SENTENCIA AGRARIA NACIONAL Nº 08/2011

Expediente: Nº 2507/2009

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Cooperativa Agraria "Pandoja Ltda"

 

Demandado: Comunidad Campesina "Pandoja"

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 09 de marzo de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Ivan Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 21 a 24 vta. de obrados, interpuesta por Benjamín Pérez Jiménez, Epifanio Olmos Durán y Mario Almanza Herbas, contestación de la parte demandada, los antecedentes del proceso, todo lo actuado y;

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial cursante de fs. 21 a 24 vta. y subsanación de fs. 39, Benjamín Pérez Jiménez, Epifanio Olmos Durán, Mario Almanza Herbas y Tito Mallcu Bigabriel, en representación de la Cooperativa "Pandoja Ltda." interponen demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-000290 de 27 de junio de 2003, bajo los siguientes argumentos:

Que conforme al expediente agrario Nº 52120-A y al expediente del proceso de saneamiento que dio origen al mismo, la Cooperativa Agropecuaria y Ganadera "Pandoja", ubicada en el cantón el Paso, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, al haberse producido la reversión de tierras de la familia Salamanca en virtud a la R.S. No. 183/85 de 19 de diciembre de 1985, complementada y explicada por R.M. No. 045/86 de 1 de agosto de 1986, solicitó la dotación de tierras, emitiéndose en fecha 2 de julio de 1987, sentencia declarando probada la demanda, aprobándose la misma mediante Auto de Vista de 5 de noviembre de 1987 emitido por el ex CNRA, sin que se hubiese llegado a emitir la Resolución Suprema respectiva; sin embargo, la Sra. Martha Salamanca Borda mediante memorial de 24 de diciembre de 1997, solicita al INRA saneamiento de las tierras dotadas a la Cooperativa Agropecuaria "Pandoja Ldta.", admitiéndose la misma mediante proveído de 8 de julio de 1998 y emitiéndose en fecha 3 de septiembre de 1998, Resolución Determinativa de Área de Saneamiento y luego, el 22 de octubre de 1998, Resolución Instructoria; mientras por otro lado, mediante memorial de fs. 270 a 271 del expediente correspondiente al proceso de saneamiento, la Cooperativa se apersona al proceso por medio de su representante Benjamín Pérez Jiménez, admitiéndose su apersonamiento mediante providencia de 7 de enero de 1999 y cuando se realizaron las actividades de campo, la Empresa CCCE Geodesia Satelital que ejecutó esta etapa, citó en calidad de representante de la Cooperativa "Pandoja Ltda.", al Sr. Tito Mallku, realizándose el respectivo llenado de la ficha catastral que en lo principal señala que el predio en cuestión se encontraba en posesión de la cooperativa antes señalada; aspectos todos que a decir de la parte demandante, no fueron considerados por el INRA, entidad que, al existir antecedente en el expediente agrario de dotación Nº 52120-A, debió considerar lo dispuesto por el art. 75-III de la L. No. 1715 y dictar Resolución Administrativa Confirmatoria o Convalidatoria, conforme disponía el art. 224 del D.S. 25763 vigente en ese momento; sin embargo, el INRA entendió que al no ser la cooperativa una comunidad, no podía ser beneficiada con la dotación antes señalada y se optó por adherir a dicho trámite la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina "Pandoja", sin que la misma hubiere estado en posesión del predio objeto del saneamiento ni acreditado documentalmente su representación legal, aspecto que no fue observado por el INRA, vulnerándose así lo dispuesto por el art. 162-II del D.S. Nº 25763, habiendo concluido el saneamiento con la emisión de la Resolución Final de Saneamiento R.A. Nº RFS-CNS Nº 0026/2002 de 9 de abril de 2002 para posteriormente emitirse el Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-000290, vía dotación a favor de la Comunidad Campesina "Pandoja", sobre una extensión superficial de 30.6172 ha., dividida en cuatro parcelas.

Argumentan que lo señalado, habría generado un sinfín de inconvenientes a los integrantes de la Cooperativa, puesto que los miembros de la Comunidad Campesina "Pandoja", después de tres años de emitirse el título, les despojaron del predio, beneficiándose con la dotación de tierras a pesar de no haber ejercido posesión alguna y sin que hubiesen hecho ninguna gestión destinada a lograr esta dotación.

En función a lo expuesto e invocando el art. 50-I num.1 incisos a) y c) y num. 2, incisos b) y c) de la L. Nº 1715, al considerar la existencia de error esencial en el otorgamiento del título que motiva la demanda, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, solicitan se declare probada la demanda y se disponga la nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL- 000290 de 27 de junio de 2003, emitido a nombre de la Comunidad Campesina "Pandoja", sobre la extensión superficial de 30.6172 ha. y de la Resolución Administrativa Nº RFS-CNS Nº 0026/2002 de 9 de abril de 2002 y el expediente agrario de saneamiento base para la emisión del mencionado título ejecutorial, además se proceda a la respectiva cancelación del registro en Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 20 de noviembre de 2009, cursante a fs. 40 de obrados, se admite la demanda en cuanto hubiere lugar en derecho, disponiéndose la citación y traslado a la Comunidad Campesina "Pandoja", representada por Claudio Pérez Illanes, quién mediante memorial de fs. 90 a 93, apersonándose en representación de la comunidad demandada, contesta en los siguientes términos:

Que durante el proceso de saneamiento, la parte demandante presentó un memorial en fecha 19 de junio de 2001, indicando que adjuntaban la personalidad jurídica de la Comunidad Campesina "Pandoja", a la cual pertenecían los terrenos objeto de saneamiento; extremo que a decir de la parte demandada, importa una confesión extrajudicial, relativa al hecho de que la Comunidad Campesina "Pandoja" es poseedora y propietaria del terreno cuyo título ejecutorial se pretende anular y que la razón que impulsa a la parte actora a interponer la demanda se funda en el hecho de que habrían vendido parte de la extensión superficial dotada a la Comunidad Campesina "Pandoja", por lo que al verse presionados por las personas estafadas interponen la demanda que da origen al presente proceso, en un acto de chantaje al no prosperar su petición de dejarles vender una mitad del terreno. Continúan señalando que los demandantes pretenden lotear y destruir la poca zona agrícola que queda en Quillacollo vulnerando el principio de indivisibilidad de la propiedad colectiva; manifiestan también que en anterior oportunidad, ya se dio un intento de anular el título de la Comunidad Campesina Pandoja, existiendo en consecuencia de ello, el Auto Supremo de 8 de julio de 2008, dictado por la Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, existiendo por tanto cosa juzgada. Además señalan que los miembros de la Cooperativa pretendieron engañar al INRA Cochabamba, cuando procedieron a falsificar un título ejecutorial emitido a favor de Mamani Huanca Cirilo, correspondiente a la propiedad denominada "Hornuni", ubicada en el cantón Yaco, provincia Loayza del departamento de La Paz, lo cual motivó el inicio de un juicio criminal por parte del Director del INRA Cochabamba de aquel entonces, además de haberse procedido a declarar la inexistencia del título falso, mediante Resolución Administrativa No. 6/99 de 16 de abril de 1999; ordenándose asimismo, la cancelación en Derechos Reales, de las ventas efectuadas por los cooperativistas a varias personas.

Señalan también que los cooperativistas les manifestaron su intención de vender, ofreciendo cederles la mitad y recuerdan que el Presidente Salamanca se apropió ilegalmente de sus tierras, extremo que fue revertido por el INRA Cochabamba cuando a pedido de Martha Salamanca fue iniciado el proceso de saneamiento y se comprobó que la Comunidad Campesina "Pandoja", estaba en posesión y cumplía con la función social.

Finaliza señalando que el título de la Comunidad Campesina "Pandoja" es indivisible, irreversible e inembargable, lo cual implica que la demanda de nulidad pretendería que el Tribunal Agrario Nacional vulnere la Constitución Política del Estado que reconoce a la tierra comunitaria como irreversible y en función a lo expuesto, finalmente solicitan, se declare improbada la demanda de nulidad.

CONSIDERANDO: Que, en cumplimiento con el procedimiento previsto por el Art. 354 parágrafo II) del Cód. Pdto. Civil, de aplicación supletoria por mandato del Art. 78 de la L. Nº 1715, se dio lugar a la réplica cursante de fs. 101 a 103, actuado en el que se reiteran los argumentos de la demanda, sin que la parte demandada hubiere hecho uso del derecho a la dúplica dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO: Que mediante memorial de fs. 216 a 218, vta. Claudio Pérez Illanes, en representación de la Comunidad Campesina "Pandoja", exponiendo la vinculación con el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial, promueve recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en contra del art. 50 y 50-II de la L. Nº 1715, señalando que la misma atenta contra la Nueva Constitución Política del Estado en la parte que no protege a la Propiedad Comunaria y mas al contrario da la posibilidad de que ésta sea revertida, siendo que la C.P.E., declara el carácter irreversible de propiedades tituladas en forma colectiva y comunitaria. Luego de imprimirse el trámite de ley, los miembros de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, mediante Auto motivado de 21 de febrero de 2011, rechazan la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad argumentando que la misma no cumple con los requisitos esenciales que debe contener dicho recurso establecidos en el art. 110 de la L. Nº 027 del Tribunal Constitucional, toda vez que no se expresa de manera clara y positiva con relación a los preceptos constitucionales que se consideran infringidos. Elevada de oficio en consulta al Tribunal Constitucional, la resolución de la Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, se prosigue con la tramitación de la causa conforme establece el art. 62-1) de la L. Nº 1836 y la nueva línea jurisprudencial establecida mediante Auto Constitucional 0321/2010-CA de 14 de junio de 2010.

CONSIDERANDO: Que, por disposición del art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia del Tribunal Agrario Nacional, el conocimiento y resolución de las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión de un Título Ejecutorial, es en esencia un acto administrativo, de decisión emanada de la administración pública que se da en el ejercicio de su potestad administrativa a la conclusión del proceso o trámite administrativo agrario regulado por ley por lo que la acción de nulidad de título ejecutorial y de los procesos que sirvieron de base para su emisión, tienen por finalidad que el órgano jurisdiccional competente realice control de legalidad a fin de determinar si el título ejecutorial emerge de un debido proceso estableciendo si adolece o no de los vicios de nulidad que afecten su validez y en el caso presente, tratándose de una demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL-000290 de 27 de junio de 2003, emitido en atención a lo establecido en la Resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0026/2002 de 9 de abril de 2002 emitida a su vez a la conclusión del proceso de saneamiento de la propiedad denominada "Pandoja", se establece que corresponde a este Tribunal la revisión de los antecedentes que sirvieron de base para la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se pretende, en base al régimen de nulidades establecido en el art. 50 de la L. Nº 1715, tal como se demanda, en ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

1.- El proceso de saneamiento de la propiedad agraria se constituye en un proceso transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, teniendo entre sus finalidades establecidas en el art. 66 numeral 1 de la L. N° 1715, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función social y económico social definidas en el art. 2 de la misma ley, por lo menos dos años antes de su publicación en octubre de 1996, aunque no cuenten con trámites agrarios, siempre y cuando no afecten derechos legalmente establecidos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación tratándose en este último caso de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarias. En el caso presente, el proceso de saneamiento fue inicialmente interpuesto por Martha Salamanca Borda en fecha 5 de enero de 1998, solicitando el saneamiento del predio denominado "Pandoja", habiéndose dado curso a dicha solicitud mediante providencia de fs. 221 de 8 de julio de 1998, en cuya atención se dictó Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple a Pedido de Parte Nº RSSPP-00030/98 y luego la Resolución Instructoria Nº R.I. -000003/98 de 22 de octubre de 1998, realizándose la respectiva publicación de Edictos según consta de las documentales de fs. 246 a 249 de los antecedentes del proceso de saneamiento, todo bajo la modalidad de saneamiento simple a pedido de parte. Por otro lado, mediante memorial de fs. 270 a 271, Benjamín Pérez Jiménez, en representación de la Cooperativa Agropecuaria "Pandoja Ltda." se apersona y haciendo referencia al Título Ejecutorial Nº 59682 de 10 de septiembre de 1991, arguye derechos en el área y pide se rechace la solicitud de Martha Salamanca Borda, siendo negada esta petición por el INRA Cochabamba, y más bien se le considera como apersonado al proceso de saneamiento en representación de la "Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda." y se continúa el curso del proceso de saneamiento.

2.- A lo largo del proceso de saneamiento, se evidencia la existencia de conflictos entre la "Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda." y Martha Salamanca Borda, quién además realiza denuncias de loteamientos y venta de tierras por parte de la Cooperativa, al margen de otros apersonamientos reclamando derechos en el área, entendiéndose que esta situación de conflicto es la que dio lugar al entorpecimiento y demora en el trabajo, situación confirmada con la nota de fs. 464 a 465 de los antecedentes del proceso de saneamiento y el informe de campo sin número ni fecha de fs. 507 a 510, obligándose a la solicitante del proceso de saneamiento a realizar un nuevo contrato de prestación de servicios para el levantamiento catastral con la empresa habilitada C.C.C.E. Geodesia Satelital en fecha 2 de octubre de 2000, según consta en los documentos de fs. 579 a 583 de obrados. De este modo, la empresa presenta al INRA Departamental el resultado de su trabajo de campo mediante Nota CCCE/064 de 31 de mayo de 2001, cursante a fs. 625, trabajo cuyos resultados cursan de fs. 627 a 780, encontrándose específicamente a fs. 698-699 la ficha catastral de 25 de octubre de 2000 que tiene como propietaria a Martha Salamanca Borda y anota como superficie del predio "Pandoja" 36.5962 has, calificándola como mediana propiedad; y en la parte de observaciones enfatiza que la propiedad se encuentra en posesión de los socios de la "Cooperativa Pandoja", informe que es aprobado por la Responsable de Saneamiento del INRA Cochabamba a fs. 784, previo Informe Técnico cursante a fs. 781 a 783. Empero, no obstante encontrarse aprobado este informe, mediante memorial cursante a fs. 787 y adjuntando Personalidad Jurídica de la "Comunidad Campesina Pandoja", Benjamín Pérez Jiménez, Mario Almanza, Octavio Flores y Epifanio Olmos, señalan que los terrenos objeto del proceso de saneamiento pertenecen a la "Comunidad Campesina Pandoja". Se advierte en este punto que el INRA es inducido en error por el memorial de fs. 787, el mismo que simplemente adjunta la Personalidad Jurídica de la "Comunidad Campesina Pandoja", sin acreditar representación legal de los presentantes y sin que hubieran efectuado una petición expresa en sentido de que dicha comunidad sea considerada como parte dentro del proceso de saneamiento y peor aún haberse demostrado que la indicada "Comunidad Campesina Pandoja" haya sustituido a la "Cooperativa Agropecuaria Pandoja Ltda." que hasta ese momento se encontraba apersonada y con la que se habían seguido los trámites del saneamiento. Es así que en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 788 a 809, en los antecedentes se señala que la "Cooperativa Pandoja" Ltda." se encuentra en posesión del predio, contradictoriamente en las variables legales, refiere que el cumplimiento de la función social o económico social se realiza por parte de la "Comunidad Campesina Pandoja"; de igual manera en la parte de observaciones, indica que en la ficha catastral califica a la propiedad como mediana, pero que al no existir posesión de la solicitante Martha Salamanca Borda, sino más bien de la "comunidad", señala que debe considerarse como propiedad comunitaria y de oficio decide que a efectos de informes y evaluación final, la Cooperativa "Pandoja" será considerada como comunidad. Finalmente, este Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 788 a 809, al considerar tanto a la Cooperativa como a la Comunidad "Pandoja" indistintamente como si fuera la misma persona jurídica, afirma que la propiedad Pandoja, se encuentra en posesión de la "Comunidad Pandoja" desde hace más de 18 años y existiendo cumplimiento de la función social, recomienda se dicte Resolución Administrativa de Dotación y Titulación a favor de la misma.

El informe en cuestión, permite establecer con claridad que se hace referencia indistinta a la Cooperativa "Pandoja" como también a la "Comunidad Campesina Pandoja", cuando en rigor de verdad a tiempo de haber sido elaborado el informe de referencia, solo la Cooperativa "Pandoja" estaba apersonada al proceso de saneamiento y no así la "Comunidad Campesina Pandoja"; añadiéndose a ello la referencia puntual que se hace con relación al extremo de que a efectos de informes y evaluación final, la Cooperativa "Pandoja" será considerada como comunidad, sin que en antecedentes exista documentación respaldatoria alguna que justifique el accionar de los funcionarios del INRA, a la fecha de elaboración del informe de referencia; vale decir que el mismo no tenía hasta ese momento ningún sustento técnico ni jurídico dentro del expediente.

3.- El citado Informe de Evaluación Técnico Jurídica es objeto de varias observaciones a través del Informe SAN SIM CTF 238/01 de 3 de agosto de 2001 cursante de fs. 815 a 817, entre otras, respecto al área sometida al proceso de saneamiento, estableciendo que aún no se habría ejecutado el proceso en toda el área comprendida en la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, por lo que mediante Resolución Modificatoria RSS-CTF Nº 0103/01, de 8 de agosto de 2001, el Director Nacional del INRA, dispone la continuidad del proceso de saneamiento en la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio y la prosecución de Pericias de Campo sobre 24.0464 ha., en atención al ya referido Informe SAN SIM CTF 238/01 de 03 de agosto de 2001 cursante de fs. 815 a 817.

Es así que en lugar de proseguir el trámite de saneamiento ya iniciado conforme se sugiere en el Informe SAN SIM CTF 238/01 de 03 de agosto de 2001, apartándose de lo actuado dentro del proceso de saneamiento se inicia un nuevo proceso con las respectivas pericias de campo, citaciones y notificaciones a los interesados y la elaboración de tres nuevas fichas catastrales que cursan en antecedentes a fs. 842, 843 y 844 que califican a las extensiones superficiales de cada una de ellas y clasifican al predio como propiedad comunitaria, teniendo como poseedor del predio a Benjamín Pérez Jiménez, quien fungía en el proceso de saneamiento como representante de la "Cooperativa Pandoja" y sin que haya acreditado representación legal de la "comunidad" del mismo nombre.

No obstante lo relacionado precedentemente, el Informe de Pericias de Campo de fs. 917 a 922 que en lo principal establece la existencia de sobreposición en un 100% entre la Comunidad Pandoja y la Sra. Martha Salamanca y el Informe Jurídico de Campo de fs. 923 establecen que de conformidad a las tres fichas catastrales firmadas por Benjamín Pérez, el predio en cuestión se encuentra en poder de la "Comunidad Campesina Pandoja".

4.- Con referencia al Informe de Evaluación cursante de fs. 969 a 999 que en la parte de conclusiones y sugerencias establece que se determinó el asentamiento de la "Comunidad Campesina Pandoja" con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715, se tiene que este extremo contradice en forma fehaciente lo actuado durante el proceso de saneamiento, ya que el asentamiento demostrado durante el proceso ejecutado por la entidad administrativa, corresponde a la Cooperativa "Pandoja", y no así a la comunidad "campesina Pandoja" y en primera instancia es concebida en función a una actuación efectuada en sede administrativa, que la reconoce como tal a efectos de elaboración de informes y evaluaciones, sin asidero legal alguno que justifique la medida asumida con relación al particular.

Seguidamente se tiene que a fs. 1075 cursa la resolución Final de Saneamiento RFS-CNS Nº 0026/02 de 9 de abril de 2002 que dota a favor de la Comunidad Campesina Pandoja, la superficie de 30,6172 has., considerándola como propiedad comunitaria.

5.- Con posterioridad a lo relacionado líneas arriba, cursa a fs. 1086 una copia legalizada de la Personalidad Jurídica de la Comunidad Campesina "Pandoja" y a fs. 1087 cursa una fotocopia simple de la Resolución Suprema N° 215738 de 9 de junio de 1995 que reconoce la personalidad jurídica del Centro Integral de Desarrollo Agroeconómico y Social "Pandoja"; documental que a pesar de no ser coincidente entre si, sirven de base a efectos de que mediante memorial cursante a fs. 1088, presentado por Mario Almanza Herbas y Epifanio Olmos Durán en representación de la "Comunidad Campesina Pandoja", se solicite la emisión del título ejecutorial cuya nulidad pretende la parte actora en el presente proceso, sin que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento hubiese efectuado observación alguna sobre el particular en su debida oportunidad, y con carácter previo a emitirse el título ejecutorial cuya nulidad se demanda; dando paso de esta manera a la emisión del Titulo Ejecutorial Nº TCM-NAL-000290 en favor de la "Comunidad Campesina Pandoja", cuando en antecedentes se determina con meridiana claridad que fue la Cooperativa "Pandoja" la que estuvo poseyendo el predio que motiva la litis.

Por otro lado, la prueba documental que cursa en antecedentes, con la fe probatoria que le asignan los arts. 1283, 1284, 1309 y 1318 del C.C. y 398 y 399 del Cód. Pdto. Civ., demuestran contundentemente la existencia de posesión legal de la Cooperativa "Pandoja" sobre el predio que motiva el litigio; posesión que ha sido ignorada durante el trabajo de pericias de campo y de verificación del cumplimiento de la función social conforme determina el art. 237 del D.S. Nº 25763, vigente a tiempo de elaboración del informe técnico jurídico de posesión, máxime cuando sin respaldo legal alguno, mediante una actuación carente de sustento legal, se introduce dentro de un informe a una comunidad campesina que en aquel entonces no se apersonó ni acreditó representación legal al efecto señalado, lo cual evidencia vulneración a lo dispuesto por el art. 50-I num.1, incisos a) y c) y num. 2, inciso b) de la L. Nº 1715 en la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad fue demandada.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia y en virtud de la jurisdicción y competencia conferida por el art. 36-2) de la Ley Nº 1715, falla declarando PROBADA la demanda y ANULA el Título Ejecutorial TCM-NAL-000290 expedido a nombre de la "Comunidad Campesina "Pandoja", así como la Resolución Administrativa RFS-CNS Nº 0026/2002, emergentes del viciado proceso de saneamiento del predio "Pandoja", con los efectos previstos en el parágrafo II del art. 50 de la L. Nº 1715.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia; devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria de Cochabamba, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas con cargo a la parte perdidosa.

Participa el Vocal de la Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel Salazar por convocatoria para conformar Sala ante la excusa declarada legal del Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

COMPLEMENTACION Y ENMIENDA

A, 21 de marzo de 2011

VISTOS : La sentencia que cursa de fs. 229 a 233 de obrados, el memorial precedente, todo cuanto ver convino, y

CONSIDERANDO: Que de la atenta lectura de la Sentencia Agraria Nacional Nº 08/11 de 09 de marzo de 2011, se tiene que al haber sido declarada probada la demanda, fue dispuesta la nulidad del Titulo Ejecutorial TCM-NAL-000290 expedido a nombre de la Comunidad Campesina "Pandoja", cuya emisión data del 27 de junio de 2003, asi como de la Resolución Administrativa RFS-CNS Nº 0026/2002, cuya emisión data del 09 de abril de 2002.

Asimismo, de conformidad al art. 196 parágrafos I y II del Cód Pdto. Civ., aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715 que facultan al Juez complementar la Sentencia, corregir algún error material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir cualquier omisión en que se incurriese dentro de las 24 horas, e incluso en ejecución de Sentencia, siendo evidente haberse omitido en la Sentencia la orden de cancelación en el Registro de DD.RR. en cumplimiento del art. 50-II de la L. Nº 1715 se dispone la cancelación en el Registro de Derechos Reales de Quillacollo, del Titulo Ejecutorial TCM-NAL-000290 expedido a nombre de la Comunidad Campesina "Pandoja" en fecha 27 de junio de 2003; registrado a fojas y partida Nº 19 del Libro de Propiedad Agraria de la Provincia Quillacollo, en fecha 21 de julio de 2003. Al fin dispuesto, expídase por Secretaría de Cámara de Sala la respectiva orden instruida, dirigida al Juez Registrador de Derechos Reales de la Provincia Quillacollo, encomendando su ejecución al Sr. Juez Agrario con Asiento Judicial en Quillacollo, previo cumplimiento de las formalidades de rigor; debiendo la parte actora proveer los recaudos de ley al efecto señalado.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine