SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 09/2011
Expediente: Nº 2508-DCA-09
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Walter Zelada Rivero | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Beni | |
Fecha: 14 de marzo de 2011 | |
Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Walter Zelada Rivero contra el Director Nacional del INRA, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 16 a 21 vta., memorial de subsanación de fs. 30 de obrados, Walter Zelada Rivero, interpone demanda contencioso administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009, de 30 de julio de 2009, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA argumentando:
Que con la Resolución Administrativa impugnada, se culmina en sede administrativa el proceso de saneamiento agrario referido al predio "La Cruz", el cual se encuentra ubicado en el cantón San Ignacio, Primera sección, de la provincia Moxos del departamento de Beni, con una superficie aproximada de 2225,3250 has., habiendo planteado en 4 de diciembre de 1998 proceso administrativo de saneamiento agrario ante la Dirección Departamental del INRA - Beni, en la cual invocó encontrarse en posesión del predio desde hace 9 años atrás aproximadamente, solicitud que fue concedida mediante Auto que originó el pronunciamiento de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº SSP-B-147/98 de 21 de diciembre de 1998, que cursa a fs. 29 a 30 de la carpeta predial; y aclara que planteó dicho saneamiento a efecto de que se desarrolle el proceso técnico-jurídico-transitorio y se regularice y perfeccione el derecho de propiedad agraria en el referido predio; que la indicada Resolución Determinativa fija el área de saneamiento simple a pedido de parte en la superficie de 2225,3250 has., además de instruirse al responsable departamental de saneamiento su sustanciación y ejecución en el área indicada conforme al Capítulo II del Título IV del D.S. Nº 24784, disponiéndose la identificación en gabinete de información predial de utilidad para el proceso; concluida dicha identificación, sostiene que se procedió a dictar la Resolución Instructoria R.I.N. Nº 00026/99, a objeto de intimar a terceros interesados en el proceso, así como el inicio de la campaña pública y pericias de campo. Por otro lado, manifiesta que no se pudo acelerar las actividades relacionadas con el saneamiento, ante el apersonamiento de representantes de la Central de Pueblos Indígenas de Moxos - Beni, quienes hicieron conocer que el área determinativa del saneamiento correspondiente al predio "La Cruz" debía ser sustanciado y ejecutado dentro del proceso referido a la TCO, solicitud que fue rechazada por extemporánea mediante Resolución Administrativa expresa, al igual que los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron interpuestos contra el mencionado rechazo, pero que finalmente se impuso la determinación adoptada por el Director Nacional, no obstante su manifiesta ilegalidad.
Arguye que en función a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen Nº R-ADM-TCO 031/2000 de 18 de julio de 2000, el Director Nacional del INRA instruyó al Departamental a modificar la modalidad de saneamiento, originando el pronunciamiento de la Resolución Administrativa Nº 154/2000 y Resolución Instructoria Nº R-ADM-TCO-006/2002, disponiendo esta última el inicio de la ejecución de las pericias de campo y de la campaña pública correspondiente.
Asimismo, relaciona que la Ficha Catastral de 14 de noviembre de 2002, hace constar que el predio "La Cruz" se encuentra sobrepuesto en su totalidad a la Comunidad "Argentina", con cumplimiento de la Función Económica Social en 2200 has. utilizadas en ganadería y 2 has. en agricultura, así como también la existencia de trabajadores asalariados, conforme consta en el Formulario de Registro de la FES, el cual se encuentra firmado en señal de conformidad por los personeros de dicha Comunidad; se tiene también - conforme manifiesta - Informe de Campo, el cual da cuenta de una superficie mensurada de 1667,4148 has., sobrepuesta en un 100% a la Comunidad "Argentina", que se encuentra comprendida dentro de la TCO-TIMI, con clasificación de la propiedad como mediana ganadera, personal asalariado, 1502 cabezas de ganado vacuno y 37 caballares.
