Dentro de un proceso Contencioso Administrativa interpuesta contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la parte actora impugnó la Resolución Administrativa RA-SS 0643/2009 de 8 de junio de 2009, la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Explicando previamente que su predio “Villa Hermosa" constituye parte de una unidad productiva formada por otras cuatro propiedades con una superficie total de 8832.3481 ha. teniendo individualmente el señalado predio la superficie de 1217,8390 ha., predios obtenidos por sucesión hereditaria y cuando solicitó saneamiento al INRA, lo hubiese hecho para todas estas propiedades por cuerda separada, y con la resolución impugnada pese a que las demás cumplían con la función social, fueron revertidas y dotadas en favor de la comunidad Santa Teresita de Yata, pese a que esta reconoció documentalmente su derecho sobre las demás propiedades fusionadas, en las que se desarrolla actividad forestal no maderable fundamentalmente ( recolección de castaña), habiendo hecho notar que las pretensiones de la comunidad Santa Teresita datan de fecha reciente, por el que considera que se vulnero la seguridad jurídica que hace inseguro el ejercicio del derecho subjetivo;
2.- Que el INRA no habría tomado en cuenta para nada la actividad maderera y castañera que corresponde al uso mayor de la tierra, puesto que dicho fundo está en el área de influencia de Cachuela Esperanza, que es predominantemente castañera, como lo señala el D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001
3.- La resolución impugnada fue pronunciada en base a una pésima evaluación técnico jurídica, cuyo fundamento es irreal, ya que basta razonar lo que significan o constituyen solo 15 Has. de las 4073,1128 originales fusionadas en la cuenca amazónica que no implica latifundio por cuanto la actividad mayor es la castaña.
Solicitó se restituya la superficie original dotada.
El demandado respondió de forma negativa manifestando, que revisados los archivos de la entidad, no figura el proceso agrario de dotación "Villa Hermosa" a nombre de la demandante ni cursan datos de proceso alguno de saneamiento respecto de las otras propiedades que manifestó eran parte de la unidad productiva, por lo que se la consideró como poseedora legal cuyo asentamiento data de 1992 y el en predio solo se registró una vivienda y un galpón en posesión; sobre la documentación con la comunidad "SantaTeresita del Yata", se rechazó y aclaró la misma, señalando que cualquier acuerdo debe estar enmarcado en la realidad de lo observado en pericias de campo y la normativa legal vigente y sobre esta comunidad en campo se verificó cumplimiento de la función social en toda la superficie mensurada de las 15.1726 has y un mejor derecho frente al de la demandante cuya actividad de recolección de castaña no tuvo la autorización expresa de la Superintendencia Forestal para ser considerada como cumplimiento de la FES, y a la demandante se le reconoció derecho en el predio que correspondía y en el límite de cumplimiento de la función social (Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545) situación diferente a la establecida por la Disposición Final Primera del D.S. Nº 29215 que se refiere a la unidad mínima de dotación por familia en diferentes regiones y en Comunidades Campesinas e Indígenas en 500.000 has.
"(...) en el presente caso se verificó el cumplimiento de la función social al interior del predio "Villa Hermosa" mismo predio que fue identificado en favor de Patricia Guardia Morales, ya que conforme a datos y antecedentes cursantes en la carpeta predial se señala que revisados los archivos, base de datos del S.I.G. del INRA Beni, no cursan datos del proceso agrario en ninguna de las modalidades de saneamiento sobre los predios: "Villa Patricia", "Villa Betty" y "Buen Futuro"; respecto a la existencia del pastizal sembrado y ganado vacuno dentro del perdio "Villa Patricia", se evidencia por datos levantados durante las pericias de campo que en el predio "Villa Hermosa" se registró una vivienda y un galpón en posesión de la demandante, conforme se tiene del Formulario de Mejoras cursante a fs. 278 de los antecedentes siendo que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en el terreno, conforme lo disponía el art. 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento; en consecuencia la Resolución Administrativa RA-SS 0643/2009 de 08 de junio de 2009 ahora recurrida, ha sido emitida considerando todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse incumplido con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento."
"(...) es totalmente infundado y no responde a los datos del proceso de saneamiento, por cuanto, tratándose de actividades forestales, las pericias de campo que se efectúan en el predio sometido a proceso de saneamiento, tienen que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa del proceso de saneamiento, conforme señala el art. 238-IV del referido Reglamento; más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia de la propietaria firmando en constancia y dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en la ficha catastral, la cuál establece como única actividad desarrollada en el predio objeto del proceso de saneamiento, la agrícola, y en este formulario no se menciona la existencia de ningún aspecto que de cuenta del desarrollo de actividad forestal no maderable alguna ni existen observaciones al respecto de parte de la interesada, lo que lleva a afirmar que el INRA definió correctamente la actividad desarrollada en el predio de acuerdo a su uso actual."
"(...) En el caso de autos, se tiene que el INRA, partiendo de una interpretación creativa ha aplicado el art. 15 del D.L. Nº 3464 a objeto de determinar la extensión del predio "Villa Hermosa " en un máximo de 15.1726 Has. en zona tropical; clasificación que partió precisamente de disposiciones constitucionales que a momento de la realización del proceso de saneamiento se encontraban vigentes, por ello se tiene el art. 166 de la C.P.E. que establece: "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (..)", asimismo y en lo referente a la FES el mismo texto constitucional establece que se debe entender como: "el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", norma constitucional que resulta concordante con lo preceptuado por el art. 2 de la L. Nº 1715., pues lo que realmente se debe llevar en consideración para la determinación y clasificación del predio es el cumplimiento o no de la Función Económico Social o Función Social."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, manteniéndose en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 0643/2009 de 08 de junio de 2009, conforme los fundamentos siguientes:
1.- El INRA en el proceso de saneamiento verificó el cumplimiento de la función social al interior del predio "Villa Hermosa" en favor de la demandante, registrándose una vivienda y un galpón en posesión suya, razón por la que la Resolución Administrativa impugnada, fue emitida considerando todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, en el que además se evidenció sobreposición con la Comunidad “Santa Teresita del Yata” y realizado el respectivo análisis de la información de campo y gabinete, se concluyó el cumplimiento de la función social en la superficie mensurada de 15,1726 ha. con actividad agrícola y con posesión de hace más e 9 años y una vez aprobado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica mediante proveído y contando con el precio de adjudicación otorgado por la SIA, se emitió la resolución objeto de impugnación.
Además se remarcó que conforme a datos, antecedentes y revisados los archivos, base de datos del S.I.G. del INRA Beni, no cursan datos del proceso agrario en ninguna de las modalidades de saneamiento sobre los predios: “Villa Patricia”, “Villa Betty” y “Buen Futuro”.
2.- Respecto a que en el predio de su propiedad se desarrollan actividades forestales, lo argumentado no responde a los datos del proceso de saneamiento, pues las pericias de campo que se efectúan en el predio tienen que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa más aun si los actuados fueron levantados en presencia de la propietaria firmando en constancia y dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en la ficha catastral, sin que exista observaciones respecto a la actividad forestal que ahora reclama y;
3.- Sobre la determinación de la extensión de 15.1726 has., clasificándola como pequeña propiedad agrícola en zona tropical, dicha clasificación partió precisamente de disposiciones constitucionales que a momento de la realización del proceso de saneamiento se encontraban vigentes, asimismo lo que realmente se debe llevar en consideración para la determinación y clasificación del predio es el cumplimiento o no de la Función Económico Social o Función Social.
PROPIEDAD AGRARIA / FUNCIÓN SOCIAL/ FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL / ACTIVIDAD FORESTAL / INCUMPLIMIENTO
Inexistencia de actividad forestal en ficha catastral.
En predios con actividades forestales, las pericias de campo tienen que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa del proceso de saneamiento y si en el formulario de la ficha catastral no se menciona la existencia de ningún aspecto que dé cuenta del desarrollo de actividad forestal no maderable ni existen observaciones al respecto de parte de la interesada, no se puede considerar la existencia de dicha actividad en el predio.
"(...) es totalmente infundado y no responde a los datos del proceso de saneamiento, por cuanto, tratándose de actividades forestales, las pericias de campo que se efectúan en el predio sometido a proceso de saneamiento, tienen que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa del proceso de saneamiento, conforme señala el art. 238-IV del referido Reglamento; más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia de la propietaria firmando en constancia y dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en la ficha catastral, la cuál establece como única actividad desarrollada en el predio objeto del proceso de saneamiento, la agrícola, y en este formulario no se menciona la existencia de ningún aspecto que de cuenta del desarrollo de actividad forestal no maderable alguna ni existen observaciones al respecto de parte de la interesada, lo que lleva a afirmar que el INRA definió correctamente la actividad desarrollada en el predio de acuerdo a su uso actual."
ACTIVIDAD FORESTAL, DERECHO PROPIETARIO
Falta de acreditación de actividad forestal
Al no existir la debida acreditación de la actividad forestal de un predio por no presentarse oportunamente la documentación emanada de autoridad competente que autorice el ejercicio de tales actividades, no corresponde el reconocimiento de la superficie forestal para la acreditación del derecho propietario en el predio. (SAP-S1-0010-2018)