SAN-S1-0010-2011

Fecha de resolución: 11-03-2011
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Dentro de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por la Comunidad Chushuara, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº. 232/2009 y Resolución Administrativa Rectificatoria RA-ST Nº. 252/2009. La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la demanda de saneamiento y la consiguiente titulación de tierras ubicadas al interior de la provincia Franz Tamayo, incoada por la comunidad indígena Leco de Larecaja carece de legitimidad, por su inexistencia física en la provincia Franz Tamayo;

2.-  Que los funcionarios del INRA que inventaron el concepto de sub poligonización, no previsto en la Ley 1715 ni en su reglamento, realizando mediciones simplemente en gabinete, sin haberse constituido en el terreno a los fines de verificar el cumplimiento de la función social,

Solicitó se declare probada la demanda.

"(...) que habiendo sido emitida Resolución Determinativa en conformidad al art. 167 del Reglamento Nº 25763, fue determinada el área a ser objeto de trabajo con todas las consideraciones de orden técnico, por otra parte ante las argumentaciones de las partes y a efectos de contar con mayores elementos que permitan dilucidar la controversia, este Tribunal mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2010 y con la facultad que le confiere el art. 378 del Cod. Pdto.Civ. aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, dispuso que el Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, en base a la información contenida en los antecedentes del saneamiento establezca mediante informe respecto a los puntos contenidos en dicho Auto, a cuyo efecto el Informe Técnico Nº 001/2011 que señala en la parte conclusiva: "Que los planos que cursan en el expediente 2590-DCA-09 contencioso administrativo, el proceso de saneamiento realizado por el INRA SAN-TCO pueblos indígenas Lecos y comunidades Originarias de Larecaja PILCOL, permiten la ubicación exacta del pueblo de Larecaja y la comunidad Chushuara por cuanto los mismos se encuentran georeferenciados en el sistema de referencia WGS-84 y PASD-56 que convertidos y compatibilizados nos permiten obtener el plano demostrativo", "Que el predio pueblo indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja PILCOL se encuentra en el departamento de La Paz, provincia Larecaja y Franz Tamayo secciones Segunda, Octava y Primera, cantones por definir Teoponte, Mayaya y Aten", " Que el pueblo Leco de Larecaja se encuentra al interior del territorio demandado; dentro de la superficie de 162.414.3687 ha.", " Que la comunidad Chushuara se encuentra en el departamento de La Paz, provincia Franz Tamayo, cantón Aten"...(sic). Desvirtuando de manera taxativa lo sostenido por la recurrente,"

"(...) En cuanto a la sub poligonizacion que alude la recurrente, se concluye que el art. 153 del D.S. Nº 25763 establece que... "las áreas de saneamiento determinadas o aprobadas podrán dividirse en polígonos catastrales en las que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento", extremo que se ajusta al procedimiento previsto en la normativa agraria."

"(...) Sin perjuicio de lo anterior, el informe INF-SOL-VIG-DDLP Nº 0152/2006 de fs. 758 de antecedentes, elaborado y redactado por el INRA, referido a las "comunidades que forman parte de la demanda" y que a su vez se basa en el informe de relevamiento de información en gabinete de 8 de diciembre de 2004, permite establecer la existencia de la comunidad Chushuara sobre puesto en un 70 % al polígono 6, aspecto que la entidad ejecutora del saneamiento desestima sin mayor argumentación, por lo que al evidenciarse que no ha sido tomada en cuenta esta comunidad al interior del área del saneamiento definida en la modalidad de TCO, deja en indefensión la posesión de la comunidad Chushuara en consideración a las previsiones contenidas en el art. 66 de la ley Nº 1715 y ante la eventualidad de resultados que posteriores Resoluciones Finales pueda adoptar con referencia a la existencia de terceros e incidir en la superficie a ser dotada a favor de la TCO, no resultando por lo tanto evidente el argumento del demandado en sentido de que no se identificó a la comunidad demandante en etapa de relevamiento de información en gabinete lo cual resulta ser además meramente referencial, corresponde en consecuencia readecuar el proceso de saneamiento considerando a dicha comunidad a efectos de establecer sobre la existencia o no de los derechos demandados por la misma."

El Tribunal Agroambiental FALLO declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa, y, consecuentemente, nulo la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº. 232/2009 y Resolución Administrativa Rectificatoria RA-ST Nº. 252/2009, correspondiendo al INRA efectuar nueva Evaluación Técnica Jurídica que defina los derechos de la comunidad demandante, conforme el fundamento siguiente:

1.- Respecto a la inexistencia real del pueblo indígena Leco de Larecaja en la provincia Franz Tamayo, el Tribunal Agroambiental a través del Informe emitido por el Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, ha establecido que el predio pueblo indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja PILCOL se encuentra en el departamento de La Paz, provincia Larecaja y Franz Tamayo secciones Segunda, Octava y Primera, por lo que no sería evidente lo denunciado por la parte demandante;

2.- Respecto a la sub poligonización, el art. 153 del D.S. Nº 25763, brinda la posibilidad de que las áreas de saneamiento puedan dividirse en polígonos catastrales en las que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento, no siendo evidente lo denunciado, sin embargo se observó que la entidad administrativa no tomo en cuenta la comunidad Chushuara se encuentra sobre puesto en un 70 % al polígono 6, estando por lo tanto al interior del área del saneamiento definida en la modalidad de TCO, dejando en indefensión la posesión de la comunidad Chushuara, más aun cuando la Resolución final de saneamiento puede incidir en la superficie a ser dotada a favor de la TCO.

PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS / SANEAMIENTO / SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOS

No considera posesión de una Comunidad

En saneamiento en la modalidad de TCO, cuando en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, no se analiza el informe de inspección ocular, por tanto no considera la existencia de una Comunidad, deja en indefensión su posesión,  correspondiendo readecuarse el proceso considerando a dicha comunidad, a efectos de establecer sobre la existencia o no de los derechos demandados por la misma

" (...) Sin perjuicio de lo anterior, el informe INF-SOL-VIG-DDLP Nº 0152/2006 de fs. 758 de antecedentes, elaborado y redactado por el INRA, referido a las "comunidades que forman parte de la demanda" y que a su vez se basa en el informe de relevamiento de información en gabinete de 8 de diciembre de 2004, permite establecer la existencia de la comunidad Chushuara sobre puesto en un 70 % al polígono 6, aspecto que la entidad ejecutora del saneamiento desestima sin mayor argumentación, por lo que al evidenciarse que no ha sido tomada en cuenta esta comunidad al interior del área del saneamiento definida en la modalidad de TCO, deja en indefensión la posesión de la comunidad Chushuara en consideración a las previsiones contenidas en el art. 66 de la ley Nº 1715 y ante la eventualidad de resultados que posteriores Resoluciones Finales pueda adoptar con referencia a la existencia de terceros e incidir en la superficie a ser dotada a favor de la TCO, no resultando por lo tanto evidente el argumento del demandado en sentido de que no se identificó a la comunidad demandante en etapa de relevamiento de información en gabinete lo cual resulta ser además meramente referencial, corresponde en consecuencia readecuar el proceso de saneamiento considerando a dicha comunidad a efectos de establecer sobre la existencia o no de los derechos demandados por la misma.

Por otra parte en el caso de autos el INRA efectuó inspección ocular a la comunidad de Chushuara conforme ilustra el informe de inspección ocular de fs. 1229 a 1238 de antecedentes, resultando ser ambigua la información, pues dicho documento pese a consignar datos como la exitencia de siete viviendas, áreas de cultivo y chaqueos, además de la existencia de 35 a 40 personas, no establece elementos contundentes ni los efectos jurídicos técnicos, limitándose a describir los observado en dicha inspección, sin que tampoco posteriormente haya sido objeto de análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico como correspondía, aspecto que le quita la objetividad que debe tener el saneamiento legal de tierras más aún si la información contenida ha de constituir en un elemento que permita definir derechos, pues de lo contrario cual el objeto de la verificación; hechos que desencadenan en una franca vulneración de los derechos tutelados por la Constitución Política del Estado, y del art. 3 de la Ley Nº 1715, desvirtuando el sentido lato del proceso de saneamiento cuyo propósito es la regularización del derecho propietario y otorgar la seguridad jurídica sobre la tierra."

" (...) En ese contexto se concluye que el INRA debió haber considerado la existencia de la comunidad Chushuara en la ejecución del proceso de saneamiento, en virtud a tener existencia real dentro del perímetro establecido para el saneamiento. Aspecto que cuenta con la convicción legal y técnica respecto a dicho punto observado."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Saneamiento Colectivo (Comunidades Campesinas) / TCOs/

SANEAMIENTO COLECTIVO (COMUNIDADES CAMPESINAS) / TCOs

No considera posesión de una Comunidad

Cuando en el Informe en conclusiones no se efectúa una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado durante la ejecución de las Pericias de Campo, referente a la posesin legal de una Comunidad, se vulnera el derecho a la debida motivación y defensa (SAP-S1-0115-2019 )