Por otro lado, sostiene que el Informe Técnico Jurídico Nº 054/2003 de 26 de noviembre del mismo año, da cuenta del cumplimiento de la FES en la totalidad del predio objeto de la litis, además de expresar específicamente que se trata de una posesión legal, que dicha pieza procesal se encuentra específicamente aprobada mediante Auto de 27 de noviembre de 2003; que su complementario Nº 568/054/2006, sugiere que se le reconozca al predio en cuestión la superficie de 1004,1779 has., debiendo pasar las restantes a favor de la TCO-TIMI, planteamiento que fue impugnado de su parte. Que el Informe Técnico Legal UCSS Nº 011/2008 de 3 de junio de ese año, sugirió la anulación de obrados hasta la etapa de la ETJ a objeto de que se concilie entre partes el conflicto de la sobreposición, extremo acogido mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 001/2008.
Continúa manifestando que el Informe en Conclusiones de Saneamiento de Oficio SAN-TCO, sugiere que si bien el predio "La Cruz" cumple con la FES, su posesión resulta ilegal; por lo que corresponde el pronunciamiento de resolución final de no constitución de derechos y desalojo; que con tales antecedentes se procedió el cierre del proceso con publicación en prensa oral y escrita aunque de manera limitada.
Conforme a lo expuesto - dice - que la autoridad recurrida al pronunciar la Resolución impugnada, vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, defensa, trabajo y seguridad jurídica; que los arts. 46 incs. g) e i) y 47.I inc. c) del D.S. Nº 29215 establecen la competencia del Director Nacional del INRA en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, que aquellas que no se ajustan a las precitadas disposiciones se encuentran viciadas de nulidad, pasando a demostrar la ilegalidad y arbitrariedad de la Resolución recurrida en el marco de las competencias del Director Nacional del INRA, para referir que la posesión en la que se encuentra respecto del predio objeto de la litis, data de mediados de 1988, momento a partir del cual realizó actividades de ganadería y agricultura conforme al art. 309.III del D.S. Nº 29215, que dicha disposición se funda en el art. 92.II del Cód. Civ. y que prevé situaciones de hecho como la que refiere la Resolución recurrida, regulando la transferencia de mejoras como una modalidad de transferencia o sucesión en la posesión original, normativa que además se enmarca dentro del art. 166 de la anterior Constitución, que consagra al trabajo como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, entendidas las mejoras jurídicamente, como sinónimas de trabajo real y efectivo, las cuales pueden ser transferidas y cuyas transferencias retrotraen la antigüedad de la posesión al primer ocupante, pues toda mejora representa un trabajo; en tal sentido la Resolución recurrida soslayó el principio de transferencia, pues el indicado art. 309.I, establece que la verificación y comprobación de la legalidad de las posesiones se realizará únicamente durante el relevamiento de información en campo; que de ese modo el art. 197 del D.S. Nº 25763 vigente en su momento, tiene como poseedores legítimos, anteriores a la vigencia de la L. Nº 1715, a los que cuentan con tierras que se encuentren cumpliendo con la FES; que en la etapa de Pericias de Campo se produjo la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio, la cual evidencia tener dicha posesión pacífica, pública y continuada del referido predio, sin afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros desde el 9 de agosto de 2008, confesión que no fue desvirtuada en ningún momento en proceso judicial legítimo, contando por tanto con la validez legal que preceptúa el art. 309.I del D.S. Nº 29215, que cuenta actualmente con la jerarquía de cosa juzgada; asevera también que no se consideró el art. 310 del citado Reglamento el cual equivale a lo normado por el art. 197 del anterior Reglamento que se encontraba en vigencia, amparado en el art. 399.I in fine constitucional, menos la ilegalidad de la posesión agraria con la vigencia de la L. Nº 1715, regulada exclusivamente por el art. 5 del Decreto Ley Nº 03464, bastando únicamente el transcurso ininterrumpido de 10 años para la adquisición de la propiedad agraria; por lo que a decir suyo, se encuentra demostrada la ilegalidad de la Resolución impugnada en lo que respecta a la declaración de la ilegalidad de la posesión en la que se encuentra, la vulneración del derecho constitucional al trabajo y seguridad jurídica y las garantías del debido proceso y la defensa.
Aduce que el fundamento referido al incumplimiento de la FES en el predio "La Cruz", se encuentra en la imaginación de la autoridad recurrida, puesto que ninguno de los informes aparejados al proceso de saneamiento refieren incumplimiento alguno, por el contrario, el Informe en Conclusiones de 29 septiembre de 2008, da cuenta del cumplimiento de la FES en un 100% de la superficie mensurada, Informe que resultó aprobado mediante Auto de 1 de octubre de 2008, resultando por tanto que la FES se encuentra conforme a los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; 167 del D.S. Nº 29215; resultado de evidencias constantes en la Ficha Catastral, Formulario de Registro de la FES y certificados de marcas, traducidos en instrumentos idóneos para tal comprobación, además de estar aprobados por personeros de la TCO, es decir que la Resolución impugnada resulta errada en tal aspecto, demostrando también la mala fe con la que se la emitió y que en definitiva vulnera las garantías de la defensa y debido proceso.
Finalmente, argumenta que para dar paso a la Resolución Determinativa Nº R-ADM-TCO- 031/2009, no se presentó en el desarrollo del proceso de saneamiento agrario los Informes de Caracterización y de Necesidades y Uso del Espacio Territorial, en clara vulneración del art. 364 del D.S. Nº 29215, que por las peculiaridades del tipo de saneamiento adoptado, la ley impone ciertas exigencias y que al constituir dicho documento una pieza fundamental en el saneamiento dado su contenido, su presentación resultaba ineludible, conforme al art. 261 del D.S. Nº 25763, por encontrarse involucrado al interior del área de saneamiento de la TCO-TIMI el predio objeto de la litis, omisión que a decir suyo constituye un vicio insubsanable que vulnera el derecho a la defensa y debido proceso previstos en el art. 169 del D.S. Nº 25763; asimismo arguye que la Resolución impugnada carece de legalidad, por cuanto no existe ningún acto o documento en el saneamiento que evidencie que en el predio "La Cruz" no se haya cumplido con la FES, aspecto que lo relaciona a la responsabilidad por la función pública, al deber del funcionario público de desempeñar sus funciones con transparencia y licitud y a los requisitos de legalidad del acto administrativo, contenidos en los arts. 3 y 6 del D.S. Nº 23318-A; para concluir sostiene que, no se dio cumplimiento al art. 303 inc. c) del Reglamento a la Ley INRA en actual vigencia, pues ante la existencia de sobreposición de derechos o conflictos, debió procederse al análisis y resolución conjunta con previa acumulación física de antecedentes, omisión que vicia de nulidad absoluta a la Resolución impugnada y que a su vez esta última, hace referencia al Informe Legal Nº 1093 de 22 de julio de 2009, el cual nunca fue de conocimiento de las partes, vulnerando así las garantías de la defensa y debido proceso. Por lo argumentado, pide se anule la Resolución impugnada, y en consecuencia se reencause el procedimiento de saneamiento agrario.
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con la demanda señalada supra y subsanación, esta por memorial de fs. 86 a 89 de obrados, responde negativamente refiriendo como antecedentes que por Resolución Administrativa Nº 154/2000 de 7 de noviembre de ese año se resolvió modificar la modalidad de saneamiento de todas las propiedades que se encuentren al interior del área determinada en la Resolución Determinativa Nº ADM TCO 0031/2000, disponiendo la continuidad del proceso en dichas propiedades en el estado en el que se encuentren y con participación indígena; que por Resolución Instructoria R-ADM-TCO-006/2002, se intimó a beneficiarios, propietarios o subadquirentes y poseedores a apersonarse al referido proceso, que dentro del área se encuentra ubicado el predio denominado "La Cruz", mensurándose en pericias de campo la superficie de 2984,8533 has, en el que además se evidenció la ejecución de los Informes de Evaluación Técnico Jurídico, Conclusiones y de Adecuación procedimental al D.S. Nº 29215; que en fecha 15 de agosto de 2007 mediante Resolución Administrativa RES ADM BN Nº 28/07, se conminó al beneficiario del predio "La Cruz" a desocupar el área producto del recorte y respetar los limites de su predio con la Comunidad "Argentina", sujeto a desalojo de la totalidad del predio; que ante la existencia de conflicto de derechos, denuncias e irregularidades en el proceso, se procedió a anular las actuaciones señaladas supra mediante Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 001/2008 hasta la etapa de Evaluación Técnica Jurídica a fin de que se realice una nueva valoración integral de los antecedentes de dicho predio con relación a sus similares de la Comunidad "Argentina", además de lo ejecutado en pericias de campo; que mediante Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2008 se estableció que si bien el predio "La Cruz" cumple con la FES, la documentación presentada por Walter Zelada Rivero no acredita la legalidad de su posesión que además no fue pacífica y que la superficie mensurada en pericias de campo se sobrepone en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad "Argentina" que actualmente forma parte de la TCO TIMI, afectando por ende derechos legalmente constituidos, correspondiendo la aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 concordante con el art. 310 del D.S. Nº 29215; que la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009, declara la ilegalidad de la posesión de Walter Zelada Rivero respecto del predio "La Cruz" en la superficie de 1657,4148 has., ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, disponiéndose su desalojo.
Con referencia a los argumentos de la demanda, aclara que las actuaciones realizadas dentro del proceso de saneamiento del predio de referencia fueron anuladas hasta el Informe de Evolución Técnico Jurídico conforme se tiene de la Resolución Administrativa RA-DN-UCSS Nº 001/2008 de 4 de junio de 2008; que el Informe en Conclusiones fue emitido dentro de los alcances previstos por el art. 303 del D.S. Nº 29215, procediéndose a la valoración de la Función Social o Económica Social conforme al art. 304 del referido cuerpo normativo, de donde se tendría que, en el predio de referencia el ahora demandante no cumplió con previsión constitucional contenida en el art. 393, ya que su posesión resulta ilegal, conforme relaciona el Informe en Conclusiones en apego al art. 310 del D.S. Nº 29215. Con relación al argumento del demandante respecto de la validez de la Declaración Jurada de Pacífica Posesión, sostiene que la misma no corresponde en derecho, pues la ley especial exige requisitos para que dicho documento adquiera validez y eficacia en el proceso de saneamiento, que en el caso, no se identificó a la persona que firma el mismo - aspecto que resulta cuestionado - en virtud a lo establecido por el art. 309.III del D.S. Nº 29215 y señala que no corresponde la aplicación de la vía judicial para que el formulario de saneamiento de declaración jurada tenga eficacia jurídica, pues su valoración únicamente corresponde a materia agraria.
Por otro lado arguye que lo expresado por el demandante, denota una falta de argumentos legales a efecto de respaldar el supuesto cumplimiento de la FES, pues el ya citado Informe en Conclusiones estableció que la documentación presentada por Walter Zelada Rivero no acredita la legalidad de su posesión, que la misma no fue pacífica y la sobre posición en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad "Argentina" que actualmente forma parte de la TCO TIMI, afectando por tal razón derechos legalmente constituidos.
Para concluir sostiene que la Resolución Determinativa Nº R-ADN-TCO-031/2009 es inexistente; y aclara que los Informes de Caracterización y de Necesidades y Uso del Espacio Territorial a entenderse como Informe de Necesidades Espaciales correspondientes a la TCO Moxeño - Ignaciano no se encuentra arrimada al expediente del predio "La Cruz" en razón a que tal predio constituye un tercero dentro de la TCO mencionada, en cambio si se encuentra arrimado al expediente de saneamiento de la Tierra Comunitaria de Origen Itonama, es decir que no se omitió su elaboración como argumenta el demandante. Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009 de 30 de julio de 2009, con expresa imposición de costas al demandante conforme lo prevé el art. 198.I del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos de acuerdo a lo previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.
Que corrido en traslado con el memorial de respuesta, el demandante a través de su apoderado Carlos Andrés Cabezas Dávalos, en uso del derecho de la réplica por memorial de fs. 92 a 94, ratifica y reitera los fundamentos de la demanda, además de aclarar error involuntario en la transcripción de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-Nº 031/2000; indicando que la posesión legal no se la sustentó en los arts. 309.I, 303 y 304 del Reglamento, pues los mismos se encuentran referidos al Informe en Conclusiones que resulta modificable; que la declaración jurada de posesión pacífica fue firmada por el hermano del ahora demandante, extremo aclarado en el precitado instrumento y refrendado por el dirigente campesino, por lo que dicho cuestionamiento resulta extemporáneo; enfatiza también que la posesión del demandante es completamente legal, pues la misma data de mediados de 1988 no existiendo prueba alguna en contrario, razón por la que la validez y eficacia de la posesión debe ser regulada por las leyes que regían en tal momento, que en el caso de autos resultan aplicables los arts. 166 de la C.P.E de 1967 y 3 del D.L. Nº 03732 de 1954, es decir que no puede afirmarse que dicha posesión no fue pacífica; que ciertamente existen reclamos ante el INRA sobre abusos, los cuales fueron promovidos por gente interesada en apropiarse del fundo "La Cruz", que inclusive se trataría de los propios funcionarios del INRA. Que tanto la Resolución recurrida como la contestación pretenden confundir el alcance del cumplimiento de la FES al relacionarlo a elementos como "conflicto de derechos", "sobreposición de propiedades" o "posesión ilegal", cuando en realidad su cumplimiento se encuentra totalmente diferenciado y finalmente sostiene que el Informe de Necesidades Espaciales jamás fue integrado al expediente del proceso, por lo que el justificativo de integración de dicho documento a la TCO Itonama resulta una absoluta falacia, pues el documento extrañado del Pueblo TIMI, no tiene nada que ver con la TCO ITONAMA.
Mediante decreto de 12 de abril de 2010 cursante a fs. 104 de obrados, se dispuso no ha lugar a la consideración del memorial de dúplica por ser extemporáneo.
De otro lado, pese a su legal notificación conforme consta a fs. 131 a 133 de obrados, los terceros interesados no se presentaron a efectos de su intervención en el presente proceso.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
1. Con referencia al argumento del demandante de encontrarse en posesión legal del predio denominado "La Cruz" que data de mediados de 1988 al amparo del art. 309.III del D.S. Nº 29215. En primer término se debe referir que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "La Cruz", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de cuatro presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la FES o FS debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos y d) que la posesión se realice sobre tierras fiscales disponibles, es decir que las tierras donde se ejerza la posesión sean de dominio originario del Estado y además cuenten con vocación agropecuaria, aspecto que no se da en el caso de autos, puesto que si bien la propiedad tiene vocación agropecuaria, la misma no cumple con el requisito de ser tierra fiscal, al haber sido dotadas dichas tierras a favor de la TCO TIMI; que además tales requisitos resultan imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley, su cumplimiento es inexcusable.
Por otro lado la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 modificatoria de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria L. Nº 1715 establece que se deben entender por posesiones legales: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos. " (Las negrillas y subrayado son nuestros); concordante con la precitada norma legal, el decreto reglamentario para materia agraria, a través de su art. 310 ha establecido que una posesión debe ser considerada como ilegal cuando: "(POSESIONES ILEGALES). Se tendrán como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación y sujetas a desalojo previsto en este reglamento , las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores , no cumplan la función social o económico - social, recaigan sobre áreas protegidas o afecten derechos legalmente constituidos. " (Las negrillas y subrayado son nuestros). Es decir que de la ratio legis de la normativa agraria descrita supra y a efectos de determinar la legalidad o no de las posesiones agrarias se deben llevar en consideración dos aspectos: 1) la antigüedad de la posesión con cumplimiento de la función social o económico social respecto de la vigencia de la L. Nº 1715 y 2) cuando dicha posesión recaiga sobre áreas protegidas o afecte derechos legalmente constituidos; dicho de otro modo, para que la posesión de un predio agrario sea considerado como legal, no solo se debe llevar en consideración la antigüedad de la misma, es decir, también se deberá analizar si dicha posesión es pacífica, continuada, si recae sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos.
En ese contexto legal y contrastado a los supuestos fácticos que hacen al caso de autos se tiene que, mediante Informe en Conclusiones de 20 de septiembre de 2008, cursante a fs. 573 a 581 de la carpeta predial, se estableció que el ahora demandante Walter Zelada Rivero no acreditó la legalidad de su posesión, puesto que la misma no fue ejercida de manera pacífica, además de que la superficie mensurada en pericias de campo respecto del predio objeto de la litis se sobrepone en un 100% a la extensión titulada a favor de la Comunidad "La Argentina", que actualmente forma parte de la TCO TIMI, afectando derechos legalmente constituidos; conclusión a la que se arribó en sede administrativa en virtud a que: "(..) los representantes de la TCO TIMI, en repetidas ocasiones formulan denuncias por agresiones y observan el proceso de saneamiento del predio La Cruz, que se encuentra al interior de esta TCO, esta situación nos demuestra que la posesión del predio La Cruz no ha sido pacífica, por lo tanto no puede ser considerada posesión legal (..)" (sic.), por ello, el citado Informe en Conclusiones, sugirió dictar resolución administrativa no constitutiva de derecho y de la ilegalidad de la posesión del ahora demandante Walter Zelada Rivero de conformidad a lo preceptuado por el art. 67.I y II numeral 2 de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545; arts. 341.II numeral 2 y 346 del D.S. Nº 29215 y consecuentemente al desalojo correspondiente de acuerdo a lo que establecen los arts. 453 y 454 de la ya mencionada norma reglamentaria, razón por la que el argumento de encontrarse en posesión legal del predio denominado "La Cruz", en vista de que en el mismo viene desarrollando actividades de ganadería y agricultura desde mediados de 1988 y en virtud a lo estipulado por el art. 309.III del Decreto Reglamentario vigente, no resulta evidente, pues como se dijo, la determinación de la legalidad de la posesión agraria no solo se encuentra supeditada a factores como su antigüedad y el trabajo desarrollado en el predio, sino también a que tal posesión sea pacífica, continuada, no recaiga sobre áreas protegidas o afecta derechos legalmente adquiridos, constituidos o reconocidos, requisito este último que resulta incumplido en el caso de autos.
2. Respecto al argumento del demandante de haberse soslayado en la Resolución recurrida la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del predio de 14 de noviembre de 2002 cursante a fs. 300 de los antecedentes. Existe la necesidad de precisar que el ya referido art. 309.III del D.S. Nº 29215 establece: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes. " (Las negrillas y subrayado son nuestros). Ahora bien, en el caso de autos se tiene que a fs. 579 del legajo de saneamiento que corresponde al Informe en Conclusiones de 29 de septiembre de 2008, en lo concerniente a la valoración de la referida documental que no se consignó el nombre, cargo, ni sello del dirigente de la organización agraria o autoridad administrativa local y que únicamente se tiene estampada una firma, aspecto que impidió determinar cual la autoridad competente a efecto de certificar la antigüedad de la posesión; asimismo se estableció que el indicado a objeto de emitir la certificación de la antigüedad de la posesión para el caso de autos, era la autoridad natural o colindante, que recae en el Corregidor u otra autoridad de la Comunidad "Argentina", máxime si dicha Comunidad precisamente es quien denuncia como ilegal el asentamiento del ahora demandante Walter Zelada Rivero, conforme se puede evidencia de los antecedentes cursantes a fs. 344, 354, 455 (entre otros). De lo manifestado precedentemente, se concluye entonces que el argumento del demandante en sentido de que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica cursante a fs. 300 del legajo correspondiente a la carpeta predial fue soslayado en la Resolución Administrativa impugnada, vulnerando de esa forma las garantías del debido proceso y seguridad jurídica así como los derechos al trabajo y a la defensa, no resulta evidente, pues la literal descrita no puede ser catalogada de idónea a efectos de demostrar la antigüedad de la posesión pacífica, pues para que el Estado otorgue dicho beneficio, se reitera, la posesión para que sea legal, debe también ser pacífica sin afectar derechos legalmente constituidos. Como se ve, es de vital importancia y trascendencia, juntamente con los otros presupuestos señalados, que la posesión sea ejercida de manera pacífica y sin afectación de derechos legalmente constituidos, extremo que debe ser plena y fehacientemente acreditado con los distintos medios probatorios permitidos por ley, que permita al administrador, ejercer con certeza, probidad y justicia las atribuciones que la ley le otorga a efectos de conceder la titularidad solicitada, aspecto que no acontece en el caso de autos.
En ese sentido, de obrados se tiene que la verificación y determinación asumida por el INRA de declarar ilegal la posesión del demandante sobre el predio "La Cruz" por no ser ésta pacífica y afectar derechos legalmente constituidos, está dada en función a lo efectivamente verificado in situ, es decir que la determinación asumida en la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0191/2009 de 30 de julio de 2009, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa constitucional y agraria que rige la materia, sin que se evidencie vulneración alguna al trabajo, seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa por parte del INRA.
3. Con relación al fundamento de incumplimiento de la Función Económico Social en el predio objeto de la litis. Es menester aclarar que la determinación del cumplimiento de la función económico social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior C.P.E. y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.III y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545. En ese contexto, de antecedentes se infiere que la verificación del cumplimiento de la función económica social efectuado por el INRA en la propiedad denominada "La Cruz", se ejecutó acorde al procedimiento previsto en el Reglamento de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, conforme se desprende de los actuados levantados en oportunidad de las etapas previstas por el art. 263 del D.S. Nº 29215, que arrojan como resultado el cumplimiento de la función económica social por parte del ahora demandante en el predio objeto de la litis en un 100%, es decir que, la determinación asumida en la Resolución recurrida de disponer el desalojo del ahora demandante Walter Zelada Rivero respecto del predio denominado "La Cruz", no se debió a la falta de cumplimiento de la función económica social, sino mas bien a la ilegalidad de su posesión, conforme ya se tiene explicado y desarrollado en el punto uno (1) de la presente Sentencia, razón por la que no resulta evidente la denuncia de lesión de garantías constitucionales referidas a la defensa y debido proceso consgrados en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
4. En lo concerniente a la falta de presentación del Informe de Necesidades Espaciales a objeto de la procedencia de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-Nº 031/2000. Se debe anotar que evidentemente el proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen, tiene peculiaridades propias que están establecidas básicamente en la identificación y determinación de áreas de influencia de pueblos indígenas; por otro lado el Informe de Necesidades Espaciales a que hace referencia el art. 261 del D.S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad, tiene por finalidad contar con la información técnica, social y legal respecto de la población y número de comunidades, su proyección de crecimiento demográfico, usos, costumbres y patrones de asentamiento, sistema de producción y manejo de recursos naturales y otros aspectos inherentes a efectos de la dotación y titulación de Tierras Comunitarias de Origen (TCO's) y que a partir de la vigencia del D.S. Nº 0727 de 6 de diciembre de 2010, previo trámite administrativo de conversión pasarán a denominarse como Territorio Indígena Originario Campesino (TIOC's); ahora bien el Informe extrañado por el demandante Walter Zelada Rivero, forma parte del legajo correspondiente a la dotación y titulación de dichas TCO's, en este caso, de las Tierras Comunitaria de Origen TCO ITONAMA y no precisamente del legajo de saneamiento de los terceros identificados al interior de la TCO, toda vez que dicho estudio de necesidades espaciales corresponde a las necesidades de superficie a dotar como TCO a favor del Pueblo Indígena, ello en función a las características anteriormente anotadas y sobre todo por la finalidad que conlleva la documental extrañada, es decir que no corresponde su incorporación a carpetas prediales de quienes tienen la calidad de terceros dentro del saneamiento de las TCO's, habiéndose realizado dicho estudio de necesidades espaciales, conforme se infiere de la parte Resolutiva Tercera de la Resolución Determinativa R-ADM-TCO-Nº 031/2000 cursante a fs. 242 a 243 vta.; en ese sentido, si bien el mismo no cursa en el legajo de saneamiento de la propiedad "La Cruz", al tratarse de un tercero dentro de la TCO referida, no constituye motivo de nulidad alguno como manifiesta el demandante, por cuanto la Resolución Administrativa impugnada en el presente proceso contencioso administrativo es respecto del saneamiento del referido predio y no así de la resolución de dotación y titulación de la TCO ITONAMA, lo que implica que la ausencia de dicho informe en el presente proceso contencioso no afecta al fondo de la controversia planteada y menos le causa al demandante perjuicio alguno, razón por la que no se evidencia vulneración del art. 261 del D.S. N° 25763 ni del art. 364 del D.S. Nº 29215; menos podrá entonces refutarse tal extremo como una omisión que constituye un vicio insubsanable que a su vez vulneraría el derecho a la defensa y el debido proceso como afirma el demandante.
Finalmente referir que las denuncias del demandante atinentes a la responsabilidad por la función pública, los deberes del funcionario público de desempeñar sus funciones con transparencia y licitud y a los requisitos de legalidad del acto administrativo, contenidos en los arts. 3 y 6 del D.S. Nº 23318-A, que los relaciona a efectos de determinar el cumplimiento de la FES, no resultan atinentes a la materia, además de lo anotado en la presente Sentencia en su punto tres (3) en lo que se refiere a la denuncia de efectivo cumplimiento de la FES.
Que, de lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Administrativa impugnada, es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 16 a 21 vta. y memorial de subsanación de fs. 30 interpuesta por Walter Zelada Rivero contra el Director Nacional del INRA; en consecuencia, firme y subsistente la Resolución Administrativa Nº RA-ST 0191/2009, de 30 de julio de 2009, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.
Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez
Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine
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