SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 014/2011

Expediente: Nº 2784-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: José Ernesto Rojo Añez

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 11 de abril de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 22 vta., interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de José Ernesto Rojo Añez, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0262/2009 de 28 de julio de 2009 respecto del predio "Checoslovaquia", contestación de fs. 54 a 61 vta., réplica de fs. 68 a 71 vta., dúplica a fs. 78 y vta., y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Cristhel Mireyba Palma Verduguez en representación de José Ernesto Rojo Añez, presenta demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0262/2009 de 28 de julio de 2009, respecto del predio "Checoslovaquia", pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del Polígono Nº 002, predio ubicado en los cantones San Javier, AScención de Guarayos y Yotaú del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i. Juan Carlos Rojas Calizaya, de acuerdo a los siguientes fundamentos:

1.- Que el predio "Checoslovaquia" fue mensurado en pericias de campo con una superficie de 566.7048 has. y se consolida únicamente la superficie de 50.0000 has., declarando el resto de la superficie como tierra fiscal, debido a una errónea clasificación del predio en el informe de evaluación técnico jurídico en el que el INRA lo clasifica como pequeña propiedad agrícola, fijando precio de adjudicación por la Superintendencia Agraria en la suma de Bs. 5, al respecto el propietario José Ernesto Rojo registró su disconformidad durante la exposición pública de resultados, pidiendo nueva verificación técnica a fs. 43, impugnación que fue desestimada a través del informe en conclusiones, ante esa negativa se apersona al INRA solicitando se clasifique a su propiedad como pequeña propiedad ganadera, toda vez que existe la constancia de caminos internos para la división de potreros para la crianza de ganado vacuno, ante este reclamo el INRA Santa Cruz emite el Informe 459/2004 cursante a fs. 53 - 54, estableciendo la residencia del Sr. José Ernesto Rojo en el mencionado predio y la existencia de infraestructura propia de la actividad ganadera, conforme al D.S. Nº 24124 de 21 de septiembre de 1995 por las características del suelo el predio es apto para la ganadería, correspondiendo al predio "Checoslovaquia" la calificación de pequeña propiedad con actividad ganadera, equivalente a una superficie de 500.0000 has., con un recorte de 16.748 has., dicho informe que aprobado mediante decreto de 21 de mayo de 2004, reconociendo errores cometidos a tiempo de la clasificación de la propiedad.

Posteriormente el Director Departamental del INRA Santa Cruz, emite un auto el 7 de diciembre de 2005 que refiere que efectuado el correspondiente control de calidad de los antecedentes, se determinó la existencia de errores materiales y omisiones en la etapa de evaluación técnico jurídica, en virtud a todo esto el Director Departamental reajusta el precio de Adjudicación Simple en Bs. 50.-, correspondiente a las 500.0000 has., suma depositada por el propietario en la cuenta del INRA Banco Unión.

Que, en la Dirección Nacional del INRA, se elabora un informe de adecuación procedimental al Decreto Reglamentario Nº 29215, incluyendo observaciones al predio "Checoslovaquia", demostrando carencia de uniformidad de criterios al interior de una misma institución, manifiesta que en el Informe Técnico-Legal BID-1512 Nº 1067/2009 de 26 de mayo de 2009, se cambia el criterio manifestado que en el caso correspondiente al predio "Checoslovaquia", no existía ganado de ninguna clase, ni otra actividad que denote la actividad ganadera al interior del mismo. Desestimando las recomendaciones sugeridas en el Informe 459/2004 de 19 de mayo, debidamente aprobado mediante auto de 21 de mayo del mismo año, sugiriéndose mediante este nuevo informe mantener firme y subsistente las conclusiones del informe de ETJ que clasifica al predio como pequeña propiedad agrícola, sujeta a adjudicación simple en una superficie de 50.0000 has.

Hace mención a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 de 2 de agosto de 2007, respecto de procesos en curso respetando actos cumplidos, aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento, concordante con el art. 266 del mismo cuerpo legal y aclara que en el presente saneamiento no hubo un control de calidad propiamente dicho con los alcances y efectos contenidos en la indicada Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, ya que solamente se elaboró un informe de adecuación procedimental, lo que no implica control de calidad, pretendiendo confundir estas actuaciones que son diferentes, con efectos también diferentes.

Por otro lado manifiesta que, la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, establece que frente a la existencia de indicios de duda fundada, el INRA debe someter el proceso de saneamiento a un control de calidad que garantice la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o económico social; existiendo en el presente caso suficientes elementos que demuestran la errónea y contradictoria clasificación del predio "Checoslovaquia" como pequeña propiedad agrícola y por otra parte el Informe 459/2004 que lo clasifica como pequeña propiedad ganadera, debiendo previamente realizar una verificación in situ, para elaborar un correcto informe de control de calidad. Asimismo se refiere que para un correcto control de calidad, deberá establecerse los medios más idóneos para su cumplimiento, en este caso una inspección directa en el predio, con el objeto de verificar la clase de actividad productiva desarrollada, mas aun debido a la existencia de dos informes contradictorios, por otra parte manifiesta que la ficha catastral no contiene datos precisos y claros respecto de la actividad desarrollada en el predio, se limitó a registrar la actividad agrícola y forestal, olvidando que el mismo tenía aptitud ganadera, ya que la verificación de la FS o FES, según el Decreto Supremo Reglamentario establece que el INRA verificará de forma directa en cada predio, siendo este el principal medio de prueba, como establece el art. 160 inc. b) del citado Reglamento.

2.- Argumenta que el Informe Técnico Legal BID-1512 Nº 1067/2009 de 26 de mayo de 2009, no cuenta con la aprobación del Director Nacional del INRA siendo solamente simples sugerencias que no debieron incidir en la Resolución Administrativa impugnada. El art. 47 num. 1 inc. h) del D.S. Reglamentario señala que entre las atribuciones técnicas del Director Nacional se encuentra la de emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos y para que el control de calidad efectuado en el predio, goce de valor legal, debió estar aprobado por el Director Nacional del INRA a través de una resolución que establezca la convalidación de la ETJ que ya había sido anulada con el Informe 459/2004, omisión que vicia de nulidad el proceso, evidenciándose de esta manera que no hubo un control de calidad que amerite dejar sin efecto el Informe 459/2004 de 19 de mayo de 2004 y el Auto de reajuste de precio de adjudicación de 7 de diciembre de 2005, pues la Resolución Administrativa Nº 262/2009 no establece que hubo control de calidad, sino solamente informe de adecuación, vicio que amerita la anulación de la citada resolución.

3.- Que, el D.S. 24124 de 21 de septiembre de 1995 es elevado a rango de ley el 4 de noviembre de 2003 por la L. Nº 2553, que aprueba el Plan de Uso de Suelo - Santa Cruz como instrumento técnico normativo del ordenamiento territorial, instrumento que el INRA debe tener siempre en cuenta a tiempo de clasificar los predios sometidos a saneamiento y verificar el cumplimiento de la FS o FES, aspecto que también fue ignorado no solo en el informe de adecuación y supuesto control de calidad, sino también en la resolución final impugnada. Al respecto manifiesta la demandante que el predio "Checoslovaquia" se encuentra ubicado en la zona cuya subcategoría es de uso forestal y ganadero y la actividad agrícola solo está destinada a satisfacer las necesidades básicas de los propietarios, como ocurre en el predio "Checoslovaquia", no siendo esta la actividad principal, toda vez que la aptitud del suelo es ganadera-forestal; al respecto establece el art. 169 del D.S. 29215. El único informe que valora la aptitud de uso de suelo para efectos de clasificación de la propiedad agraria, es el Informe 459/2004 de 19 de mayo de 2004, en el que se reconoce que además de la existencia de infraestructura propia de la actividad ganadera, el predio según el PLUS tenía aptitud ganadera, por lo que debió clasificarse como pequeña propiedad ganadera y no agrícola, así lo establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2.I de la L. Nº 1715, respecto a la función social, por lo que se cuestiona cómo pretende el INRA se de cumplimiento a la función social en una propiedad clasificada como pequeña propiedad agrícola, cuando según el PLUS se encuentra en zona cuya subcategoría es de uso forestal y ganadero.

4.- Por otra parte hace mención a la inobservancia de la Disposición Transitoria Cuarta del D.S. 29215, que se refiere al uso de la tierra distinto a la aptitud de uso del suelo en predios sujetos a función social que determina que la resolución final de saneamiento dispondrá la adecuación de uso del suelo previa ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica, precepto legal ignorado por el INRA. Manifiesta que la propiedad del Sr. José Ernesto Rojo está sujeta al cumplimiento de la función social, por haber sido clasificada como pequeña propiedad agrícola, no obstante que su aptitud de uso del suelo es ganadera-forestal, en este caso el INRA debió disponer la ejecución de programas de capacitación y asistencia técnica para efectos de adecuar la actividad al uso del suelo, de esta manera daba cumplimiento exacto a la normativa agraria.

Señala también que esta falta de cumplimiento de la normativa agraria por parte del INRA, ha provocado total incongruencia en el contenido de la resolución final de saneamiento impugnada, pues por una parte se clasifica al predio "Checoslovaquia" como pequeña propiedad agrícola, lo que significa que el propietario deberá realizar actividades destinadas a la agricultura, pero por otra parte, se impone la obligación no sólo legal sino proveniente de la Resolución Administrativa impugnada de ejercer su derecho propietario sujetándose al cumplimiento y observancia de la aptitud de uso mayor de la tierra, ganadero-forestal. Manifestándose los vicios de nulidad, deficiencias, irregularidades e injusticias cometidas en el saneamiento a través de la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0262/2009 de 28 de julio de 2009, vulnerándose las siguientes disposiciones legales de cumplimiento obligatorio: art. 397 y 405 de la C.P.E.; art. 2, 3-I y 66.1 de la L. Nº 1715; arts. 173-c), 216 y 240 del D.S. Nº 25763; arts. 3-g), 4-c), 47 num. 1, inc. h), 159, 160-b), 161, 266, 296, 299 y Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Cuarta del D.S. Nº 29215; artículo único de la L. Nº 2553. Por todo lo expuesto solicita se declare PROBADA la demanda y nula y sin efecto la resolución impugnada.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 28 y vta. y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 54 a 61 y vta. se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

1.- Respecto de la clasificación del predio "Checoslovaquia" como agrícola con una superficie de adjudicación de 50.0000 has. y de la disconformidad del Sr. José Ernesto Rojo, manifestada durante la Exposición Pública de Resultados, pidiendo nueva verificación técnica y que la misma hubiese sido desestimada a través del informe en conclusiones, el demandado señala que, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de noviembre de 2003, efectúa el cálculo de la superficie aprovechable del predio "Checoslovaquia", teniendo en cuenta datos recogidos en campo como establece el art. 239 del D.S. Nº 25763, asimismo la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social aprobada por Resolución Administrativa Nº 107/2000 de 01 de agosto de 2000, vigente en su oportunidad, señala los criterios de aplicación, respecto de la calificación de la propiedad a partir de la superficie obtenida en la etapa de pericias de campo, considerando la actividad mayor de predio, asimismo, señala como instrumentos de verificación de campo entro otros, la ficha catastral, registro de marca de ganado, certificaciones, documentación aportada por el interesado, Plan de Ordenamiento Predial, Resoluciones Administrativas de la Superintendencia Forestal para el caso de aprovechamiento forestal o actividades de conservación o protección de la biodiversidad; en el presente caso, la superficie mensurada del predio "Checoslovaquia" es de 566.7048 has., con actividad eminentemente agrícola, la ficha catastral refiere la existencia de árboles frutales en un área de 5.0000 has., actividad forestal en un área de 10.0000 has., sin embargo el beneficiario no presentó en ningún momento autorización para la realización de actividades forestales, estableciéndose en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de noviembre de 2003, el cumplimiento parcial de la FES en la superficie de 48.1309 has., sugiriendo adjudicar a favor de José Ernesto Rojo Añez la superficie de 50.0000 has. máximo de la pequeña propiedad agrícola y declarar tierra fiscal la superficie de 516.7048 has.

2.- Con relación al Informe 459/2004 de 19 de mayo de 2004 y Auto de 7 de diciembre de 2005, manifiesta que a fs. 43 de la carpeta de saneamiento cursa el formulario de Registro de Reclamos y Observaciones a Resultados de Saneamiento de 5 de marzo de 2004, que señala que "el Sr. José Ernesto Rojo Añez manifiesta no estar de acuerdo con el recorte de su predio y pide una nueva verificación técnica", pero no manifiesta las razones por las cuales considera que el citado informe realiza un cálculo erróneo de la FES; en un memorial posterior mediante el que solicita informe complementario, describe como mejoras la existencia de caminos internos en el predio como división de potreros, que no dan producción agrícola, sino para crianza de ganado vacuno, razón por la que debería clasificarse al predio como pequeña propiedad ganadera; éste razonamiento es un despropósito, el art. 238-III inc. c) del Reglamento Agrario vigente en su oportunidad señala: "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b)...se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca...".

Sobre la sugerencia de que el Informe 459/2004 de 19 de mayo de 2004, modifique la calificación del predio de agrícola a ganadero y la adjudicación de la superficie de 500.0000 has. máximo de la pequeña propiedad ganadera, manifiesta que este criterio parte de un erróneo análisis de una norma ignorando la demás normativa agraria, siendo evidente que a partir de esta mala actuación se procedió a realizar el reajuste del precio de adjudicación establecido, una vez advertido el error, se corrige el mismo mediante Informe Técnico-Legal BID 1512 Nº 1067/2009 de 26 de mayo de 2009, estableciéndose que el predio "Checoslovaquia" se clasifica como pequeña propiedad agrícola.

3.- Respecto del Informe Técnico-Legal BID-1512 Nº 1067/2009 de 26 de mayo de 2009, manifiesta que el mismo no corresponde únicamente a un informe de adecuación sino que también realiza observaciones en cuanto a las etapas de saneamiento cumplidas, señalando que el art. 239-II del Reglamento de la L. Nº 1715 vigente en su oportunidad, establece que el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, aspecto que habría sido cumplido a cabalidad según la ficha catastral, de cuyo contenido se establece que no existía ganado de ninguna clase, sugiriendo desestimar la recomendación del Informe 459/2004; con relación a que el mismo no contaría con una resolución de aprobación, si cuenta con el visto bueno de los responsables del Proyecto a quienes fue dirigido, además que contiene las sugerencias que pueden ser o no tenidas en cuenta por la autoridad competente ha momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, pero en el caso presente la Resolución impugnada sí tiene presentes las sugerencias del Informe Técnico-Legal BID-1512 Nº 1067/2009.

4.- Con referencia al supuesto irregular control de calidad, aclara señalando que la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo Nº 29215 expresa que como efecto de la ejecución de los controles de calidad se podrá disponer la prosecución del proceso de saneamiento, realizando las modificaciones necesarias, ya que el Informe Técnico-Legal BID-1512 Nº 1067/2009 de 26 de mayo de 2009, no solamente adecua el tipo de resolución a dictarse al Reglamento Agrario vigente, sino que realiza observaciones en relación a las sugerencias del Informe 459/2004, que realizó un inadecuado análisis legal.

5.- Al argumento de la supuesta existencia de indicios de duda fundada y supuesta falta de inspección directa en el predio, manifiesta que, evidentemente el Informe Nº 459/2004 realiza errónea clasificación del predio como pequeña propiedad ganadera, siendo que de los datos obtenidos en campo se evidencia que el predio es eminentemente agrícola, puesto que no cuenta con ganado ni infraestructura ganadera de ningún tipo; en cuanto a que la ficha catastral no contenga datos precisos respecto a la actividad desarrollada en el predio, habiéndose limitado a registrar la actividad agrícola y forestal, olvidando que el predio tenía aptitud ganadera, señala que la ficha catastral debe registrar actividades y mejoras que se desarrollan en el predio, aclarando que el camino no constituye infraestructura ganadera sino medio de acceso al predio, ficha que se encuentra firmada por el beneficiario.

6.- Con relación a la clasificación del predio en contravención al PLUS-Santa Cruz y supuesta vulneración de la L. Nº 2553, arguye que la clasificación del predio fue realizada teniendo en cuenta la actividad verificada en campo y de conformidad al art. 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad, resultando por tanto incongruente que el beneficiario pretenda se le adjudique 500.0000 has., pues hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada el beneficiario no demostró por ningún medio de prueba que en el predio se desarrolle actividad ganadera.

Con relación a que las propiedades deben cumplir con la FS o FES, para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, conforme al mandato constitucional del art. 397, se entiende por su naturaleza que son las pequeñas propiedades, propiedades comunarias o tierras comunitarias de origen quienes cumplen la función social.

Finalmente señala que el proceso de saneamiento se ha desarrollado con la atribución y de conformidad a lo establecido en la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 y Reglamentos vigentes en su momento y con la convalidación y adecuación a la norma, por lo que solicitan se declare IMPROBADA la demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0262/2009 de 28 de julio de 2009.

De fs. 68 a 71 y vta. cursa memorial de réplica bajo los siguientes argumentos:

Que, el art. 266 del D.S. Nº 29215 determina que será el Director Nacional del INRA quien dispondrá controles de calidad a través de una resolución administrativa fundamentada en el predio Checoslovaquia, sin emitir ninguna resolución se afectan etapas y actividades cumplidas y debidamente aprobadas y por tanto ejecutoriadas, a través de un simple informe de adecuación, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso.

Reitera respecto de la clasificación de las propiedades agrarias, como la verificación del cumplimiento de la FS o FES, deberá estar en concordancia con la aptitud de uso mayor de la tierra y se ratifica en el contenido íntegro de la demanda.

CONSIDERANDO : Que, corrido el traslado correspondiente, cursa memorial de dúplica a fs. 78 y vta., ratificando lo manifestado en el memorial de respuesta, con las siguientes aclaraciones: que de la revisión de la carpeta de saneamiento, se pudo establecer que en dicho proceso se verificó el desarrollo de actividad agrícola mínima en el predio "Checoslovaquia", no habiendo el beneficiario del predio probado por ningún medio que el predio desarrolle alguna otra actividad, en aplicación del art. 394 de la C.P.E., art. 2 de la L. Nº 1715, art. 15 de la L. de 29 de octubre de 1956, art. 156 del D.S. Nº 29215.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funciones administrativas con el propósito y finalidad de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos, en ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece en forma fehaciente y clara lo siguiente:

1.- Con relación a los fundamentos esgrimidos por la recurrente respecto del Informe de Evaluación Técnico Jurídica que clasifica al predio "Checoslovaquia" como agrícola y su correspondiente adjudicación del máximo de la pequeña propiedad agrícola 50.0000 has. y la disconformidad del Sr. José Ernesto Rojo, pidiendo nueva verificación técnica, cabe señalar que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante en la carpeta de saneamiento de fs. 32 a 36, se efectúa el cálculo de la superficie aprovechable del predio "Checoslovaquia" en base a los datos recogidos en campo conforme lo establecido por el art. 239-I del D.S. Nº 25763 y la Guía para la Verificación de la Función Social y Función Económica Social, ambos vigentes en ese momento, que claramente señalan que para la calificación de la propiedad se deberá tomar en cuenta la superficie obtenida en la etapa de pericias de campo, siendo este el principal medio para la comprobación de la FS y FES, consignándose los datos obtenidos en la Ficha Catastral, la misma que se considera como un instrumento de verificación en campo, así como la marca de ganado, certificaciones, resoluciones administrativas para el caso de aprovechamiento forestal y demás documentación. En el caso que nos ocupa a través del mencionado Informe se puede evidenciar que la actividad desarrollada en el predio es agrícola, ya que la actividad forestal no fue acreditada por el beneficiario a través de documento idóneo y que de toda la superficie mensurada que asciende a 566.7048 has., se establece el cumplimiento parcial de la FS en una superficie de 48.1309 has., sugiriendo a través del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de noviembre de 2003, proceder a la modalidad de adjudicación simple en cumplimiento del art. 66-1) y 74-I de la L. Nº 1715 en el máximo de la pequeña propiedad agrícola.

2.- En cuanto a la negación de la solicitud realizada por el Sr. José Ernesto Rojo Añez durante la realización de la etapa de Exposición Pública de Resultados, respecto al desacuerdo manifestado por este con el recorte de su predio y el pedido de una nueva verificación técnica, cabe señalar que éste no expresó las razones para este desacuerdo con la debida claridad por lo que considera erróneo el cálculo realizado de la FES, posteriormente hace una nueva solicitud pidiendo se clasifique su propiedad como ganadera, argumentando la existencia de caminos internos como divisiones de potreros y que los potreros son para la crianza de ganado vacuno, evidenciándose que lo argumentado no es congruente con el art. 238 del D.S. Nº 25763, pues en las propiedades ganaderas se debe verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca, lo que no es evidente en el presente caso, como se puede colegir de la información levantada en campo; por lo que la determinación de denegar la misma, conforme lo establece el art. 173 parágrafo I inc. 3), y 239 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715 aprobado por D. S. Nº 25763, que señala expresamente que la verificación de la FES se realiza en la etapa de pericias de campo, por todo lo analizado detalladamente se establece en forma inequívoca que el INRA actúo dentro del marco estrictamente jurídico sin infringir la normativa agraria argumentada por la demandante.

Respecto del análisis realizado en el Informe 459/2004 de 19 de mayo de 2004, con relación a que la calificación del predio "Checoslovaquia" de pequeña propiedad agrícola cambie a pequeña propiedad ganadera, en función a que se evidenció la residencia del Sr. José Ernesto Rojo Añez en el predio, la existencia de infraestructura propia de actividad ganadera, sin especificar de qué consta esa infraestructura ganadera, ni la presencia de ganado , ni otra actividad que haga presumir la existencia de actividad ganadera en el predio, y que las características del suelo son aptas para la ganadería, se debe señalar que dichas sugerencias y conclusiones parten de una apreciación errónea y mala aplicación de la normativa agraria vigente en ese momento, pues como lo establece el art. 239-II del Reglamento de la L. Nº 1715, el principal medio para la comprobación de la FES es la verificación directa en terreno, aspecto que fue cumplido a cabalidad por el INRA; informe que permitió además la emisión del Auto de reajuste del precio de adjudicación establecido por la Superintendencia agraria, apreciación errónea que es subsanada a través del Informe Técnico Legal BID-1512 Nº 1067/2009 de 26 de mayo, cursante de fs. 81 a 83 del cuaderno de saneamiento, que sugiere desestimar las recomendaciones del Informe 459/2004 y mantener firmes las conclusiones del Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 28 de noviembre de 2003 y adecuar los actuados procesales del saneamiento con relación al D. S. Nº 29215 y que al predio "Checoslovaquia" corresponde la clasificación de pequeña propiedad agrícola, sugerencias que se tuvieron en cuenta a momento de emitir la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0262/2009 de 28 de julio de 2009, con la atribución que le confiere la Ley al Director Nacional del INRA, Resolución que se la considera ajustada a derecho, por la información, análisis, conclusiones y sugerencias emitidas en el Informe BID-1512 Nº 1067/2009, que guarda coherencia y relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión, cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo.

3.- Con relación al supuesto irregular control de calidad acusado por la demandante cabe manifestar que, de conformidad a lo establecido en el art. 266 del D.S. Nº 29215 la Dirección Nacional del INRA, podrá disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas, pues el Informe Nº 459/2004 realiza una incorrecta apreciación al clasificar el predio "Checoslovaquia" como pequeña propiedad ganadera, siendo que de los datos obtenidos en campo se evidencia que en el mismo la actividad desarrollada es eminentemente agrícola, no cuenta con ganado de ningún tipo, ni infraestructura ganadera, no existiendo duda sobre la única actividad desarrollada en el predio, la misma que fue verificada durante las pericias de campo, siendo este el instrumento idóneo para establecer la actividad existente en su momento, ya que la ficha catastral, firmada por el beneficiario, registra las actividades y mejoras del predio y los caminos registrados en ésta no son considerados como infraestructura ganadera, solo medios de acceso y si bien el predio tiene aptitud ganadera ésta no fue verificada , por lo que el Sr. Ernesto Rojo Añez no puede desconocer esos hechos y menos restarle legitimidad a los mismos, ya que ese documento constituye el medio principal e idóneo para la verificación de la FES conforme lo establece el art. 239-II del D.S. Nº 25763, vigente en su momento.

4.- Respecto del argumento esgrimido por la demandante en sentido de que el INRA clasifica el predio "Checoslovaquia" sin tomar en cuenta la aptitud de uso mayor de la tierra, asimismo que dicha clasificación no va en función al PLUS-Santa Cruz, cabe reiterar que la clasificación del predio fue realizada en función a la actividad verificada en campo, la misma que no registra actividad ganadera, sino sólo actividad agrícola.

Por otra parte es evidente que el art. 156 del D.S. Nº 29215, establece que el ejercicio del derecho propietario agrario, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de uso de Suelo, pero esto no quiere decir que para su clasificación deba ignorarse la actividad que efectivamente se desarrolla en el mismo, como lo reconoce la propia demandante en el memorial de réplica "...si bien es evidente que en el predio Checoslovaquia, ciertamente se desarrolla actividad agrícola; sin embargo, debo hacer notar que dicha actividad se la realiza únicamente a los fines de solventar las necesidades básicas de su propietario...", siendo ésta la única actividad verificada en campo, así la aptitud del suelo sea ganadera-forestal, la misma no ha sido evidenciada, ni demostrada por la parte demandante hasta la fecha de emisión de la resolución impugnada, puesto que el beneficiario no demostró por ningún medio de prueba que en el predio se desarrollara actividad ganadera, solo hizo mención a los caminos internos de acceso, que no constituyen parte de la infraestructura ganadera, menos actividad forestal que debe ser acreditada a través del Plan de Manejo que es un requerimiento esencial para todo tipo de utilización forestal, es requisito indispensable para el ejercicio legal de las actividades forestales como lo establece el art. 27 de la L. Nº 1700, o resolución administrativa que determine la concesión forestal. Evidentemente la Resolución Administrativa impugnada, dispone que el ejercicio del derecho propietario se sujete al cumplimiento y observancia de la Aptitud de Uso Mayor de la Tierra, precisamente en observación a que durante el proceso de saneamiento se evidencia que en dicho predio se daba un uso distinto a la aptitud del uso del suelo. Con relación a la superficie sobre la cual se constató el incumplimiento de la FES es de 516.7048 has., en ese contexto, el INRA, calificó como pequeña propiedad agrícola, en razón de no probarse la existencia de actividad ganadera en la propiedad "Checoslovaquia", corroborada, por el Informe de 28 de noviembre de 2003, por lo que no corresponde el reclamo formulado por la demandante; en ese sentido, es necesario señalar que la ficha catastral es una encuesta que registra la información del predio, en sus aspectos físicos, jurídicos, infraestructura y actividad productiva, en ese contexto, el informe de Evaluación Técnico Jurídico, es donde se procede a la evaluación y revisión de Títulos Ejecutoriales, de los procesos agrarios en trámite y a la identificación de poseedores legales, implicando una valoración y análisis de la documentación acumulada durante el proceso de saneamiento, como de los datos levantados durante la ejecución de las pericias de campo, como de la verificación del cumplimiento de la Función Social y/o de la Función Económico Social, en consecuencia el INRA, al calificar al predio "Checoslovaquia", como pequeña propiedad agrícola, a actuado dentro de la normativa agraria, sin vulnerar su normativa acusada por la actora.

Por todo lo expuesto podemos concluir, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria actuó en estricto apego a las normas legales vigentes a momento de emitirse los informes legales observados por la recurrente y la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0262/2009 de 28 de julio de 2009.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 22 y vta. de obrados interpuesta por Cristhel Mireyba Palma Verduguez; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0262/2009 de 28 de julio de 2009, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine