SAN-S1-0005-2011

Fecha de resolución: 18-02-2011
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Angélica García Segovia, representada en el presente proceso por Freddy Calderón Dorado, impugnando la Resolución Suprema Nº 227705 de 13 de noviembre de 2007, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Como primer fundamento de la demanda expresa que el derecho propietario sobre el predio "Yerenda" fue reconocido mediante proceso de consolidación, cuyos antecedentes corresponden al expediente Nº 14288, que a decir de la parte actora no fueron debidamente compulsados durante el proceso de saneamiento, en que se hubiese omitido registrar durante la etapa de pericias de campo la existencia de servidumbres de dominio del Estado, como ser ríos y caminos, con sus franjas de seguridad.

2. Indica que de norte a sur, en la parte este del predio "Yerenda", se ubica el camino carretero "Candúa", cuya superficie no fue considerada en los alcances que hacen a las normas técnicas que regulan las carreteras ínter departamentales. Por otro lado señala que en época de lluvias, el predio que motiva la demanda se ve afectado por las crecidas del "Río de Laurel" cuyas principales afluentes son las quebradas de "Yumao" y "La Abra", haciéndolo "inservible" para la agricultura o ganadería.

3. Señala que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica mantiene silencio sobre las servidumbres que considera como de dominio del Estado, entre las cuales enumera los lechos de las quebradas, ríos, franjas de seguridad y derechos de las vías carreteras; todo lo cual habría incidido en la clasificación que se hizo del predio como mediana propiedad ganadera, cuando debió se considerado como pequeña propiedad ganadera, lo cual incide en la pretensión de querer cobrar a la beneficiaria del mismo la tasa de saneamiento y catastro.

4. Manifiesta que la falta de reclamo  durante el proceso de saneamiento no es un aspecto atribuible a la parte actora, por tratarse de aspectos técnico legales que considera de absoluta responsabilidad de los personeros del INRA y al hallar incorrecta aplicación del art. 173 del D.S. 25763 con la consiguientes clasificación errónea del predio "Yerenda", acusa la vulneración del art. 21 a) del D.L. 3464 y de los arts. 4, parágrafo III y Disposición Final Quinta de la L. Nº 1715, así como de los arts. 242 y siguientes del D.S. Nº 25763.

"(...) se tiene que la resolución impugnada resuelve otorgar titulo ejecutorial individual en favor de Angélica García Segovia, en la superficie de 529,4158 ha., clasificando al predio "Yerenda" como mediana propiedad con actividad ganadera".

"La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II. III. y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545".

"(...) de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la ficha catastral de fs. 35, que anota una superficie de 600,0000 has., y clasifica al predio "Yerenda" como mediana propiedad ganadera teniendo como vías de acceso un camino vecinal y en cuanto a recursos hídricos la Quebrada de Yerenda".

"(...) el croquis predial de fs. 44 permite observar que fueron consignados tanto el camino como la Quebrada Laurel. El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 70 a 74 que califica al predio como mediana propiedad ganadera, con una superficie de 529,4158 has., y sugiere su adjudicación simple en favor de la demandante".

"(...) a fs. 84-85 cursa la Resolución I-TEC Nº 0309/2003 de 20 de enero de 2003 que fija como precio de adjudicación la suma de Bs. 40.262,07".

"El Informe de 23 de junio de 2003 dispone la modificación de la Evaluación Técnico Jurídica y dispone se solicite la cancelación de la Resolución I-TEC Nº 0309/2003 de 20 de enero de 2003".

"De fs. 104 a 111 de obrados, cursa un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídico que califica la predio "Yerenda" como mediana propiedad ganadera con una superficie de 584,2101".

"(...) cursa de fs. 116 a fs. 118 un Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 704/2007 de 16 de noviembre de 2007 que establece que al haberse consignado la superficie de 584,2101 ha., no se descontó la superficie de Servidumbre de Dominio Público, por lo que se realiza la actualización cartográfica del predio "Yerenda", determinándose como superficie correcta la de 529,4158 ha.".

"(...) de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que el INRA adecuó el procedimiento a los datos que son objeto del Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 704/2007 de 16 de noviembre de 2007 que establece que al haberse consignado la superficie de 584,2101 ha., no fue tomada en cuenta para ser descontada, la superficie de Servidumbre de Dominio Público, y es en función a una actualización cartográfica del predio "Yerenda", que se determina como superficie correcta del predio "Yerenda" la de 529,4158 ha.".

"(...) lo actuado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deriva de los datos recabados en campo, sin que lo demandado halle vulneración de procedimiento y, menos aún, de las normas acusadas de infringidas por la parte actora, máxime si lo actuado no mereció observación alguna por la actora en la respectiva instancia, durante el proceso de saneamiento".

"(...) la Resolución Suprema impugnada es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 7 a 8 vta. de obrados".

La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia subsistente la Resolución Suprema Nº 227705 de 13 de noviembre de 2007, bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que el INRA adecuó el procedimiento a los datos que son objeto del Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 704/2007 de 16 de noviembre de 2007 que establece que al haberse consignado la superficie de 584,2101 ha., no fue tomada en cuenta para ser descontada, la superficie de Servidumbre de Dominio Público, y es en función a una actualización cartográfica del predio "Yerenda", que se determina como superficie correcta del predio "Yerenda" la de 529,4158 ha. Lo actuado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deriva de los datos recabados en campo, sin que lo demandado halle vulneración de procedimiento y, menos aún, de las normas acusadas de infringidas por la parte actora, máxime si lo actuado no mereció observación alguna por la actora en la respectiva instancia, durante el proceso de saneamiento.

2. La Resolución Suprema impugnada es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda.

Saneamiento / Etapas / De Campo / Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros) / Legal

Si lo actuado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento deriva de los datos recabados en campo y condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, sin que lo actuado haya merecido observación alguna por la actora en la respectiva instancia, no se vulnera el debido proceso.

"(...) de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que el INRA adecuó el procedimiento a los datos que son objeto del Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 704/2007 de 16 de noviembre de 2007 que establece que al haberse consignado la superficie de 584,2101 ha., no fue tomada en cuenta para ser descontada, la superficie de Servidumbre de Dominio Público, y es en función a una actualización cartográfica del predio "Yerenda", que se determina como superficie correcta del predio "Yerenda" la de 529,4158 ha.".  "(...) lo actuado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deriva de los datos recabados en campo, sin que lo demandado halle vulneración de procedimiento y, menos aún, de las normas acusadas de infringidas por la parte actora, máxime si lo actuado no mereció observación alguna por la actora en la respectiva instancia, durante el proceso de saneamiento". "(...) la Resolución Suprema impugnada es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 7 a 8 vta. de obrados".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/8. Legal/

LEGAL

Si la observación respecto de información verificada por funcionarios publicos que recabaron datos en forma directa durante las pericias de campo, no es objetiva y transcurrió demasiado tiempo para verificar al respecto, se tiene por fidedigna y legal.