SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 12/2011

Expediente: Nº 2464-DCA-09

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Patricia Guardia Morales

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Beni

 

Fecha: 18 de marzo de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 355 a 360 y vta., la contestación de fs. 440 a 443, la Resolución Administrativa impugnada, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que de fs. 406 a 411 y vta. de obrados, cursa demanda contencioso administrativa que interpone Patricia Guardia Morales, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS 0643/2009 de 8 de junio de 2009, en base a aspectos de orden técnico y legal, a saber:

Que, la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple Nº SSP-B-00162/00 de 10 de julio de 2000, determinan como área de saneamiento la extensión de 1917.8390 has. para el predio "Villa Hermosa", siendo este parte del denominado "Villa Patricia", que sumado a las dotaciones de "Villa Betty" y "Buen Futuro", dan 4073,1128 has. que el INRA emitió una certificación con el Nº de control 101, estableciendo que no se halla sobrepuesto a áreas clasificadas u otras propiedades; dicha certificación establecía además que la unidad compuesta por los fundos agrícolas denominados "Villa Patricia", "Villa Betty", "Buen Futuro" y "Villa Hermosa", con base en el D.S. 29215; forman juntos una sola unidad productiva con una superficie mensurada de 8832.3481 has. A manera de ilustrar lo que antecede, la recurrente expone que de acuerdo a lo señalado en la Sentencia Agraria de Dotación a favor de la propiedad "Villa Hermosa", de fecha 25 de agosto de 1992 con una superficie de 1217,8390 has., esta propiedad sería una de las cuatro que fueron unificadas en una sola, denominada "Villa Patricia".

Manifiesta que toda la documentación referida al trámite del saneamiento demuestra que es la legítima propietaria de los fundos agrícolas fusionados en uno solo denominado "Villa Patricia", obtenidos por sucesión hereditaria y dotación. Por otra parte aclara que cuando solicitó el saneamiento lo hizo para las propiedades "Villa Patricia", "Villa Betty", "Buen Futuro" y "Villa Hermosa", por cuerda separada, solicitando a los funcionarios del INRA los originales de todas las Sentencias Agrarias pronunciadas por los jueces móviles. Posteriormente al saneamiento fue notificada con la Resolución Administrativa RA-SS 0643/2009 de 8 de junio de 2009, correspondiente a la propiedad "Villa Hermosa", ya que las otras propiedades fueron revertidas aun cuando cumplían a cabalidad la función económica social, mismas que fueron dotadas en favor de la Comunidad "Santa Teresita del Yata", existiendo inclusive en la propiedad "Villa Patricia" un pastizal sembrado que alcanza a 97 has. y ganado vacuno, por lo que solicita inspección ocular, para demostrar su asentamiento pacífico en el lugar a partir de 1992, con derechos, acciones y obligaciones que tienen los propietarios tradicionales de la amazonía, y hace notar que las pretensiones de los comunarios datan de fecha reciente, extremo que podrá ser verificado por la documentación adjunta, motivo por el que considera haberse vulnerado la seguridad jurídica que hace inseguro el ejercicio del derecho subjetivo. Manifiesta que la Comunidad "Santa Teresita del Yata", documentalmente ha reconocido su derecho sobre todas las propiedades fusionadas, mediante convenio y declaración jurada expresa, documentación avalada por el INRA Nacional; constando además una inscripción como actividad adjunta a la propiedad "Villa Patricia", la turística y paisajista.

Respecto de los fundamentos legales que le asisten, manifiesta que en el fundo "Villa Patricia" se ha extraído madera bajo manejo y autorización del Estado y también se recolecta castaña todos los años, puesto que dicho fundo está en el área de influencia de Cachuela Esperanza, que es predominantemente castañera, como lo señala el D.S. Nº 26075 de 16 de febrero de 2001, sin embargo de toda esa actividad demostrada, en la calificación de la FES se aplicaron directrices que no corresponden a la realidad de la Cuenca Amazónica Boliviana, no se ha tomado en cuenta para nada la actividad maderera y castañera que corresponde al uso mayor de la tierra, como lo confirman los datos técnicos insertos en el Programa para el Ordenamiento Territorial de la Región Amazónica Boliviana en el departamento de La Paz, Beni y Cochabamba. Manifiesta también que el art. 390-II de la C.P.E., establece lo que es la amazonía boliviana y cuál es el uso mayor de la tierra y el art. 397 se refiere al trabajo que corresponde a la actividad forestal, extractiva y recolectora de castaña; por cuanto el trabajo no es necesariamente labrar o arar la tierra, sino mas bien manejarla, sostenerla y protegerla, todo en base a las actividades señaladas por el artículo precedente, de lo expuesto se desvirtua explícitamente a los saneadores del INRA que mal calificaron el cumplimiento de la F.E.S., cuáles preguntaban de manera absurda el porqué de la inexistencia de bretes, corrales chaqueos, sembradíos, que obviamente no corresponden a la amazonia boliviana.

Señala jurisprudencia del Tribunal Agrario respecto de la clasificación de la propiedad agraria y para ilustrar un poco más sobre las cuestiones jurídicas legales cita el caso de la castaña que es el motor principal del desarrollo económico local y a la que se dedica la recurrente para sustentar a su familia; hace un análisis pormenorizado de la legislación sobre la castaña en la que cita la L. Nº 3464 en sus arts. 13 al 21, 70, 71 y 72, el Reglamento de la L. Nº 1700 art.1, 2, 4, 7, 13 al 21, 19, 20, 21, 22, 27-III, 29-II, 37-II, 56, 70 y 72; y arts. 14 - IV, 390-II, 399 -I, 400, 410 y 499 de la C.P.E., L. Nº 1715 Disposición Transitoria Novena.

Arguye que, la Resolución Administrativa RA-SS 0643/2009 de 08 de junio de 2009, fue pronunciada en base a una pésima E.T.J. cuyo fundamento es irreal, para aclarar su afirmación manifiesta que basta razonar lo que significan o constituyen solo 15 Has. de las 4073,1128 originales fusionadas en la cuenca amazónica que no implica latifundio por cuanto la actividad mayor es la castaña. Por la certificación de 21 de abril de 2008 cursante en obrados señala que el fundo fusionado "VILLA PATRICIA" con base en el D.S. Nº 29215, no se halla sobrepuesto a áreas clasificadas u otras propiedades, siendo sus coordenadas actualizadas emitidas por la Unidad Técnica del INRA, sin considerar lo consagrado por la C.P.E. en sus arts. 390, 399 y 400, sin considerar además las normas vigentes del D.L. Nº 3464 señalados en sus arts. 13 al 21 que esta mencionado expresamente en la L. Nº 1715 y en la L. Nº 3545 y sin considerar la zona geográfica en la que se encuentra la litis, se adjudica la miserable superficie de 15 has., al haber cumplido las actividades señaladas por el art. 2 -III de la L. Nº 3545, se acreditó el cumplimiento de la F.E.S. tal como lo establece la C.P.E. que resume este cumplimiento en: 1.- Empleo sostenible de la tierra 2.- El empleo de la tierra según su capacidad de Uso Mayor 3.- El empleo de la tierra en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario como lo establece el mismo cuerpo constitucional en su art. 390; también señala jurisprudencia del Tribunal Constitucional referente a la Justicia Material.

Por todo lo expuesto de manera pormenorizada y que refrendan su derecho demostrando así el cumplimiento de la F.E.S., solicita se aplique la Justicia Material que corresponde a derecho, se restituya la superficie original dotada, siendo además que tampoco se tomó en cuenta su condición de mujer soslayando el mandato establecido en la L. Nº 3545 en su Disposición Final Octava (Equidad de Género); ya que al privarla de la seguridad jurídica y del debido proceso, se le privó además del derecho al trabajo consagrado en el art. 46 y 47 de la C.P.E., solicitando en el memorial de subsanación cursante a fs. 372 y vta. de obrados, se deje sin efecto la injusta Resolución Administrativa RA-SS-0643/2009 de 08 de junio de 2009, por contener flagrantes errores de derecho y defectos coetáneos que conllevan a claros abusos de autoridad, privación del derecho al trabajo, al comercio, a la propiedad privada y al debido proceso constituyéndose en una Resolución contraria a la C.P.E. y las leyes, solicitando también se anulen obrados hasta el vicio mas antiguo, instruyéndose se proceda a ejecutar un nuevo saneamiento de manera justa y legal.

CONSIDERANDO : Una vez admitida la demanda por auto de fs. 377 y vta., y citado que fue el demandado con el traslado correspondiente, mediante memorial de fs. 440 a 443, se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria a.i., respondiendo negativamente a la demanda bajo los siguientes argumentos:

Que, de acuerdo a los informes de fechas 05 de julio y 10 de diciembre de 2001, se señala que revisados los archivos, base de datos y nóminas de expedientes, no figura el proceso agrario de dotación denominado "Villa Hermosa" a nombre de Patricia Guardia Morales, asimismo el certificado de 03 de marzo de 2009 señala que revisados los antecedentes cursantes en archivos y base de datos del S.I.G. del INRA Beni, no cursan datos del proceso en ninguna modalidad de saneamiento sobre los predios "Villa Patricia", "Villa Betty", "Buen Futuro" a nombre de Patricia Guardia Morales; en el proceso de saneamiento y al no contar con títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, se la consideró como poseedora legal cuyo asentamiento data del año 1992; respecto a la existencia del pastizal y ganado dentro del predio unificado "Villa Patricia" se señala que en pericias de campo del predio denominado "Villa Hermosa" se registró solo una vivienda y un galpón en posesión de la recurrente conforme se tiene del formulario de registro de mejoras de la carpeta predial levantada in situ.

Manifiesta que, referente al convenio por el cuál la Comunidad "Santa Teresita del Yata" reconoce derechos a favor de la recurrente, a fs. 375 y 378 cursa aclaración y rechazo en cuanto al referido convenio por parte de la Comunidad mencionada precedentemente, señalando por su parte que cualquier acuerdo debe enmarcarse a la realidad en pericias de campo y normativa legal vigente en su momento.

Con relación a la actividad, mejoras y clasificación de la propiedad, cabe señalar respecto a la propiedad "Villa Hermosa", que de acuerdo a los datos de pericias de campo contenidos en la ficha catastral, croquis, y registro de mejoras, se señala 1 casa rústica y 1 galpón rústico corroborada con la firma de la recurrente, en cuanto a la sobreposición del predio "Villa Hermosa" con la Comunidad "Santa Teresita del Yata" y encontrándose cumpliendo la función social en toda la superficie mensurada de las 15.1726 has., correspondió restar dicha superficie a la que se consideró como derecho propietario a la Comunidad Campesina, en consecuencia se otorgó mejor derecho al predio "Villa Hermosa", disponiéndose en favor de la demandante la emisión de Resolución de Adjudicación Simple y Titulación, habiéndose dado cumplimiento a la normativa agraria aplicable, sin haberse privado de la seguridad jurídica, el debido proceso, además el derecho al trabajo y menos sin tomar en cuenta la equidad de género como refiere la recurrente; por otra parte, al no contar el predio con la autorización para realizar la actividad de recolección de castaña, de acuerdo a lo determinado por ley no se puede establecer el cumplimiento de la F.E.S. por esta actividad, habiendo considerado las mejoras existentes para el cumplimiento de la función social con posesión legal.

Hace referencia a jurisprudencia agraria concerniente al ejercicio de la actividad forestal en la cuál necesariamente se requiere de autorización expresa emitida por la Superintendencia Forestal para ser considerada como cumplimiento de la F.E.S.

Asimismo, aclara que el reconocimiento del derecho propietario se constituye en predio con derecho a propiedad individual cuyo reconocimiento es en base al cumplimiento que tienen y dentro del límite de la función social como establece la Disposición Final Sexta de la L. Nº 3545 a diferencia de lo que establece la Disposición Final Primera del D.S. Nº 29215 que se refiere a la unidad mínima de dotación por familia en diferentes regiones y en Comunidades Campesinas e Indígenas en 500.000 has., no correspondiendo al caso por no tratarse de comunidad como beneficiaria.

Por lo expuesto solicita declarar IMPROBADA la demanda consecuentemente manteniendo firme y subsistente la Resolución impugnada, con imposición de costas.

Que, corridos los traslados por su orden, cursan los memoriales de réplica y dúplica de fs. 455 a 458, y 461 y vta., respectivamente, que ratifican los fundamentos expresados en los memoriales de demanda y contestación.

CONSIDERANDO : Que, el proceso contencioso administrativo es un medio de control judicial a objeto de garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y la legitimidad del quehacer administrativo y de establecer una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la Sociedad dentro del marco de un Estado de Derecho, para garantizar derechos e intereses legítimos, el Tribunal Agrario Nacional, actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre administrado (demandante) y el administrador (INRA), en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa; abriéndose la competencia de este Tribunal para la revisión del procedimiento y proceso administrativo, tanto en sus aspectos formales como sustantivos, por lo que en mérito a esta competencia jurisdiccional se ingresa al análisis correspondiente.

En ese contexto, de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

El saneamiento del predio "Villa Hermosa" ha sido ejecutado cumpliendo con todas las etapas del proceso de saneamiento, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº SSP-B-00162/00 de 10 de julio de 2000, se determina como área de saneamiento simple a pedido de parte la superficie de 1917.8390 Has., ubicadas en el departamento del Beni, iniciada la etapa de pericias de campo, en la que participó la propietaria y colindantes del predio "Villa Hermosa", realizado el levantamiento topográfico de cuya mensura se obtuvo como resultado una superficie de 15.1726 has.

Revisado el Informe de Evaluación Técnica Jurídica S.S.O. Nº 020/2003 de 07 de julio de 2003, se tiene que durante la ejecución de las pericias de campo se contó con la presencia de la señora Patricia Guardia según la documentación presentada por la misma, en su calidad de poseedora de las mejoras existentes al interior del predio, misma que es anterior a la vigencia de la L. Nº 1715, lo cual determinaría que su posesión es legal amparada por el art. 66 parágrafo I num. 1) de la L. Nº 1715, concordante con el art. 198 de su actual reglamento; durante las pericias de campo del fundo rústico se evidenció sobreposición con la Comunidad "Santa Teresita del Yata". Asimismo, realizando un análisis de los instrumentos jurídicos como la Ficha Catastral y otras actuaciones que cursan en la carpeta predial se evidencia el cumplimiento de la función social en la superficie mensurada de 15,1726 Has.; por otra parte, según los datos recogidos de las pericias de campo en el predio mencionado se desarrolla actividad agrícola encontrándose la señora Patricia Guardia en posesión continuada e ininterrumpida desde hace mas de 9 años, demostrada por la documental presentada en su oportunidad; del análisis técnico legal de los datos obtenidos durante las pericias de campo en sujeción a lo establecido por la L. Nº 1715 y su Reglamento correspondía que la ex Superintendencia Agraria determine el valor concesional de la superficie de 15,1726 Has. en cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 202 y 203 parágrafo I del Reglamento de la L. Nº 1715; una vez aprobado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica mediante proveído de fs. 328 y vta. y contando con el precio de adjudicación otorgado por la Superintendencia Agraria, se emite la Resolución Administrativa RAS-SS Nº 0643/2009 de 08 de junio de 2009.

Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el Art. 2 de la L. Nº 1715, por lo menos dos años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; siendo un actuado fundamental el llenado de la ficha catastral que constituye una encuesta, cuyos datos proporcionados por el encuestado deben ser verificados por el encuestador y en caso de no existir concordancia entre los datos proporcionados y lo verificado, existe una casilla de observaciones en la que se insertan estos u otros aspectos que se consideran necesarios y se refieran a la información contenida en el formulario de ficha catastral, de ahí que existe amplia jurisprudencia agraria otorgando plena fe a lo plasmado en la ficha catastral suscrita por el interesado, salvo prueba contraria. De esta manera, compulsando las pretensiones de la demanda, la respuesta del demandado y lo actuado dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Villa Hermosa", se llega a las siguientes conclusiones:

1º.- Respecto a la vulneración al derecho de libre acceso a la tierra, la Constitución Política del Estado es taxativa cuando señala que es el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo que quiere decir que las propiedades deben cumplir con la función económico social para resguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de cada propiedad; en el presente caso se verificó el cumplimiento de la función social al interior del predio "Villa Hermosa" mismo predio que fue identificado en favor de Patricia Guardia Morales, ya que conforme a datos y antecedentes cursantes en la carpeta predial se señala que revisados los archivos, base de datos del S.I.G. del INRA Beni, no cursan datos del proceso agrario en ninguna de las modalidades de saneamiento sobre los predios: "Villa Patricia", "Villa Betty" y "Buen Futuro"; respecto a la existencia del pastizal sembrado y ganado vacuno dentro del perdio "Villa Patricia", se evidencia por datos levantados durante las pericias de campo que en el predio "Villa Hermosa" se registró una vivienda y un galpón en posesión de la demandante, conforme se tiene del Formulario de Mejoras cursante a fs. 278 de los antecedentes siendo que el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social es la verificación directa en el terreno, conforme lo disponía el art. 239 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento; en consecuencia la Resolución Administrativa RA-SS 0643/2009 de 08 de junio de 2009 ahora recurrida, ha sido emitida considerando todos los documentos e información recabada durante todo el proceso de saneamiento, no siendo evidente haberse incumplido con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento.

Por otra parte, se debe dejar claramente establecido que en mérito a la sobreposición con la Comunidad "Santa Teresita del Yata" y al haberse encontrando cumpliendo la Función Social en toda la superficie mensurada de 15.1726 has, habiéndose otorgado mejor derecho al predio "Villa Hermosa" y correspondiendo proceder al replanteo de la Comunidad mencionada, disponiéndose a favor de la recurrente la emisión de la Resolución de Adjudicación Simple y Titulación conforme a lo establecido por el art. 66 parágrafo I numeral 1), art. 67 parágrafo I y II numeral 2) y 74) de la L. Nº 1715, art. 341 parágrafo II numeral 1 inc. b) y 343 del D.S. Nº 29215, habiéndose dado estricto cumplimiento a las normas agrarias aplicables, en la superficie disponible, no habiéndose privado por tanto ni de la seguridad jurídica, debido proceso, derecho al trabajo y menos la equidad de género como refiere la recurrente.

2º.- Lo aseverado por la actora, en sentido de que en el predio de su propiedad se desarrollan actividades forestales (actividad maderera y recolección de castaña), sin que durante la ejecución de las pericias de campo se haya tomado en cuenta la misma causándole por tal hecho indefensión, es totalmente infundado y no responde a los datos del proceso de saneamiento, por cuanto, tratándose de actividades forestales, las pericias de campo que se efectúan en el predio sometido a proceso de saneamiento, tienen que ver con la verificación del otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes y el cumplimiento actual y efectivo de lo establecido en dichas autorizaciones al momento de ejecutar dicha etapa del proceso de saneamiento, conforme señala el art. 238-IV del referido Reglamento; más aun si dichos actuados fueron levantados en presencia de la propietaria firmando en constancia y dando de esta manera su consentimiento con la información contenida en la ficha catastral, la cuál establece como única actividad desarrollada en el predio objeto del proceso de saneamiento, la agrícola, y en este formulario no se menciona la existencia de ningún aspecto que de cuenta del desarrollo de actividad forestal no maderable alguna ni existen observaciones al respecto de parte de la interesada, lo que lleva a afirmar que el INRA definió correctamente la actividad desarrollada en el predio de acuerdo a su uso actual.

3º.- En cuanto a la determinación de la extensión de 15.1726 has., clasificándola como pequeña propiedad agrícola en zona tropical; si bien resulta cierto el extremo manifestado por la recurrente, no se debe olvidar que la interpretación de la norma obedece a diferentes clases de interpretación, en la que se encuentra la creativa , que permite desarrollar y adaptar las normas jurídicas para su aplicación a un caso concreto, así el tratadista José Antonio Rivera Santivañez, en su obra Jurisdicción Constitucional, (pag. 77) manifiesta: "Esta forma de interpretación se aplicará especialmente en aquellos casos en los que se presente un aparente vacío normativo o una imprevisión en el texto constitucional o en la normativa legal que debe ser aplicada en la resolución de un caso concreto ; pues el juez constitucional no puede excusarse de resolver un acaso sometido a su conocimiento alegando insuficiencia, ausencia o oscuridad en la norma, su obligación es realizar una interpretación integradora no solo de las disposiciones constitucionales sino de las leyes ordinarias a partir de la Constitución " (las negrillas son nuestras). En el caso de autos, se tiene que el INRA, partiendo de una interpretación creativa ha aplicado el art. 15 del D.L. Nº 3464 a objeto de determinar la extensión del predio "Villa Hermosa " en un máximo de 15.1726 Has. en zona tropical; clasificación que partió precisamente de disposiciones constitucionales que a momento de la realización del proceso de saneamiento se encontraban vigentes, por ello se tiene el art. 166 de la C.P.E. que establece: "el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria (..)", asimismo y en lo referente a la FES el mismo texto constitucional establece que se debe entender como: "el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario", norma constitucional que resulta concordante con lo preceptuado por el art. 2 de la L. Nº 1715., pues lo que realmente se debe llevar en consideración para la determinación y clasificación del predio es el cumplimiento o no de la Función Económico Social o Función Social.

Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la demandante en su demanda de fs. 355 a 360 y vta. de obrados.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 355 a 360 y vta. de obrados interpuesta por Patricia Guardia Morales; en consecuencia subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 0643/2009 de 08 de junio de 2009, con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine