SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 07/2011

Expediente: Nº 2393/09

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Abraham Spencer López

 

Demandados: Mario Jaime Loayza

 

Distrito: Cochabamba

 

Fecha: 24 de febrero de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial de fs. 16 a 18 de obrados, interpuesta por Abraham Spenser López Lafuente contra Mario Jaime Loayza, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 16 a 18 de obrados el demandante Abraham Spencer López Lafuente, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial 005778 de 4 de agosto de 1989, dirigiendo su acción contra Mario Jaime Loayza, argumentando:

Que, en calidad de prueba adjunta Escritura Pública Nº 275 de 5 de marzo de 1956, acreditando la transferencia efectuada por la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristinas de "La Salle", a favor de Luisa Pérez Calderón. Testimonio Nº 283 de 23 de marzo de 1957 de cancelación de registro preventivo; testimonio expedido por Derechos Reales del documento de compra efectuado por Ernestina Lafuente de López a favor de Abraham Spenser López y su otro hermano, copia fotostática del plano de fraccionamiento de la urbanización Beato Salomón "La Salle", aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 878/54 de 22 de febrero de 1954; documentos que le permiten acreditar su derecho propietario.

Manifiesta que la certificación expedida por la oficina de Derechos Reales de la inscripción del Título Ejecutorial Nº 005778 de 4 de agosto de 1989, a favor de Mariano Jaime Loayza V. de una parcela de terreno 0.1763 has., ubicada en el ex fundo Beato Salomón, cantón Santa Ana de Cala Cala, Mayorazgo, Prov. Cercado del Dpto. de Cochabamba, Informe U/T/C Nº 0259/2009 expedido por la Unidad de Titulación y Certificación del IRNA el 19 de enero de 2009 y el reporte del Registro de Emisión de Títulos Ejecutoriales, expedido también por el INRA, son ilegales y se desprende la falsedad material e ideológica del Título Ejecutorial que ostenta Mariano Jaime Loayza V.

Argumenta que la documentación acompañada hace fe al tenor del art. 399 y 400 del Cód. Pdto. Civ. y acredita los siguientes hechos: que ya el año 1954 los Hermanos de las Escuelas Cristianas "La Salle", obtuvieron la aprobación de la Urbanización Beato Salomón "La Salle", ubicados desde esa fecha en el radio urbano de la ciudad de Cochabamba, dichos propietarios dan en venta real el lote Nº 41 de la Manzana "C" a favor de Luisa Pérez Calderón, al haber cancelado el precio total, los Hermanos de la Congregación "La Salle" le otorgaron la escritura de cancelación, quedando consolidado su derecho propietario, quien les transfiere el lote Nº 41 de la Manzana "C", con la extensión superficial de 588 m2, ubicado en la Urbanización Beato Salomón de Mayorazgo, Prov. Cercado del Dpto. de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. y partida Nº 2998, del Libro Primero "A" de la Capital en fecha 23 de diciembre de 1988, encontrándose desde esa fecha en posesión del inmueble.

Por otra parte hace mención a la certificación expedida por la Oficina de Derechos Reales de Cochabamba, que acredita que el año 1992 se apersona Mariano Jaime Loayza V. para registrar un título ejecutorial emitido por el Consejo Nacional de Reforma Agraria, en cumplimiento de la R.S. Nº 03246 de 16 de septiembre de 1982, otorgado por dotación de una parcela de terreno de 0.1763 has., ubicado en el ex fundo Beato Salomón, Mayorazgo, cantón Santa Ana de Cala Cala, Prov. Cercado del Dpto. de Cochabamba, logrando el registro en Derechos Reales de ese título ejecutorial, fraccionando el terreno y vendido a dos personas diferentes y al Informe U/T/C Nº 259/2009 que da fe que el Título Ejecutorial Nº 5778, ha sido emitido a favor de Trifón Fernández correspondiente al predio "Curubamba-Baja, Chimboco y Caluyo.

Asimismo, manifiesta que la copia fotostática y legalizada del plano, acredita que el lote Nº 41 es de su propiedad y cuenta con aprobación dentro de la Urbanización Beato Salomón "La Salle", de conformidad a la R.M. Nº 848/54 de 22 de febrero de 1954, encontrándose dentro del radio urbano de la ciudad de Cochabamba y que al haber obtenido dolosamente Mariano Jaime Loayza V. el Título Ejecutorial Nº 005778 y habiendo transferido el mismo a dos diferentes personas, el nuevo propietario de la fracción de terreno de 602 m2, fue garante solidario y mancomunado, ofreciendo como garantía hipotecaria el lote de terreno en cuestión, siguiéndose un juicio ejecutivo contra el deudor logró el remate de dicho lote, posteriormente el rematador Alberto Sandoval pretende tomar posesión, argumentando que la venta judicial es una venta perfecta.

Por lo expuesto, con la documentación aparejada y en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 1296 I y II del Código Civil, solicita se dicte sentencia declarando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº 005778 de 4 de agosto de 1989, supuestamente otorgado en cumplimiento de la R.S. Nº 0324 de 16 de septiembre de 1982 a favor de Mariano Jaime Loayza, ubicado en el ex fundo Beato Salomón, cantón Santa Ana de Cala Cala, Mayorazgo, provincia Cercado del departamento de Cochabamba, registrado en Derechos Reales a fs. 67, Ptda. Nº 67 del Libro de Propiedad Agraria de la Prov. Cercado en fecha 4 de noviembre de 1992 y se disponga la cancelación del registro en la Oficina de Derechos Reales de Cochabamba.

CONSIDERANDO: Que, después de haberse dispuesto por auto cursante a fs. 51 la admisión de la demanda para la tramitación de la misma en la vía de puro derecho, cursa a fs. 54 acta de juramento de desconocimiento de domicilio, a fs. 64 el demandante solicita nombramiento de defensor de oficio, previo informe del Secretario de Cámara por Auto de 26 de abril de 2010 se designa como Defensora de Oficio a la Abog. Carmen Rosa Urdininea Bernal, quien responde en el siguiente orden:

Que, en uso de la sana crítica a tiempo de resolver la presente causa observarán que además de la certificación del INRA, a través de la unidad de Titulación y Certificación, cursante a fs. 40 del expediente, acredita que no existe ningún título a nombre del Sr. Loayza V., sí la inscripción en Derechos Reales, que se pretende anular. Por lo expuesto y siendo la pretensión de la parte actora la anulación de un título inexistente, solicita que en previsión del art. 50-I 1.c de la L. Nº 1715, a tiempo de dictar sentencia lo hagan en resguardo de los derechos y garantías de sus defendidos.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 36-2) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional -entre otras- conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de procesos agrarios que les hubieren servido de base para su emisión, facultándose a este Tribunal examinar el cumplimiento de disposiciones legales vigentes a tiempo de su otorgamiento, para establecer, si el caso amerita, los vicios de nulidad o anulabilidad acusados en la demanda.

Que en toda demanda de nulidad, sea por vicios de nulidad absoluta o relativa de Título Ejecutorial, el actor deberá señalar con claridad si la petición versa sobre nulidad absoluta o nulidad relativa más conocida, esta última, como anulabilidad. En cualquiera de los dos casos, la fundamentación que se realiza debe estar vinculada a la denuncia del tipo de vicio que se acusa, para finalmente y en forma coherente, realizar el petitorio final. En dicho contexto, si se demanda la nulidad absoluta de un Título Ejecutorial expedido y del proceso agrario que hubiere servido de base para la emisión del mismo, se deberá especificar el vicio de nulidad absoluta contenido en la Ley, así como las razones por las que se considera que ha existido una violación al orden público.

Que, el título ejecutorial es por esencia el resultado de un acto administrativo que se emite por autoridad competente luego de haberse tramitado el respectivo proceso administrativo, acorde a la normativa agraria vigente durante el desarrollo del referido proceso, cuya validez y eficacia puede ser objeto de cuestionamiento por la persona que se sienta agraviada por ese acto a través de la acción de nulidad de título ejecutorial y del proceso que sirvió de base para su emisión, ante el órgano jurisdiccional competente como son las Salas del Tribunal Agrario Nacional.

Que la jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional, considera que el régimen legal sobre nulidades de Títulos Ejecutoriales, aplicable al caso de autos por analogía, es el establecido por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715; consiguientemente, se entiende que ante el cuestionamiento a la validez de Títulos Ejecutoriales emitidos tanto por el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, como por el ex- Instituto Nacional de Colonización; es decir, con anterioridad a la vigencia de la L. Nº 1715 y a la existencia del Tribunal Agrario Nacional, los fundamentos de la solicitud de nulidad de Títulos Ejecutoriales, deben corresponder a la normativa de dicho régimen legal, a efectos de su aplicación analógica por este Tribunal; es así que tratándose de procedimientos agrarios que hubieran servido para la emisión de Títulos Ejecutoriales tramitados en dicha época, se aplicarán en lo pertinente las normas dictadas a partir del 2 de agosto de 1953. Ese entendimiento ha sido expresamente regulado en el alcance y contenido de la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715, norma que concuerda con lo previsto por el art. 36-2) de la citada Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, según la cual, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidades de Títulos Ejecutoriales tramitados -entre otros- ante el ex-Consejo Nacional de Reforma Agraria, obviamente, y como se dijo precedentemente, de acuerdo a las normas que le son aplicables, todo ello en mérito al principio de irretroactividad de la Ley consagrado en el art. 123 de la vigente C.P.E., anteriormente art. 33 de la antigua Constitución; aspecto que ha sido expresamente señalado en las siguientes Sentencias Agrarias Nacionales: SAN S2ª N° 007/2002 de 28 de febrero de 2002, SAN S2ª N° 014/2002 de 28 de junio de 2002, SAN S1ª N° 03/2003 de 25 de febrero de 2003, SAN S2ª N° 033/2003 de 12 de septiembre de 2003, SAN S2ª N° 022/2004 de 15 de octubre de 2004, SAN S2ª N° 016/2005 de 21 de julio de 2005, SAN S2ª N° 023/2006 de 4 de julio de 2006, 30/2006 de 1ro de septiembre de 2006, SAN S1ª 39/2006 de 13 de noviembre de 2006, SAN N° 016/2007 de 4 de octubre de 2007, SAN S1ª 08/2008 de 19 de junio de 2008.

En ese contexto, conforme fue planteada la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Nº 005778, contrastados los argumentos con los antecedentes que hacen al caso de autos, cabe manifestar que el Título Ejecutorial Nº 005778 demandado de nulidad absoluta, contiene datos distintos en el Reporte de Registro de Emisión de Título Ejecutorial cursante a fs. 14 de obrados, respecto a la inscripción efectuada en Derechos Reales por el Sr. Mariano Jaime Loayza, pues la certificación emitida por el INRA, consigna como beneficiario del Título Ejecutorial Nº 5778 a Trifón Fernández y no así a Mariano Jaime Loayza. Posteriormente a fs. 40 cursa Informe Nº UTC-05233 de 29 de junio de 2009 emitido por el INRA, en el que se establece que de la consulta realizada en la Base de Datos del Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (SIST) no cursa registro alguno de emisión de título a nombre de Mariano Jaime Loayza V.

Por la documentación idónea y pertinente cursante en obrados que demuestra plena y fehacientemente los actos y hechos ocurridos anteriormente relacionados en la demanda, se infiere que la tradición del derecho propietario sobre el fundo en cuestión, se remonta a la transferencia efectuada por la Congregación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas de "La Salle", a favor de Luisa Pérez Calderón y al testimonio expedido por la Oficina de Derechos Reales del documento de compra efectuado por la Sra. Ernestina Lafuente de López, registrado a fs. 2998, Ptda. Nº 2998 del Libro Primero "A" de Propiedad de la Ciudad y el Cercado en fecha 23 de diciembre de 1988, invocando el derecho propietario que le asiste a Abraham Spencer López como heredero de la nombrada compradora.

El Título Ejecutorial Nº 5778, que invocó el demandado para su inscripción en el Registro de Derechos Reales, resulta ser ilegítimo y ser falso el derecho invocado por éste; es decir, que la literal cursante a fs. 12 de obrados que evidencia que el Sr. Mariano Loayza el 4 de noviembre de 1992 se hizo presente en la oficina de Derechos Reales de Cochabamba, requiriendo la inscripción del título ejecutorial Nº 005778 de 4 de agosto de 1989, cuyo tenor extractado acredita: "Que, el presidente constitucional de la República Dr. Hernán Siles Zuazo y el presidente del Consejo Nacional de Reforma Agraria Teófilo Calle Ch. mediante Resolución Suprema Nº 03246 de 16 de septiembre de 1982, dotan a Mariano Jaime Loayza V., con una parcela de terreno con 01763 has., ubicado en el ex fundo Beato-Salomón, cantón Santa Ana de Cala Cala, Mayorazgo provincia Cercado, Dpto. Cbba. Límites Nº lotes 39 y 35 S. Calle I Jesús Lara, E. Prolongación M. Pérez de Holguín O. Lote 42 en su mérito queda inscrito a favor de los interesados, firma el juez registrador certifico.- Nota.- Venta a José Rivero 1161 m2 25/03/1995 a Gerardo Olivera 602 m2 en fecha 25/03/1993", lo que impide concluir a este Tribunal, que dicha inscripción fue realizada en base a antecedentes fidedignos que hagan a la tradición del título cuestionado, máxime si se lleva en consideración que tal extremo no enerva la literal cursante a fs. 14 y 40 que ya fueron relacionadas supra, menos podrá existir entonces certificación alguna que evidencia la existencia cierta del título ejecutorial registrado a nombre del demandado Mariano Jaime Loayza V.

Finalmente cabe manifestar que la prueba respecto de la fidelidad del Título Ejecutorial Nº 5778 no resulta evidente, acreditándose por las certificaciones del INRA que más bien existió simulación y falsedad material en el Título Ejecutorial 5778 Registrado en Derechos Reales por Mariano Jaime Loayza, haciéndose aparecer como verdadero algo que es falso, mostrando una verdad ajena a la realidad, al haberse suplantado el nombre de Trifón Fernández quien es el beneficiario del Título Ejecutorial Nº 5778 y la falta de expediente y constancia natural de su emisión, además al no haber sido substanciada la obtención del título conforme a lo dispuesto por el D.S. Nº 3471 elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, se han violentado los artículos 1, 49 y siguientes de dicho Decreto Supremo ocasionando una causal de nulidad absoluta; asimismo, la simulación se halla sancionada con la nulidad por el art. 543 del Código Civil, pues es un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño o falsedad intelectual, porque el acto aparente no guarda conformidad con el verdadero, habiendo demostrado en este caso el actor, con prueba instrumental pública fehaciente de fs. 13 y 14 emitida por funcionarios responsables del INRA, con la fuerza probatoria prescrita por el art. 1296 del Cód. Civil, ser un acto de simulación absoluta el Título Ejecutorial Nro. 005778 de 4 de agosto de 1989, la nulidad acusada debe declararse judicialmente conforme manda el art. 546 del Cód. Civil.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36-3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad absoluta de Título Ejecutorial cursante de fs. 16 a 18, interpuesta por Abraham Spencer López, consecuentemente se dispone la NULIDAD ABSOLUTA del Título Ejecutorial Nº 005778 de 4 de agosto de 1989, otorgado a favor de Mario Jaime Loayza V., debiendo procederse a la cancelación de la partida Nº 67 del Libro Primero de propiedad Agraria de la Provincia Cercado, inscrita en el Registro de Derechos Reales de la Provincia Cercado el 28 de noviembre de 2008, de la parcela de terreno con 0.1763 has., ubicado en el ex fundo Beato Salomón, cantón Santa Ana de Cala Cala, Mayorazgo provincia Cercado del departamento de Cochabamba.

Una vez ejecutoriada la presente sentencia, devuélvase al Instituto Nacional de Reforma Agraria los legajos correspondientes a los procesos agrarios remitidos a este Tribunal, debiendo quedar en su lugar, fotocopias legalizadas con cargo a la parte demandante.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luis A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine