SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 010/2011

Expediente: Nº 2590/2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Comunidad Chushuara representada por Cristhel Mireyba Palma

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: 11 de marzo de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 414 a 426, la subsanación de fs. 431y vta., 434, 437 la contestación de fs. 457 a 463, las Resoluciones Administrativas impugnadas, los antecedentes del proceso; y,

I.- CONSIDERANDO.-

Que de fs. 414 a 426, cursa demanda contencioso administrativa interpuesta por Cristhel Mireyba Palma, quien actúa en representación de la Comunidad Chushuara, demandando la nulidad de la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº. 232/2009 y Resolución Administrativa Rectificatoria RA-ST Nº. 252/2009, bajo los siguientes argumentos:

Que, mediante memorial de fecha 10 de agosto de 1998 Gregorio Yurari y otros, en su calidad de representantes y apoderados del Pueblo Leco de Larecaja, demandan al INRA la dotación y titulacion de Tierras Comunitarias de Origen, cuya demanda incurre en una serie de falacias, respecto fundamentalmente a la tierra que dicen ocupar, pretendiendo justificar la imaginaria existencia del pueblo Leco en una región que desde un principio fue y es ocupada por comunidades campesinas como son las comunidades Chushuara y Puerto El Carmen.

Señala, que son demasiadas las injusticias, engaños y discriminación que ha soportado la comunidad campesina antes y durante la tramitación del proceso de saneamiento, imponiéndose la conducta anti ética, interesada y hasta fraudulenta de algunos funcionarios del INRA, fomentando estos saneamientos ajenos a todo principio de equidad, cuyas actividades propias del saneamiento se fueron fabricando y acomodando en gabinete, por todo ello se puede afirmar categóricamente que todo el saneamiento incoado por el pueblo denominado Pueblo Leco de Larecaja adolece de legitimidad por estar plagado de irregularidades de forma y de fondo desde su inicio hasta la resolución final, pretendiendo titular a un supuesto pueblo Leco totalmente ajeno en el espacio territorial donde esta asentada la Comunidad campesina Chushuara cumpliendo con el sagrado precepto constitucional de que la tierra es para quien la trabaja, tal como dispone el art. 397 de la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales contenidas en la Ley 1715 modificada por la Ley 3545.

Expresa, que los distintos actos del saneamiento son contradictorios a la demanda de estudio de caracterización y al propio informe de necesidades espaciales del pueblo indígena Leco de Larecaja, dando lugar a una equivocada y forzada recepción durante las pericias de campo plasmadas en una errónea ficha catastral que sirvió de base para el informe en conclusiones y la Resolución Final, asímismo señala que lejos de excluirse a la comunidad campesina, o en su caso sanear a la comunidad Chushuara como tercero dentro del SAN-TCO con todo su espacio territorial con que nació a la vida jurídica y orgánica es reducida y dividida arbitrariamente producto de la arbitraria subpoligonozación, pretendiendo convertirla en una pequeña comunidad sin derechos, sin trabajo, sin proyección y sin necesidad espacial.

Por otra parte indica que la demanda de saneamiento y la consiguiente titulación de tierras ubicadas al interior de la provincia Franz Tamayo, incoada por la comunidad indígena Leco de Larecaja carece de legitimidad, por su inexistencia física en la provincia Franz Tamayo, donde están las tierras que pretenden titularse y peor aún pretenden titularse las tierras trabajadas y poseídas por la comunidad Chushuara, que cuenta con Personalidad Jurídica reconocida como OTB y beneficiándose con el Plan Operativo Anual del Municipio de Apolo; los antecedentes demográficos que constan en la demanda establecen que las comunidades Lecos cuentan con 6.109 habitantes repartidos en comunidades, en dichos antecedentes demográficos que sustentan la demanda de saneamiento no figura ninguna comunidad perteneciente a la provincia Franz Tamayo, sencillamente porque al interior de la provincia Franz Tamayo no existen dichas comunidades indígenas conforme se confiesa en la misma demanda, correspondiendo a la circunscripción territorial de la provincia Larecaja que fueron saneadas en los polígonos 1, 2, 3 y otros, estando ubicadas a Kilómetros de distancia de las comunidades campesinas de la provincia Franz Tamayo por tanto no existe continuidad territorial que justifique este atropello, la misma demanda adolece de una aberrante imprecisión al expresar que los datos son preliminares y que corresponden al área de Larecaja Tropical no incluyendo a las comunidades Lecos de la provincia Franz Tamayo y de otras zonas en las que se han dispersado, lo que implica una irreal sobrevaluación e imprecisión en la demanda que debió ser rechazada por cuanto un SAN-TCO no puede ser basado en datos preliminares, lejos de rechazar estas impresiones el INRA deja pasar estas aberraciones al admitir y tramitar un SAN-TCO plagado de irregularidades, dando lineamientos equívocos dejando en total indefensión a las comunidades campesinas de la provincia Franz Tamayo, respecto de las primeras Resoluciones que se emitieron dentro del saneamiento y pudieron haber sido impugnadas a través de recursos previstos por la norma.

Argumenta, que la demanda de dotación de TCO del denominado pueblo indígena Leco de Larecaja fue interpuesta en vigencia de la anterior Constitución Política del Estado, Convenio 169 de la OIT, habiéndose desarrollado muchas actividades del saneamiento en el marco del reglamento aprobado por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 y pretende ser titulado en el marco de la nueva Constitución y la Ley 1715 modificada por la Ley 3545 y el reglamento aprobado por el D.S. Nº 29215, reglamento que facilita el camino hacia la consolidación de los fraudes e irregularidades cometidos para favorecer a los saneamientos de tierras comunitarias de origen.

Señala que, entre las transgresiones constitucionales que se cometieron dentro del proceso de saneamiento del pueblo indígena Leco de Larecaja, está la violación del art. 166 de la C.P.E., vigente para el caso que se examina, establecía que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y determina el derecho del campesino para la dotación de las tierras, que para beneficiarse con titulación de tierras dentro el PILCOL no cumple con el requisito de carácter constitucional, al no tener existencia real en el espacio territorial en el que nació y se consolidó la comunidad campesina Chushuara, por consiguiente no cumple con esta condición constitucional, el art. 397-I) de la actual Constitución Política del Estado no hace mas que ratificar dicha condición al determinar que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, las propiedades deberán cumplir con la función social o la función económico social para salvaguardar este su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. En virtud a estas disposiciones legales el pueblo indígena Leco de Larecaja, no puede aspirar menos adquirir el derecho a dotación de tierras sobre las cuales no tiene ni vestigios de posesión ni de cumplimiento de la función social y menos adquirir derechos de la noche a la mañana sobre espacios donde esta asentada la comunidad Chushuara, espacio que ha sido clasificado y organizado en el marco de las normas propias como dispone el art. 397 de la Carta Magna.

Aduce, que en la tramitación del SAN-TCO Lecos de Larecaja se transgredieron también los preceptos constitucionales, contenidos en los arts. 393 y 394 de la C.P.E. vigente, por que en la Resolución de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº 232/2009 y la Resolución Administrativa Rectificatoria RA-ST Nº 252/2009 el Estado a través del INRA no reconoce y menos protege la propiedad comunitaria de Chushuara en la que se cumple a plenitud con la función social, como se colige del informe de inspección ocular, que fue realizado gracias a las movilizaciones de la propia comunidad para demostrar objetivamente su asentamiento y la actividad productiva que desarrolla, y que los funcionarios del INRA tergiversaron el informe al consignar datos que no corresponden a los recogidos en dicha actuación. Sostiene que la vulneración de norma constitucional se refleja nítidamente en las distintas resoluciones administrativas que fueron dictadas para viabilizar el saneamiento, que a través de ellas se pretende dividir y reducir el espacio territorial de la comunidad Chushuara con ilegales actuaciones como es el caso del informe de relevamiento de información e identificación en gabinete, en cuyo detalle se identifica a la comunidad de Chushuara con una superficie de 23.332.0244 ha., sobre la cual se solicitó saneamiento simple, mismo que sin fundamento alguno fue rechazado por el INRA, habiendo desaparecido antecedentes por la dolosa actuación de los funcionarios.

Que, mediante la Resolución de Dotación y Titulación, se atropella la Constitución Política del Estado, no significa otra cosa el hecho de dividir a la Comunidad de Chushuara, por el simple capricho de los funcionarios del INRA que inventaron el concepto de subpoligonización, no previsto en la Ley 1715 ni en su reglamento, realizando mediciones simplemente en gabinete, sin haberse constituido en el terreno a los fines de verificar el cumplimiento de la función social, desconociendo derechos consolidados por su comunidad para dotar la tierra a un supuesto pueblo indígena, totalmente ajeno a su comunidad, que obedece a otra realidad orgánica como es el denominado pueblo indígena Leco de Larecaja.

Que, en ninguna etapa del saneamiento se demostró la existencia física de ninguna comunidad indígena de Larecaja reconocida por algún municipio en el espacio territorial ocupado y utilizado por la comunidad campesina Chushuara, perteneciente al cantón Aten, de la provincia Franz Tamayo, tratando de camuflar las irregularidades cometidas pretenden usurpar la representación orgánica y territorial de la comunidad Chushuara, al crear una paralela afiliada al PILCOL. Ante esta manifiesta irregularidad la comunidad campesina Chushuara tuvo que recurrir ante el Gobierno Municipal de Apolo, para que ésta institución defina la representación orgánica y territorial en el marco de lo descrito por la ley de Participación Popular, habiéndose resuelto y certificado la condición de comunidad Chushuara y su representación orgánica y territorial, desconociendo de esa manera la representación de cualquier otra comunidad indígena dentro de la provincia Franz Tamayo.

Señala que el informe de la Responsable de Saneamiento de TCO´s del INRA, no menciona en lo absoluto a la provincia Franz Tamayo, no obstante de esta irregularidad el Director Nacional del INRA admite la solicitud de dotación y titulación, por cuanto la admisión debió estar basada en el informe técnico de revisión y no actuar al margen de su contenido.

Que con esa actuación el INRA ocasionó sin duda alguna total indefensión a la comunidad de Chushuara y algunas autoridades provinciales, en razón que ninguna organización social e institución asumió conocimiento del proceso de saneamiento.

Señala que, se vulneró el art. 276 del D. S. Nº 24784, en razón a que el informe de caracterización a más de no estar procedido como manda la ley fue presentado de manera extemporánea, a fs. 137 cursa Resolución Administrativa Nº 035/2000, que debió ser dictada en base al informe de campo, actuación que jamás fue realizada, constituyéndose esta irregularidad en un factor de indefensión. El estudio de caracterización e informe de necesidades espaciales se refieren exclusivamente al saneamiento TCO Lecos de Larecaja, polígono 353, más no a la provincia Franz Tamayo, en consecuencia el estudio en ningún momento se lo realizó sobre tierras ubicadas en la provincia Franz Tamayo.

Que, todas las Resoluciones Administrativas pronunciadas a lo largo de todo el proceso de saneamiento, carecen de legitimidad porque se basan en un distorsionado, viciado e inconsistente auto de admisión de la demanda respecto de la ubicación geográfica de la provincia Franz Tamayo.

Que, en lo concerniente a la campaña pública, únicamente se realizó en los municipios ubicados en la provincia Larecaja, no así en la provincia Franz Tamayo, por cuya razón la comunidad Chushuara no asumió conocimiento.

Señala, que en el polígono 6 no existe vinculación carretera entre las provincias Larecaja y Franz Tamayo y menos entre sus comunidades, no existe corriente eléctrica, señal de radio, no llega prensa escrita, razón por la que existe total indefensión.

Que, como consecuencia de denuncias y reclamos efectuados ante el INRA por la comunidad Chushuara y la Federación de Campesinos de la provincia Franz Tamayo, se efectuó inspección ocular, en la que se pudo evidenciar objetivamente el cumplimiento de la función social por parte de la comunidad de Chushuara, por consiguiente esta posesión y asentamiento debe ser conocida en todo su espacio territorial; sin embargo de lo verificado en la inspección, se elabora informe de inspección ocular Nº. 79/2008, que denota total parcialización del INRA al distorsionar datos recogidos en dicha inspección, arbitrariedades que fueron denunciadas ante la ex Superintendencia Agraria, denuncia que quedó sin ser resuelta.

Argumenta que se transgrede cada uno de los pasos descritos en el art. 298 del D.S. vigente en ese momento, toda vez que no se realizó la mensura en el predio de la comunidad Chushuara, que comprende la superficie de 23.332,0244 ha., que describe la información de relevamiento de información en gabinete, que posteriormente fue adecuada al nuevo procedimiento, en consecuencia no se determina la ubicación y posición geográfica, como posesión legal de la comunidad Chushuara.

Que casi la totalidad de los vértices referidos al polígono 353 fueron realizados en gabinete, es por ello que no existen actas de conformidad de linderos, no se realiza encuesta catastral y por consiguiente no se verificó la función social.

Finalmente señala que correspondía a la Dirección Nacional del INRA, antes de dictar Resolución Final de Saneamiento, analizar el proyecto y disponer la subsanación de las anomalías cometidas, al no haberse procedido de esa manera no solo se vulneró la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, si no que se permitió que el proceso culmine con dichas deficiencias en desmedro de los intereses, derechos constitucionales y legales de la comunidad Chushuara.

Que con dichos antecedentes de hecho y derecho, fundamentos jurídicos, pide declarar probada la demanda y nulas y sin efectos las resoluciones administrativas impugnadas.

CONSIDERANDO : Que mediante Auto de fs. 438, se admite la demanda corriéndose en traslado al demandado.

CONSIDERANDO: Que de fs. 457 a 462 vta., Juan Carlos Rojas Calizaya Director Nacional del INRA, adjuntando antecedentes del proceso de saneamiento respecto al predio Pueblos Indígenas Lecos y Comunidades Originarias de Larecaja, acreditando su personería mediante Resolución Suprema Nº. 226648 de 08 de septiembre de 2006 de fs. 456, responde negando in extenso todos los fundamentos de la demanda bajo los siguientes argumentos:

Expone inicialmente una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento, seguidamente manifiesta que la demanda contenciosa administrativa observa hechos que fueron valorados correctamente por el INRA, aclarando que dentro de la ejecución del proceso de saneamiento se hace necesaria la identificación del área que será sometida a proceso, a efectos de que sea delimitada la ubicación geográfica superficie y límites del predio.

Que se emitió Resolución Determinativa cursante a fs. 133 a 135, que declara como área de saneamiento la superficie de 162.414,3687 ha., situadas en el departamento de La Paz, provincias Franz Tamayo y Larecaja, como también Resolución de Inmovilización que declara el área de 166.386,5804 ha., solicitadas en dotación por los pueblos indígenas Lecos y comunidades Originarias de Larecaja PILCOL situadas en la provincia Franz Tamayo y Larecaja. Por tanto el argumento de la demandante carece de sustento legal y el proceso de saneamiento se realizó conforme a la ubicación geográfica.

Señala, que del informe de relevamiento de información en gabinete cursante a fs. 494 a 500 de obrados se tiene que se dio cumplimiento al art. 171 del D.S. Nº 25763, que en dicha etapa se recopila toda la información consignada en los registros de la institución a efectos de ser valorada en el proceso de saneamiento, en el presente caso no se identificó ningún antecedente a nombre de la comunidad de Chushuara, conforme se tiene del citado informe.

Que erradamente el demandante señala que se recortó una superficie de la comunidad de Chushuara, en ejecución de pericias de campo se tiene que no fue identificada dicha comunidad, ni como tercero, ni como integrante de la TCO., de acuerdo al informe de fs. 1899 a 1915 de obrados ejecutado conforme señala el art. 304 del D.S. Nº 29215.

Indica, que respecto a la poligonización, de acuerdo a la normativa vigente aplicable en su momento se procedió a emitir Resolución Administrativa Modificatoria de área de saneamiento, que divide el área determinada para el saneamiento SAN-TCO de los pueblos indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja PILCOL en seis polígonos de trabajo encontrándose normado por el art. 150 del D. S. Nº 25763 vigente en su momento, teniendo como respaldo legal las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación del catastro y registro de tierras.

Señala que, en cuanto a la regulación normativa sobre la admisión o rechazo de solicitudes, no implica una vulneración normativa que signifique indefensión de la comunidad Chushuara ya que lo indicado se constituye en instancias a seguir dentro del cual la ley otorga los instrumentos legales para interponer recursos necesarios, en el presente caso la comunidad Chushuara no interpuso ninguna acción legal respecto a la supuesta trasgresión de las normas contenidas en el D.S. Nº 24784.

Manifiesta, que cursa en obrados a fs. 526 a 531, Resolución Instructoria Nº. 001/2006 emitida en conformidad al art. 170 del D. S. Nº 25763, que dispone en su parte resolutiva la realización de la campaña pública, así mismo cursa a fs. 533 Edicto Agrario que cuenta con especificación de la ubicación geográfica conforme lo estipulado en el art. 172 inc. b) del D.S. Nº 25763 encontrándose las especificaciones del polígono 6 en una superficie de 84.434,5853 ha, ubicadas en las provincias Larecaja, Franz Tamayo del departamento de La Paz, a fs. 535 de obrados se tiene las constancias de los avisos radiales publicados en radio Larecaja Guanay.

Señala que en el proceso de saneamiento de referencia, se realizaron de manera anticipada a la campaña pública talleres informativos encontrándose a fs. 365 de obrados, evidenciando que existió publicidad de la ejecución del citado proceso antes y durante la campaña pública, por tanto la comunidad no puede argüir desconocimiento del proceso.

Que, se evidenció la participación de la comunidad Chushuara dentro del proceso de saneamiento. A fs. 1220 cursa el informe de inspección ocular que realiza la valoración in situ.

Indica, que el recurrente en su afán de buscar irregularidades desconoce actuaciones llevadas a cabo por el INRA que guardan apego a la normativa legal vigente, que el levantamiento de los datos de pericias de campo está conforme al art. 298 del D. S. Nº 29215 y las normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación del catastro y registro de tierras, de donde se tiene que de acuerdo a la actualización cartográfica se procedió a descontar superficies que corresponden a ríos y caminos, por lo cual se insertan los puntos de control de gabinete que serán replanteados lo que no incide en la superficie a reconocerse.

Concluye mencionando que lo resuelto en la Resolución Administrativa impugnada se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del proceso de saneamiento, ya que se valora correctamente la información y documentación obtenida en los pueblos indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja tomando en cuenta que responde a una serie de etapas que conllevan a la consolidación de la propiedad agraria a favor de la TCO Lecos de Larecaja; se ejecutó la etapa de campaña pública conforme señalaba el D.S. Nº 25763. La demanda interpuesta carece de fundamentos legales, el INRA verificó que la comunidad Chushuara no forma parte de la TCO, así como no se identificaron trabajos realizados por la misma que impliquen mayor consideración. Por lo que solicita se declare improbada la demanda contencioso administrativa, consecuentemente se mantenga firme y subsistentes las Resoluciones impugnadas, con expresa condenación de costas.

Que, cumplido con el procedimiento previsto por el art. 354 parágrafo II, del Cod. Pdto. Civ. por decreto de fs. 520 se dio lugar a la réplica y por decreto de fs. 524 a la dúplica, reiterándose los argumentos de la demanda y de la respuesta.

Por memorial de fs. 572 a 579, se apersonan Walter Pinto Mollinedo y Nilton Pinto Pimentel, haciendo relación del proceso de saneamiento y argumentando que en cuanto a la inexistencia del denominado Pueblo Indígena Leco de Larecaja en parte del territorio demandado y que al interior de la provincia Fanz Tamayo no existen comunidades indígenas, y que en el presente caso en cumplimiento del art. 258 del D. S. Nº 25763 vigente en su oportunidad se emitió la Resolución Determinativa misma que declara como área de saneamiento SAN TCO la superficie de 162.414,3687 ha., situada en el departamento de La Paz, provincias Franz Tamayo y Larecaja, secciones Primera y Segunda, cantones Aten, Mariapu, Teoponte y Guanay, careciendo de sustento legal el argumento de la demandante.

Que el informe de relevamiento de información en gabinete dió cumplimiento al art. 171 del D.S. Nº 25763 vigente en su oportunidad y que en dicha oportunidad se realizó la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 1715, recopilándose toda la información consignada en los registros del INRA y no se identificó ninguna antecedente o registro a nombre de la comunidad Chushuara; que resulta ser falso el recorte de una superficie de la comunidad Chushuara porque en pericias de campo no fue identificada dicha Comunidad ni como tercero ni como integrante de la TCO.

Señalan que de acuerdo a la normativa legal vigente aplicable en su momento se emitió la Resolución Administrativa Modificatoria de Área de Saneamiento RA-ST Nº 0044/2004 de fecha 05 de febrero de 2004, misma que divide el área determinada para el saneamiento en seis polígonos de trabajo, aspecto que se encuentra normado por el art. 150 del D.S. Nº 25763.

Señalan que la regulación normativa sobre la admisión o el rechazo de solicitudes, no implica vulneración normativa, indefensión de la comunidad Chushuara ya que se constituye en instancias a seguir a efectos de la prosecución del proceso de saneamiento, indican también que como responsable para la elaboración y remisión del informe de caracterización se encontraba el Viceministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios, conforme señalaba el art. 277 del D.S. Nº 24784, por lo que correspondía realizar cualquier reclamo ante dicha repartición estatal.

Mencionan que cursa en obrados de fs. 526 a 531 Resolución Instructoria UJ SAN TCO Nº 001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, que fue emitida en conformidad al art. 170 del D.S. Nº 25763, disponiendo en su parte resolutiva tercera la realización de la campaña pública, cursa a fs. 533 de obrados Edicto Agrario con fecha de publicación de 07 de marzo de 2006, que establece el área de saneamiento con especificación de su ubicación geográfica, conforme lo estipulado en el art. 172 inc. b) del D.S. Nº 25763, y que dentro del proceso de saneamiento se realizaron de manera anticipada a la campaña pública talleres informativos que datan del año 2005, encontrándose a fs. 365 de obrados, cronograma de trabajo donde figura la comunidad Chushuara, evidenciándose que existió publicidad durante el proceso antes y durante la campaña pública, por tanto la comunidad no puede argüir desconocimiento del proceso siendo que en todo momento gozó del citado principio.

Que la comunidad recurrente, pretende desvirtuar el saneamiento de la TCO Lecos de Larecaja con argumentos que no guardan sustento legal y de la verificación en campo realizada por el INRA, se tiene que dicha comunidad no se encuentra identificada ni como tercero, ni como integrante de la TCO, concluyen señalando que lo resuelto en la Resolución Administrativa impugnada se ajusta a normas agrarias y guarda relación con todo lo actuado en cada una de las etapas del saneamiento, por lo que solicita declarar improbada la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, las Resoluciones emergentes del proceso de saneamiento son susceptibles de impugnación en proceso contencioso administrativo siendo competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de dichos procesos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si las resoluciones impugnadas emergen de un debido proceso.

Que, del análisis de los términos de la demanda, debidamente compulsado con los antecedentes del proceso de saneamiento se tiene:

1.- Que de fs. 133 a 135 cursa Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Nº R-ADM-TCO 035/2000, de fecha 09 de agosto de 2000, en la que resuelve declarar como área de saneamiento (SAN-TCO), la superficie de 162.414,3687 ha., ubicadas en el departamento de La Paz, provincias Franz Tamayo y Larecaja. Así mismo instruye al Director Departamental del INRA La Paz a sustanciar y ejecutar el proceso de saneamiento sobre el área georeferenciada, además de oficiar al Vice Ministerio de Asuntos Indígenas y Pueblos Originarios elaborar el informe de identificación de necesidades en conformidad al art. 261 del Reglamento de la Ley Nº 1715, por Resolución Administrativa Nº 048/2000 se modifica la superficie a sanear por 166.386,5804 ha, quedando subsistentes las demás disposiciones.

2.- Mediante la Resolución Administrativa Nº 0044/2004 de fecha 06 de febrero de 2004, divide el área determinada para el saneamiento en seis polígonos de trabajo, priorizando al polígono 1 para la ejecución del proceso.

3.- Una vez emitida la Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, encontrándose debidamente publicada conforme se evidencia de fs. 533 de la carpeta de los antecedentes, la misma señala el lugar, el plazo e intima a propietarios, subadquierentes, poseedores, a presentar documentación, dispone la realización de la fase de campaña pública a partir de 07 al 21 de marzo de 2006, durante la cual se llevaron a cabo talleres informativos en las distintas comunidades involucradas en el área del saneamiento (fs. 559 a 568) de antecedentes.

4.- Concluida la etapa de campaña pública se dispuso la fase de las pericias de campo a partir de fecha 21 de abril de 2006, que mediante acta suscrita entre Pueblos indígenas Lecos y Comunidades Originarias se dispone la realización nuevamente de las pericias dentro del polígono 6 a partir de fecha 10 de mayo a 12 de octubre de 2007, contemplada en Resolución Administrativa Nº 01/2007 debidamente publicada como consta a fs. 857 de antecedentes.

5.- En fecha 31 de agosto de 2007, tomando en cuenta la promulgación del D. S. Nº 29215, el INRA efectúa el informe de adecuación al nuevo Reglamento, mismo que se encuentra aprobado por decreto de fs. 977 de antecedentes; a fs. 978 cursa carta de fecha 12 de septiembre de 2007, emitida por el Alcalde Municipal de la Octava sección de Teoponte, dirigida a la brigada del INRA por la que se solicita la suspensión de las actividades del saneamiento en tanto se obtengan acuerdos y consensos, de fs. 981 se evidencia solicitud de suspensión del trabajo de pericias, presentada por el Comité Cívico de la provincia Larecaja al Responsable Jurídico del INRA, fs. 928 Voto Resolutivo que resuelve no permitir la titulación del TCO`s, en la jurisdicción del polígono 6.

6.- En lo concerniente a la comunidad Chushuara cursa a fs. 1037 de antecedentes, acta de reunión de taller informativo desarrollada en fecha 16 de noviembre de 2007, que establece que dirigentes de la comunidad de Chushuara presenciaron taller informativo respecto al saneamiento, concluido el mismo y declarado un cuarto intermedio a efectos de que la Comunidad de Chushuara haga conocer al INRA forma y características del apersonamiento de la comunidad.

De fs. 1126 a 1129 de antecedentes cursa Resolución Administrativa US-SAN-TCO Nº 001/2008, que resuelve la ampliación de la etapa de relevamiento de información en campo.

De fs. 1179 a 1180 y 1181 respectivamente, cursa carta de citación y memorandum de notificación efectuada en la persona de Víctor Alapati representante de la Comunidad Chushura, a efectos de participar en la mensura y encuesta del predio.

De fs. 1229 a 1238 cursa informe de inspección ocular efectuado por el INRA en las Comunidades Puerto el Carmen, Federación de Campesinos, comunidad Chushuara TCO PILCOL. Cuyo objetivo radicaba en la verificación de asentamientos dentro de las áreas de la provincia Franz Tamayo.

De fs. 1279 a 1282, se encuentra informe general US-DDLP Nº 131/2008 que establece que al interior del polígono se identifican una serie de conflictos que pueden dar lugar a la paralización de las actividades, por lo que se sugiere la conformación de nuevos polígonos, emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa US-RA-SAN-TCO Nº 016/2008 que resuelve la subpoligonización del polígono 6 A.

De fs. 1899 a 1915, cursa informe en conclusiones que se encuentra debidamente aprobado por decreto de fs. 1916 de antecedentes.

Con estos antecedentes se emitió la Resolución impugnada que resuelve dotar a favor de los pueblos indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja PILCOL, la superficie de 55.805,6705 ha., clasificado como TCO.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria en el desarrollo de las etapas del proceso de saneamiento SAN-TCO "Pueblos Indígenas Lecos y comunidades Originarias de Larecaja", previstas inicialmente por el D.S. Nº 25763 de 05 de mayo de 2000 y posteriormente por D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, ha cumplido con los principios de publicidad al haberse publicado y difundido ampliamente el inicio del saneamiento mediante Resolución Instructoria UJ-SAN-TCO Nº. 001/2006 de fecha 02 de marzo de 2006, designándose puntualmente lugares en los cuales los interesados podían acreditar su interés, cumpliendo así con las previsiones del art. 170 del Reglamento anterior.

También se ha probado por la entidad demandada que el auto de admisión de dotación y titulación que cuestiona la actora, se encuentra enmarcada en los arts. 7 inc. h), 166, 171, 175, de la anterior Constitución Política del Estado y de los arts. 3-III, 41 de la ley Nº 1715, vigente y aplicable en la oportunidad del saneamiento encontrándose en concordancia con los arts. 72, 64, 65 del mismo cuerpo legal.

En cuanto a que el pueblo indígena Leco de Larecaja no tiene existencia real en la provincia Franz Tamayo, donde se encuentra ubicada la comunidad Chushuara y que el saneamiento se ejecuta con total desconocimiento de las comunidades campesinas de la provincia Franz Tamayo, se concluye lo siguiente; que habiendo sido emitida Resolución Determinativa en conformidad al art. 167 del Reglamento Nº 25763, fue determinada el área a ser objeto de trabajo con todas las consideraciones de orden técnico, por otra parte ante las argumentaciones de las partes y a efectos de contar con mayores elementos que permitan dilucidar la controversia, este Tribunal mediante Auto de fecha 26 de noviembre de 2010 y con la facultad que le confiere el art. 378 del Cod. Pdto.Civ. aplicable al caso de autos por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, dispuso que el Geodesta del Tribunal Agrario Nacional, en base a la información contenida en los antecedentes del saneamiento establezca mediante informe respecto a los puntos contenidos en dicho Auto, a cuyo efecto el Informe Técnico Nº 001/2011 que señala en la parte conclusiva: "Que los planos que cursan en el expediente 2590-DCA-09 contencioso administrativo, el proceso de saneamiento realizado por el INRA SAN-TCO pueblos indígenas Lecos y comunidades Originarias de Larecaja PILCOL, permiten la ubicación exacta del pueblo de Larecaja y la comunidad Chushuara por cuanto los mismos se encuentran georeferenciados en el sistema de referencia WGS-84 y PASD-56 que convertidos y compatibilizados nos permiten obtener el plano demostrativo", "Que el predio pueblo indígenas Lecos y comunidades originarias de Larecaja PILCOL se encuentra en el departamento de La Paz, provincia Larecaja y Franz Tamayo secciones Segunda, Octava y Primera, cantones por definir Teoponte, Mayaya y Aten", " Que el pueblo Leco de Larecaja se encuentra al interior del territorio demandado; dentro de la superficie de 162.414.3687 ha.", " Que la comunidad Chushuara se encuentra en el departamento de La Paz, provincia Franz Tamayo, cantón Aten"...(sic). Desvirtuando de manera taxativa lo sostenido por la recurrente,

En cuanto al informe de necesidades espaciales que fue presentado extemporáneamente; el mismo constituye en un documento técnico que es elaborado por una repartición ajena al INRA y la información que refleja dicho informe contiene consideraciones de carácter multifacéticos por lo que la presentación extemporánea no constituye en un acto administrativo que pudiera vulnerar el derecho de la recurrente.

En cuanto a la sub poligonizacion que alude la recurrente, se concluye que el art. 153 del D.S. Nº 25763 establece que... "las áreas de saneamiento determinadas o aprobadas podrán dividirse en polígonos catastrales en las que se podrá ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento", extremo que se ajusta al procedimiento previsto en la normativa agraria.

Sin perjuicio de lo anterior, el informe INF-SOL-VIG-DDLP Nº 0152/2006 de fs. 758 de antecedentes, elaborado y redactado por el INRA, referido a las "comunidades que forman parte de la demanda" y que a su vez se basa en el informe de relevamiento de información en gabinete de 8 de diciembre de 2004, permite establecer la existencia de la comunidad Chushuara sobre puesto en un 70 % al polígono 6, aspecto que la entidad ejecutora del saneamiento desestima sin mayor argumentación, por lo que al evidenciarse que no ha sido tomada en cuenta esta comunidad al interior del área del saneamiento definida en la modalidad de TCO, deja en indefensión la posesión de la comunidad Chushuara en consideración a las previsiones contenidas en el art. 66 de la ley Nº 1715 y ante la eventualidad de resultados que posteriores Resoluciones Finales pueda adoptar con referencia a la existencia de terceros e incidir en la superficie a ser dotada a favor de la TCO, no resultando por lo tanto evidente el argumento del demandado en sentido de que no se identificó a la comunidad demandante en etapa de relevamiento de información en gabinete lo cual resulta ser además meramente referencial, corresponde en consecuencia readecuar el proceso de saneamiento considerando a dicha comunidad a efectos de establecer sobre la existencia o no de los derechos demandados por la misma.

Por otra parte en el caso de autos el INRA efectuó inspección ocular a la comunidad de Chushuara conforme ilustra el informe de inspección ocular de fs. 1229 a 1238 de antecedentes, resultando ser ambigua la información, pues dicho documento pese a consignar datos como la exitencia de siete viviendas, áreas de cultivo y chaqueos, además de la existencia de 35 a 40 personas, no establece elementos contundentes ni los efectos jurídicos técnicos, limitándose a describir los observado en dicha inspección, sin que tampoco posteriormente haya sido objeto de análisis en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico como correspondía, aspecto que le quita la objetividad que debe tener el saneamiento legal de tierras más aún si la información contenida ha de constituir en un elemento que permita definir derechos, pues de lo contrario cual el objeto de la verificación; hechos que desencadenan en una franca vulneración de los derechos tutelados por la Constitución Política del Estado, y del art. 3 de la Ley Nº 1715, desvirtuando el sentido lato del proceso de saneamiento cuyo propósito es la regularización del derecho propietario y otorgar la seguridad jurídica sobre la tierra.

Por todo lo anteriormente mencionado se concluye que en el presente caso el INRA no aplicó ni interpretó concretamente las normas que regulan la tramitación del saneamiento en cuanto a la existencia de terceros identificados al interior del área perimetrada para la ejecución del saneamiento.

En ese contexto se concluye que el INRA debió haber considerado la existencia de la comunidad Chushuara en la ejecución del proceso de saneamiento, en virtud a tener existencia real dentro del perímetro establecido para el saneamiento. Aspecto que cuenta con la convicción legal y técnica respecto a dicho punto observado.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley 1715, del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Cristel Mireyba Palma en representación legal de la comunidad Chushuara; y, consecuentemente, nula la Resolución Administrativa de Dotación y Titulación de Tierras Comunitarias de Origen RA-ST Nº. 232/2009 y Resolución Administrativa Rectificatoria RA-ST Nº. 252/2009, correspondiendo al INRA efectuar nueva Evaluación Técnica Jurídica que defina los derechos de la comunidad demandante en el marco de la legalidad y los datos del proceso.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine