de 21 de septiembre de 1995 es elevado a rango de ley el 4 de noviembre de 2003 por la L. Nº 2553, que aprueba el Plan de Uso de Suelo - Santa Cruz como instrumento técnico normativo del ordenamiento territorial, instrumento que el INRA debe tener siempre en cuenta a tiempo de clasificar los predios sometidos a saneamiento y verificar el cumplimiento de la FS o FES, aspecto que también fue ignorado no solo en el informe de adecuación y supuesto control de calidad, sino también en la resolución final impugnada. Al respecto manifiesta la demandante que el predio "Checoslovaquia" se encuentra ubicado en la zona cuya subcategoría es de uso forestal y ganadero y la actividad agrícola solo está destinada a satisfacer las necesidades básicas de los propietarios, como ocurre en el predio "Checoslovaquia", no siendo esta la actividad principal, toda vez que la aptitud del suelo es ganadera-forestal; al respecto establece el art. 169 del D.S. 29215. El único informe que valora la aptitud de uso de suelo para efectos de clasificación de la propiedad agraria, es el Informe 459/2004 de 19 de mayo de 2004, en el que se reconoce que además de la existencia de infraestructura propia de la actividad ganadera, el predio según el PLUS tenía aptitud ganadera, por lo que debió clasificarse como pequeña propiedad ganadera y no agrícola, así lo establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2.I de la L. Nº 1715, respecto a la función social, por lo que se cuestiona cómo pretende el INRA se de cumplimiento a la función social en una propiedad clasificada como pequeña propiedad agrícola, cuando según el PLUS se encuentra en zona cuya subcategoría es de uso forestal y ganadero.
5. Por otra parte hace mención a la inobservancia de la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. 29215, que se refiere al uso de la tierra distinto a la aptitud de uso del suelo en predios sujetos a función social que determina que la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica, precepto legal ignorado por el INRA. Manifiesta que la propiedad del Sr. José Ernesto Rojo está sujeta al cumplimiento de la función social, por haber sido clasificada como pequeña propiedad agrícola, no obstante que su aptitud de uso del suelo es ganadera-forestal, en este caso el INRA debió disponer la ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica para efectos de adecuar la actividad al uso del suelo, de esta manera daba cumplimiento exacto a la normativa agraria.
6. Señala también que esta falta de cumplimiento de la normativa agraria por parte del INRA, ha provocado total incongruencia en el contenido de la resolución final de saneamiento impugnada, pues por una parte se clasifica al predio "Checoslovaquia" como pequeña propiedad agrícola, lo que significa que el propietario deberá realizar actividades destinadas a la agricultura, pero por otra parte, se impone la obligación no sólo legal sino proveniente de la Resolución Administrativa impugnada de ejercer su derecho propietario sujetándose al cumplimiento y observancia de la aptitud de uso mayor de la tierra, ganadero-forestal. Manifestándose los vicios de nulidad, deficiencias, irregularidades e injusticias cometidas en el saneamiento a través de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0262/2009 de 28 de julio de 2009, vulnerándose las siguientes disposiciones legales de cumplimiento obligatorio: art. 397 y 405 de la C.P.E.; art. 2, 3-I y 66.1 de la L. Nº 1715; arts. 173-c), 216 y 240 del D.S. Nº 25763; arts. 3-g), 4-c), 47 num. 1, inc. h), 159, 160-b), 161, 266, 296, 299 y Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Cuarta del D.S. Nº 29215; artículo único de la L. Nº 2553. Por todo lo expuesto solicita se declare PROBADA la demanda y nula y sin efecto la resolución impugnada.
"(...) en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante en la carpeta de saneamiento de fs. 32 a 36, se efectúa el cálculo de la superficie aprovechable del predio "Checoslovaquia" en base a los datos recogidos en campo conforme lo establecido por el art. 239-I del D.S. Nº 25763 y la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social, ambos vigentes en ese momento, que claramente señalan que para la calificación de la propiedad se deberá tomar en cuenta la superficie obtenida en la etapa de pericias de campo, siendo este el principal medio para la comprobación de la FS y FES, consignándose los datos obtenidos en la Ficha Catastral, la misma que se considera como un instrumento de verificación en campo, así como la marca de ganado, certificaciones, resoluciones administrativas para el caso de aprovechamiento forestal y demás documentación. En el caso que nos ocupa a través del mencionado Informe se puede evidenciar que la actividad desarrollada en el predio es agrícola, ya que la actividad forestal no fue acreditada por el beneficiario a través de documento idóneo y que de toda la superficie mensurada que asciende a 566.7048 has., se establece el cumplimiento parcial de la FS en una superficie de 48.1309 has., sugiriendo a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de noviembre de 2003, proceder a la modalidad de adjudicación simple en cumplimiento del art. 66-1) y 74-I de la L. Nº 1715 en el máximo de la pequeña propiedad agrícola".
"En cuanto a la negación de la solicitud realizada por el Sr. José Ernesto Rojo Añez durante la realización de la etapa de Exposición Pública de Resultados, respecto al desacuerdo manifestado por este con el recorte de su predio y el pedido de una nueva verificación técnica, cabe señalar que éste no expresó las razones para este desacuerdo con la debida claridad por lo que considera erróneo el cálculo realizado de la FES, posteriormente hace una nueva solicitud pidiendo se clasifique su propiedad como ganadera, argumentando la existencia de caminos internos como divisiones de potreros y que los potreros son para la crianza de ganado vacuno, evidenciándose que lo argumentado no es congruente con el art. 238 del D.S. Nº 25763, pues en las propiedades ganaderas se debe verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, lo que no es evidente en el presente caso, como se puede colegir de la información levantada en campo; por lo que la determinación de denegar la misma, conforme lo establece el art. 173 parágrafo I inc. 3), y 239 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. Nº 25763, que señala expresamente que la verificación de la FES se realiza en la etapa de pericias de campo, por todo lo analizado detalladamente se establece en forma inequívoca que el INRA actúo dentro del marco estrictamente jurídico sin infringir la normativa agraria argumentada por la demandante".
"Respecto del análisis realizado en el Informe 459/2004 de 19 de mayo de 2004, con relación a que la calificación del predio "Checoslovaquia" de pequeña propiedad agrícola cambie a pequeña propiedad ganadera, en función a que se evidenció la residencia del Sr. José Ernesto Rojo Añez en el predio, la existencia de infraestructura propia de actividad ganadera, sin especificar de qué consta esa infraestructura ganadera, ni la presencia de ganado , ni otra actividad que haga presumir la existencia de actividad ganadera en el predio, y que las características del suelo son aptas para la ganadería, se debe señalar que dichas sugerencias y conclusiones parten de una apreciación errónea y mala aplicación de la normativa agraria vigente en ese momento, pues como lo establece el art. 239-II del Reglamento de la L. Nº 1715, el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, aspecto que fue cumplido a cabalidad por el INRA; informe que permitió además la emisión del Auto de reajuste del precio de adjudicación establecido por la Superintendencia agraria, apreciación errónea que es subsanada a través del Informe Técnico Legal BID-1512 Nº 1067/2009 de 26 de mayo, cursante de fs. 81 a 83 del cuaderno de saneamiento, que sugiere desestimar las recomendaciones del Informe 459/2004 y mantener firmes las conclusiones del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de noviembre de 2003 y adecuar los actuados procesales del saneamiento con relación al D. S. Nº 29215 y que al predio "Checoslovaquia" corresponde la clasificación de pequeña propiedad agrícola, sugerencias que se tuvieron en cuenta a momento de emitir la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0262/2009 de 28 de julio de 2009, con la atribución que le confiere la Ley al Director Nacional del INRA, Resolución que se la considera ajustada a derecho, por la información, análisis, conclusiones y sugerencias emitidas en el Informe BID-1512 Nº 1067/2009, que guarda coherencia y relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo".
"(...) de conformidad a lo establecido en el art. 266 del D.S. Nº 29215 la Dirección Nacional del INRA, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, pues el Informe Nº 459/2004 realiza una incorrecta apreciación al clasificar el predio "Checoslovaquia" como pequeña propiedad ganadera, siendo que de los datos obtenidos en campo se evidencia que en el mismo la actividad desarrollada es eminentemente agrícola, no cuenta con ganado de ningún tipo, ni infraestructura ganadera, no existiendo duda sobre la única actividad desarrollada en el predio, la misma que fue verificada durante las pericias de campo, siendo este el instrumento idóneo para establecer la actividad existente en su momento, ya que la ficha catastral, firmada por el beneficiario, registra las actividades y mejoras del predio y los caminos registrados en ésta no son considerados como infraestructura ganadera, solo medios de acceso y si bien el predio tiene aptitud ganadera ésta no fue verificada , por lo que el Sr. Ernesto Rojo Añez no puede desconocer esos hechos y menos restarle legitimidad a los mismos, ya que ese documento constituye el medio principal e idóneo para la verificación de la FES conforme lo establece el art. 239-II del D.S. Nº 25763, vigente en su momento".
"Respecto del argumento esgrimido por la demandante en sentido de que el INRA clasifica el predio "Checoslovaquia" sin tomar en cuenta la aptitud de uso mayor de la tierra, asimismo que dicha clasificación no va en función al PLUS-Santa Cruz, cabe reiterar que la clasificación del predio fue realizada en función a la actividad verificada en campo, la misma que no registra actividad ganadera, sino sólo actividad agrícola".
"(...) es evidente que el art. 156 del D.S. Nº 29215, establece que el ejercicio del derecho propietario agrario, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de uso de Suelo, pero esto no quiere decir que para su clasificación deba ignorarse la actividad que efectivamente se desarrolla en el mismo, como lo reconoce la propia demandante en el memorial de réplica "...si bien es evidente que en el predio Checoslovaquia, ciertamente se desarrolla actividad agrícola; sin embargo, debo hacer notar que dicha actividad se la realiza únicamente a los fines de solventar las necesidades básicas de su propietario...", siendo ésta la única actividad verificada en campo, así la aptitud del suelo sea ganadera-forestal, la misma no ha sido evidenciada, ni demostrada por la parte demandante hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, puesto que el beneficiario no demostró por ningún medio de prueba que en el predio se desarrollara actividad ganadera, solo hizo mención a los caminos internos de acceso, que no constituyen parte de la infraestructura ganadera, menos actividad forestal que debe ser acreditada a través del Plan de Manejo que es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales como lo establece el art. 27 de la L. Nº 1700, o resolución administrativa que determine la concesión forestal. Evidentemente la Resolución Administrativa impugnada, dispone que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra, precisamente en observación a que durante el proceso de saneamiento se evidencia que en dicho predio se daba un uso distinto a la aptitud del uso del suelo. Con relación a la superficie sobre la cual se constató el incumplimiento de la FES es de 516.7048 has., en ese contexto, el INRA, calificó como pequeña propiedad agrícola, en razón de no probarse la existencia de actividad ganadera en la propiedad "Checoslovaquia", corroborada, por el Informe de 28 de noviembre de 2003, por lo que no corresponde el reclamo formulado por la demandante; en ese sentido, es necesario señalar que la ficha catastral es una encuesta que registra la información del predio, en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, en ese contexto, el informe de Evaluación Técnico Jurídico, es donde se procede a la evaluación y revisión de Títulos Ejecutoriales, de los procesos agrarios en trámite y a la identificación de poseedores legales, implicando una valoración y análisis de la documentación acumulada durante el proceso de saneamiento, como de los datos levantados durante la ejecución de las pericias de campo, como de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o de la Función Económico Social, en consecuencia el INRA, al calificar al predio "Checoslovaquia", como pequeña propiedad agrícola, a actuado dentro de la normativa agraria, sin vulnerar su normativa acusada por la actora".
La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0262/2009 de 28 de julio de 2009, bajo los siguientes fundamentos:
1. En el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante en la carpeta de saneamiento se efectuó el cálculo de la superficie aprovechable del predio "Checoslovaquia" en base a los datos recogidos en campo conforme lo establecido por el art. 239-I del D.S. Nº 25763 y la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social, ambos vigentes en ese momento, que claramente señalan que para la calificación de la propiedad se deberá tomar en cuenta la superficie obtenida en la etapa de pericias de campo, siendo este el principal medio para la comprobación de la FS y FES, consignándose los datos obtenidos en la Ficha Catastral, la misma que se considera como un instrumento de verificación en campo, así como la marca de ganado, certificaciones, resoluciones administrativas para el caso de aprovechamiento forestal y demás documentación.
2. En cuanto a la negación de la solicitud realizada por el Sr. José Ernesto Rojo Añez durante la realización de la etapa de Exposición Pública de Resultados, respecto al desacuerdo manifestado por este con el recorte de su predio y el pedido de una nueva verificación técnica, cabe señalar que éste no expresó las razones para este desacuerdo con la debida claridad por lo que considera erróneo el cálculo realizado de la FES, posteriormente hace una nueva solicitud pidiendo se clasifique su propiedad como ganadera, argumentando la existencia de caminos internos como divisiones de potreros y que los potreros son para la crianza de ganado vacuno, evidenciándose que lo argumentado no es congruente con el art. 238 del D.S. Nº 25763, pues en las propiedades ganaderas se debe verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, lo que no es evidente en el presente caso, como se puede colegir de la información levantada en campo; por lo que la determinación de denegar la misma, conforme lo establece el art. 173 parágrafo I inc. 3), y 239 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. Nº 25763, que señala expresamente que la verificación de la FES se realiza en la etapa de pericias de campo, por lo que se establece que el INRA actúo dentro del marco estrictamente jurídico sin infringir la normativa agraria argumentada por la demandante.
3. Con relación al supuesto irregular control de calidad acusado por la demandante cabe manifestar que, de conformidad a lo establecido en el art. 266 del D.S. Nº 29215 la Dirección Nacional del INRA, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, pues el Informe Nº 459/2004 realiza una incorrecta apreciación al clasificar el predio "Checoslovaquia" como pequeña propiedad ganadera, siendo que de los datos obtenidos en campo se evidencia que en el mismo la actividad desarrollada es eminentemente agrícola, no cuenta con ganado de ningún tipo, ni infraestructura ganadera, no existiendo duda sobre la única actividad desarrollada en el predio, la misma que fue verificada durante las pericias de campo, siendo este el instrumento idóneo para establecer la actividad existente en su momento, ya que la ficha catastral, firmada por el beneficiario, registra las actividades y mejoras del predio y los caminos registrados en ésta no son considerados como infraestructura ganadera, solo medios de acceso y si bien el predio tiene aptitud ganadera ésta no fue verificada, por lo que el Sr. Ernesto Rojo Añez no puede desconocer esos hechos y menos restarle legitimidad a los mismos, ya que ese documento constituye el medio principal e idóneo para la verificación de la FES conforme lo establece el art. 239-II del D.S. Nº 25763, vigente en su momento.
4. Es evidente que el art. 156 del D.S. Nº 29215, establece que el ejercicio del derecho propietario agrario, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de uso de Suelo, pero esto no quiere decir que para su clasificación deba ignorarse la actividad que efectivamente se desarrolla en el mismo, siendo ésta la única actividad verificada en campo, así la aptitud del suelo sea ganadera-forestal, la misma no ha sido evidenciada, ni demostrada por la parte demandante hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, puesto que el beneficiario no demostró por ningún medio de prueba que en el predio se desarrollara actividad ganadera, solo hizo mención a los caminos internos de acceso, que no constituyen parte de la infraestructura ganadera, menos actividad forestal que debe ser acreditada a través del Plan de Manejo que es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales como lo establece el art. 27 de la L. Nº 1700 o resolución administrativa que determine la concesión forestal.
Saneamiento / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)
Si bien el art. 156 del D.S. Nº 29215 establece que el ejercicio del derecho propietario agrario deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de uso de Suelo, esto no quiere decir que para su clasificación deba ignorarse la actividad que efectivamente se desarrolla en el mismo, debiendo ésta ser verificada en campo, así la aptitud del suelo sea ganadera-forestal.
"(...) es evidente que el art. 156 del D.S. Nº 29215, establece que el ejercicio del derecho propietario agrario, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de uso de Suelo, pero esto no quiere decir que para su clasificación deba ignorarse la actividad que efectivamente se desarrolla en el mismo, como lo reconoce la propia demandante en el memorial de réplica "...si bien es evidente que en el predio Checoslovaquia, ciertamente se desarrolla actividad agrícola; sin embargo, debo hacer notar que dicha actividad se la realiza únicamente a los fines de solventar las necesidades básicas de su propietario...", siendo ésta la única actividad verificada en campo, así la aptitud del suelo sea ganadera-forestal, la misma no ha sido evidenciada, ni demostrada por la parte demandante hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, puesto que el beneficiario no demostró por ningún medio de prueba que en el predio se desarrollara actividad ganadera, solo hizo mención a los caminos internos de acceso, que no constituyen parte de la infraestructura ganadera, menos actividad forestal que debe ser acreditada a través del Plan de Manejo que es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales como lo establece el art. 27 de la L. Nº 1700, o resolución administrativa que determine la concesión forestal. Evidentemente la Resolución Administrativa impugnada, dispone que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra, precisamente en observación a que durante el proceso de saneamiento se evidencia que en dicho predio se daba un uso distinto a la aptitud del uso del suelo. Con relación a la superficie sobre la cual se constató el incumplimiento de la FES es de 516.7048 has., en ese contexto, el INRA, calificó como pequeña propiedad agrícola, en razón de no probarse la existencia de actividad ganadera en la propiedad "Checoslovaquia", corroborada, por el Informe de 28 de noviembre de 2003, por lo que no corresponde el reclamo formulado por la demandante; en ese sentido, es necesario señalar que la ficha catastral es una encuesta que registra la información del predio, en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, en ese contexto, el informe de Evaluación Técnico Jurídico, es donde se procede a la evaluación y revisión de Títulos Ejecutoriales, de los procesos agrarios en trámite y a la identificación de poseedores legales, implicando una valoración y análisis de la documentación acumulada durante el proceso de saneamiento, como de los datos levantados durante la ejecución de las pericias de campo, como de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o de la Función Económico Social, en consecuencia el INRA, al calificar al predio "Checoslovaquia", como pequeña propiedad agrícola, a actuado dentro de la normativa agraria, sin vulnerar su normativa acusada por la actora".
RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO
(Planes de uso de suelo)
Si bien el art. 156 del D.S. Nº 29215 establece que el ejercicio del derecho propietario agrario deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de uso de Suelo, esto no quiere decir que para su clasificación deba ignorarse la actividad que efectivamente se desarrolla en el mismo, debiendo ésta ser verificada en campo, así la aptitud del suelo sea ganadera-forestal.