Dentro de un proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, la parte actora invocando el art. 50 núm. 1, inc. c) y núm. 2, incs. a), b) y c) de la L. N 1715, al considerar la existencia de error esencial, simulación absoluta, ausencia de causa y violación de la ley aplicable, demandó la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-074787, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que a través de la división y partición voluntaria efectuada por los padres del demandante se constituyó un derecho propietario en favor de éste y de sus hermanos, ubicado en la Serranía de Cota y que el demandado teniendo conocimiento de dicha división inició un proceso de saneamiento simple bajo el expediente Nº 1-14666, consiguiendo así en forma fraudulenta el Título Ejecutorial SPP-NAL-074787, con relación a una extensión superficial de 19.9989 has., en lo que para el demandante significaría un fraude procesal, puesto que ni el demandante ni sus hermanos fueron notificados con la realización del saneamiento, violándose así su derecho a la defensa.
2.- Que tampoco se hubiese notificado a la Superintendencia Agraria y Forestal con la Resolución Determinativa y que la Instructoria se notificó mediante cédula, cuando correspondía hacerlo mediante aviso público.
3.- Lo anotado durante las pericias de campo con relación a la existencia de un criadero de peces y existencia de ganado vacuno, porcino y otros, sería falso, ya que existiría en el lugar fluido de aguas servidas lo cual imposibilita la crianza de ganado, habiendo manifestado los encargados del medio ambiente que no puede concebirse en esa zona la posibilidad de crianza de ganado y en el agua del lugar no pueden existir peces.
4.- Que la jurisdicción en la que se encuentra el trámite correspondería a Quillacollo; sin embargo, sin tener jurisdicción ni competencia el municipio de Vinto fue el que hubiese emitido certificación para ejecutar el proceso de saneamiento en el predio.
5.- Que se provocó daño económico al Estado, al haber obtenido el adjudicatario una rebaja en base al Informe Legal SAN-SIM Nº 188/2008 de fs. 109 en el cual se señala que el predio no es agrícola, sino solamente ganadero.
Solicitó se declare probada la demanda.
La parte demandada respondió de forma negativa manifestando, que en los hechos el demandante tendría solo una superficie aproximada de 4.7300 has., que carece de veracidad lo afirmado respecto a la falta de notificación, conforme evidencian los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento, que la ficha catastral demuestra la existencia de ganado y un estanque de peces, datos que le permiten concluir que el demandante desconocería la realidad en cuanto a la serranía se refiere y que las fotografías acompañadas al proceso en cuestión son respaldadas por funcionarios públicos, finalmente sobre el municipio con competencia en el lugar señaló que en la carpeta de saneamiento se establece que corresponde al municipio de Vinto y que el demandante carece de títulos ejecutoriales estando por ello impedido de solicitar el relevamiento en gabinete y solicitó se declare improbada la demanda
"(...) Una vez levantada la información de relevamiento en gabinete, se concluye que el predio cuyo saneamiento fue solicitado, se encuentra en el cantón Mallco Rancho y no así en Vinto; informe en base al cual fueron emitidas las resoluciones Determinativa e Instructoria, teniendo como ubicación del predio "Mercado" la zona de Cota o Cercado, cantón Mallco Rancho, sección Segunda, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba.
"Posteriormente se constata que cursa en antecedentes el Edicto respectivo, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación, en su caso, dentro del plazo de ley; asimismo, a fs. 29 cursa la constancia su publicación en un medio escrito, lo cual permite constatar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión que acusa el demandante."
"Con relación a la falta de notificación a la Superintendencia Agraria y Forestal, cabe destacar que es un aspecto irrelevante a objeto de obtener de este Tribunal la nulidad impetrada, máxime si la actuación extrañada fue convalidada por la entidad antes señalada a través de actuaciones posteriores."
"Respecto a un informe complementario que habría sido fechado el 20 de octubre de 2005, se tiene que el demandante incurre en imprecisión puesto que a fs. 31 cursa el informe complementario de 30 de agosto de 2006, que no es coincidente con la fecha que anota la demanda, lo cual no permite establecer a cabalidad la existencia de la vulneración que acusa el actor con referencia a la fecha del mismo."
"Por lo demás, cabe remarcar que el municipio de Vinto no tuvo mayor relevancia dentro del proceso de saneamiento, puesto que el Informe de Relevamiento en Gabinete de fs. 11, permitió establecer que la ubicación del predio corresponde al cantón Mallco Rancho, y no así a Vinto."
"El supuesto daño económico al Estado que derivaría de la rebaja efectuada por la Superintendecia Agraria, en cuanto al precio de adjudicación se refiere, corresponde al hecho de que fue determinado que el predio en cuestión no tiene vocación agrícola y halló sustento en el Informe Legal SAN SIM Nº 188/2008; consiguientemente no corresponde efectuar mayores consideraciones al respecto."
"Con relación al Informe de Relevamiento de Información de fs. 12, que no habría considerado la titulación existente a favor del demandante, cabe señalar que el demandado fue considerado como poseedor, al establecerse la inexistencia de expediente agrario a nombre de Marcelino Mercado Zenteno, entre otros."
El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, y, consecuentemente, subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-074787, conforme a los fundamentos siguientes:
1.- Se constató la existencia del Edicto respectivo, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación, existiendo la constancia de su publicación en un medio escrito, lo cual permitió aseverar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión que acusó el demandante.
2.- Con relación a la falta de notificación a la Superintendencia Agraria y Forestal, señaló que constituye un aspecto irrelevante a objeto de obtener la nulidad impetrada, máxime si la actuación extrañada fue convalidada por la entidad a través de actuaciones posteriores.
3.- Con referencia a los datos contenidos en la respectiva ficha catastral, se resaltó que corresponden a una verificación directa durante las pericias de campo, cuya información se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados de manera directa y objetivamente, considerándose como el principal medio para la comprobación de la FES o FS, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.
4.- Que el municipio de Vinto no tuvo mayor relevancia dentro del proceso de saneamiento, puesto que el Informe de Relevamiento en Gabinete de fs. 11, permitió establecer que la ubicación del predio corresponde al cantón Mallco Rancho, y no así a Vinto.
5.- Sobre la rebaja efectuada por la Superintendecia Agraria, en cuanto al precio de adjudicación, señaló que corresponde al hecho de que fue determinado que el predio en cuestión no tiene vocación agrícola conforme a lo expresado en el Informe Legal SAN SIM Nº 188/2008; consiguientemente no correspondería efectuar mayores consideraciones al respecto.
Finalmente se aclaró que el demandado fue considerado como poseedor, al establecerse la inexistencia de expediente agrario a nombre de Marcelino Mercado Zenteno, entre otros.
ETAPAS / PREPARATORIA / DETERMINACIÓN DE ÁREA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO)/ CUMPLIMIENTO
Publicidad del saneamiento.
Evidenciándose en antecedentes la publicación del Edicto respectivo en un medio escrito, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación dentro del plazo, permite constatar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad.
Posteriormente se constata que cursa en antecedentes el Edicto respectivo, destinado a intimar a los interesados a fin de que se apersonen y presenten documentación, en su caso, dentro del plazo de ley; asimismo, a fs. 29 cursa la constancia su publicación en un medio escrito, lo cual permite constatar que se dio al proceso de saneamiento la respectiva publicidad, desvirtuándose así la supuesta indefensión que acusa el demandante."
CUMPLIMIENTO
Se denota la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuando la realización de las Pericias de Campo se encuentran debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público (SAN S1 10-2015).