Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009. La demanda fue planteada bajo el siguiente argumento:
1.- Que el INRA debió dar estricto cumplimiento a la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, es decir, aplicar un control de calidad supervisión y seguimiento, ante la existencia que prueba su derecho propietario, además de que durante las pericias de campo se observó el cumplimiento de la función social en el predio de referencia por parte de la comunidad, situación errada porque - dice- que en campo se puede ver su propiedad, construida mucho antes de la realización de las pericias de campo, construcción en la que la comunidad no puso ni un solo ladrillo y que el demandante es quien tiene las llaves del predio, quien paga servicios de luz, agua y teléfono y demás.
Solicitó se declare probada la demanda.
"(...) consecuentemente, habiendo el INRA realizado todas las publicaciones acorde a la normativa que rige la materia, el demandante fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de la comunidad y los trabajos de pericias de campo, quién a efecto de demostrar su derecho propietario que indica asistirle, así como la posesión que menciona ejercer en la parcela No. 009, correspondía que se apersone y presente, en dicha oportunidad, la documentación pertinente e idónea al comité de saneamiento encargados dentro de los plazos concedidos para dicho fin, o en su caso hacer llegar sus reclamos pertinentes al mismo INRA Tarija; extremo que no ocurrió, tal cual se desprende de los antecedentes de trabajos de pericias de campo, consignándose en los mismos la información correspondiente que fue recabada en campo directa y objetivamente, careciendo por tal de veracidad y fundamento legal, la afirmación vertida por éste, al margen de no haberse apersonado ni presentado en su oportunidad documentación que acredite supuesto derecho propietario, se evidenció que en la referida parcela No. 009 ejerce posesión legal la COMUNIDAD CAMPESINA "TOLOMOSITA SUD" y no así el demandante de quién no se evidenció posesión alguna en el predio de referencia, conforme se desprende de la encuesta catastral a fs. 143 y documentación adjunta cursante a fs. 498 a 501, Informe en Conclusiones de fs. 610 a 631, Informe de Cierre a fs. 646 a 654 del referido legajo de saneamiento, sin que le corresponda al INRA verificar documentación alguna inexistente al momento de levantar los datos correspondientes en la etapa de las pericias de campo, información considerada fidedigna y legal al haber sido validada por funcionarios debidamente autorizados para tal finalidad; no siendo en consecuencia evidente, que la determinación asumida por el INRA en la resolución suprema impugnada, atente los intereses del demandante violando flagrantemente su derecho propietario como infundadamente sostiene, en razón de que la decisión administrativa de adjudicar a título individual y dotar tierras a título colectivo a los comunarios y comunidad campesina "Tolomosita Sud", respectivamente, responde al reconocimiento que efectúa el Estado a los pueblos o comunidades campesinas que acrediten el cumplimiento de la función social en las superficies poseídas, acorde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, vigentes en ésa oportunidad, desprendiéndose de la misma que la condición para la titulación y la conservación de la propiedad agraria, es el cumplimiento de la función social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. N° 1715, requisitos que conforme se desprende de los antecedentes del proceso de saneamiento de referencia fueron debidamente acreditados por la mencionada comunidad campesina y verificada por el INRA en dicho proceso de saneamiento, por ende, al haber el INRA observado debida y correctamente las normas que regulan el proceso administrativo de saneamiento, no existe error o vulneración alguna que amerite ser subsanada, más aun, cuando el demandante no acusa expresa y claramente vulneración, por parte del INRA, de normativa alguna que informan el referido proceso administrativo de saneamiento."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, manteniéndose en consecuencia, subsistente la Resolución Suprema Nº 01035 de 17 de julio de 2009, conforme al fundamento siguiente:
1.- Sobre el control de calidad, este control no puede aplicarse ante la inactividad de los propietarios de participar en el proceso de saneamiento, ya que al haber el INRA realizado todas las publicaciones acorde a la normativa que rige la materia, el demandante fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de la comunidad y los trabajos de pericias de campo, careciendo de veracidad y fundamento legal, la afirmación vertida por el demandante, el mismo que al no haberse apersonado ni presentado documentación que acredite su supuesto derecho propietario, asimismo se evidenció que en la referida parcela No. 009 ejerce posesión legal la COMUNIDAD CAMPESINA "TOLOMOSITA SUD" y no así el demandante, no siendo en consecuencia evidente, que la determinación asumida por el INRA en la resolución suprema impugnada, atente los intereses del demandante violando flagrantemente su derecho propietario.
ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / CUMPLIMIENTO
Publicidad debida y no apersonamiento
Cuando el INRA ha realizado todas las publicaciones con el objeto de la realización de las pericias de campo, corresponde al interesado apersonarse y presentar la documentación pertinente; si notificado correcta, amplia y legalmente no se apersona ni presenta en su oportunidad documentación que acredite supuesto derecho propietario, la determinación asumida por el INRA no atente sus intereses
"(...) consecuentemente, habiendo el INRA realizado todas las publicaciones acorde a la normativa que rige la materia, el demandante fue notificado correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en las reuniones de la comunidad y los trabajos de pericias de campo, quién a efecto de demostrar su derecho propietario que indica asistirle, así como la posesión que menciona ejercer en la parcela No. 009, correspondía que se apersone y presente, en dicha oportunidad, la documentación pertinente e idónea al comité de saneamiento encargados dentro de los plazos concedidos para dicho fin, o en su caso hacer llegar sus reclamos pertinentes al mismo INRA Tarija; extremo que no ocurrió, tal cual se desprende de los antecedentes de trabajos de pericias de campo, consignándose en los mismos la información correspondiente que fue recabada en campo directa y objetivamente, careciendo por tal de veracidad y fundamento legal, la afirmación vertida por éste, al margen de no haberse apersonado ni presentado en su oportunidad documentación que acredite supuesto derecho propietario, se evidenció que en la referida parcela No. 009 ejerce posesión legal la COMUNIDAD CAMPESINA "TOLOMOSITA SUD" y no así el demandante de quién no se evidenció posesión alguna en el predio de referencia, conforme se desprende de la encuesta catastral a fs. 143 y documentación adjunta cursante a fs. 498 a 501, Informe en Conclusiones de fs. 610 a 631, Informe de Cierre a fs. 646 a 654 del referido legajo de saneamiento, sin que le corresponda al INRA verificar documentación alguna inexistente al momento de levantar los datos correspondientes en la etapa de las pericias de campo, información considerada fidedigna y legal al haber sido validada por funcionarios debidamente autorizados para tal finalidad; no siendo en consecuencia evidente, que la determinación asumida por el INRA en la resolución suprema impugnada, atente los intereses del demandante violando flagrantemente su derecho propietario como infundadamente sostiene, en razón de que la decisión administrativa de adjudicar a título individual y dotar tierras a título colectivo a los comunarios y comunidad campesina "Tolomosita Sud", respectivamente, responde al reconocimiento que efectúa el Estado a los pueblos o comunidades campesinas que acrediten el cumplimiento de la función social en las superficies poseídas"
Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018
" Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (...) la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”
SAP-S2-0013-2018
"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."
CUMPLIMIENTO
Publicidad debida y no apersonamiento
En el saneamiento con la publicidad debida, se intima a los interesados, debiendo apersonarse durante el relevamiento de campo, la socialización de resultados e inclusive hasta la actividad de Informe de Cierre, momentos oportunos para plantear reclamos; por no hacerlo en aquellas oportunidades no puede aducirse negación al debido proceso y derecho a la defensa (SAP-S1-0029-2018)