SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 05 /2011

Expediente: Nº 34/08

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Angélica García Segovia representada por Freddy Calderón Dorado

 

Demandado: Presidente Constitucional de la Republica

 

Distrito: Chuquisaca

 

Fecha: 18 de febrero de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Iván Gantier Lemoine

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 8 vta., la contestación de fs. 56 a 58 vta., la Resolución Suprema impugnada, los antecedentes del proceso; y,

I. CONSIDERANDO.-

I.1.- Que de fs. 7 a 8 vta., cursa demanda contencioso administrativa, que interpone Angélica García Segovia, representada en el presente proceso por Freddy Calderón Dorado, impugnando la Resolución Suprema Nº 227705 de 13 de noviembre de 2007, en base a aspectos de orden técnico legal, a saber:

Como primer fundamento de la demanda expresa que el derecho propietario sobre el predio "Yerenda" fue reconocido mediante proceso de consolidación, cuyos antecedentes corresponden al expediente Nº 14288, que a decir de la parte actora no fueron debidamente compulsados durante el proceso de saneamiento, en que se hubiese omitido registrar durante la etapa de pericias de campo la existencia de servidumbres de dominio del Estado, como ser ríos y caminos, con sus franjas de seguridad.

Sigue diciendo que de norte a sur, en la parte este del predio "Yerenda", se ubica el camino carretero "Candúa", cuya superficie no fue considerada en los alcances que hacen a las normas técnicas que regulan las carreteras ínter departamentales. Por otro lado señala que en época de lluvias, el predio que motiva la demanda se ve afectado por las crecidas del "Río de Laurel" cuyas principales afluentes son las quebradas de "Yumao" y "La Abra", haciéndolo "inservible" para la agricultura o ganadería.

Fundamenta que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica mantiene silencio sobre las servidumbres que considera como de dominio del Estado, entre las cuales enumera los lechos de las quebradas, ríos, franjas de seguridad y derechos de las vías carreteras; todo lo cual habría incidido en la clasificación que se hizo del predio como mediana propiedad ganadera, cuando debió se considerado como pequeña propiedad ganadera, lo cual incide en la pretensión de querer cobrar a la beneficiaria del mismo la tasa de saneamiento y catastro.

Finaliza señalando que la falta de reclamo sobre lo expuesto supra, durante el proceso de saneamiento, no es un aspecto atribuible a la parte actora, por tratarse de aspectos técnico legales que considera de absoluta responsabilidad de los personeros del INRA y al hallar incorrecta aplicación del art. 173 del D.S. 25763 con la consiguientes clasificación errónea del predio "Yerenda", acusa la vulneración del art. 21 a) del D.L. 3464 y de los arts. 4, parágrafo III y Disposición Final Quinta de la L. Nº 1715, así como de los arts. 242 y siguientes del D.S. Nº 25763.

Por lo relacionado precedentemente, demanda la anulación de la Resolución Suprema Nº 227705 de 13 de noviembre de 2007, con las formalidades de ley.

I.2.- Que, admitida la demanda en la vía de puro derecho, mediante auto de fs. 16 vta. a 17, fue corrida en traslado al Presidente de la República, y de fs. 56 a 58 vta. se apersona el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Presidente Constitucional de la República, Juan Evo Morales Ayma, para contestar negativamente a la demanda, señalando en lo principal que durante la etapa de pericias de campo se mensuró una superficie 584.2101 ha. correspondientes al predio "Yerenda" y el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 9 de octubre de 2002 estableció como superficie aprovechable la de 529,4158 ha., legitimando a la beneficiaria como poseedora legal.

Que al reparar en el hecho de que el predio contaba con antecedente agrario, fue modificado el primer informe, habiéndose emitido el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 19 de mayo de 2003 que modifica el primer informe considerando el extremo anotado y sugiriendo se reconozca en favor de la beneficiaria la superficie de 584.2101 ha., omitiendo descontar la superficie de dominio público, más sin embargo, mediante Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 704/2007 aprobado mediante providencia de 16 de noviembre de 2007, se subsana lo señalado líneas arriba a través de la realización de la línea cartográfica del predio, determinando así reconocer a favor de la beneficiaria la extensión superficial de 529,4158 ha., resultante de un cálculo realizado conforme a normas técnicas para el saneamiento de la propiedad agraria, conformación del catastro y registro de tierras vigente en su momento, lo cual deriva en el hecho de que al exceder la superficie máxima de la pequeña propiedad, correspondía a la beneficiaria cancelar la tasa de saneamiento y catastro como mediana propiedad ganadera.

Enfatiza que se aplicó correctamente el Reglamento de la L. Nº 1715 así como las normas catastrales vigentes en su oportunidad al haberse procedido a la identificación de áreas de dominio público, siendo ello evidente al haberse reconocido en favor de la beneficiaria una superficie menor a la mensurada, reconociéndose la totalidad de la superficie aprovechable del predio "Yerenda".

En función a lo expuesto pide que se declare improbada la demanda, con expresa imposición de costas.

De fs. 66 a 69 cursa memorial de contestación a la demanda, que interpuso Jury Garamendi Zeballos en representación de de la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras que en lo principal y haciendo una reseña de las normas que fueron configurando los alcances del reconocimiento de las distintas extensiones superficiales a fin de calificar a los predios como pequeña, mediana propiedad o empresa, señala que la demandante no hizo reclamo u observación alguna durante la etapa de exposición pública de resultados con relación al fundamento que hace a la demanda. En función a ello, sin hallar vulneración alguna de procedimiento pide declarar improbada la demanda.

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.-

II.1.- Que, de conformidad al art. 36-3) de la L. Nº 1715, es competencia de las Salas del Tribunal Agrario Nacional, entre otras, el conocimiento de procesos contencioso administrativos; encontrándose facultado el Tribunal Agrario Nacional para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del trámite de saneamiento, que son impugnadas por los demandantes, efectuando de esta manera el correspondiente control de legalidad y determinando si la resolución impugnada emerge de un debido proceso, a cuyo propósito y previo análisis de los actuados con relación al saneamiento del predio "Yerenda", se tiene lo siguiente:

II.2. Que el saneamiento es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria. Conforme lo establece el art. 66-I-1) y 6) de la L. Nº 1715, las finalidades del saneamiento de la propiedad agraria, entre otras, constituyen, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social de acuerdo a los parámetros establecidos por el art. 2 del mismo cuerpo legal especial, con anterioridad de dos años a su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios y siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros; y, la convalidación de títulos afectados de vicios de nulidad relativa, siempre que la tierra cumpla con la función económico social, respectivamente.

Que en el caso de autos, se tiene que la resolución impugnada resuelve otorgar titulo ejecutorial individual en favor de Angélica García Segovia, en la superficie de 529,4158 ha., clasificando al predio "Yerenda" como mediana propiedad con actividad ganadera.

III.3. La determinación del cumplimiento de la función económico social o función social, responde a la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la anterior Constitución Política del Estado y recogida por el nuevo texto constitucional a través de los arts. 393, 397.II. III. y 401 y las condiciones establecidas por las leyes agrarias, desprendiéndose del espíritu de dicha normativa que la condición para la titulación, es el trabajo y el cumplimiento de la función económica social dentro de los alcances previstos por el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada por la L. N° 3545.

Que de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la ficha catastral de fs. 35, que anota una superficie de 600,0000 has., y clasifica al predio "Yerenda" como mediana propiedad ganadera teniendo como vías de acceso un camino vecinal y en cuanto a recursos hídricos la Quebrada de Yerenda.

Asimismo, el croquis predial de fs. 44 permite observar que fueron consignados tanto el camino como la Quebrada Laurel. El Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 70 a 74 que califica al predio como mediana propiedad ganadera, con una superficie de 529,4158 has., y sugiere su adjudicación simple en favor de la demandante.

Posteriormente, a fs. 84-85 cursa la Resolución I-TEC Nº 0309/2003 de 20 de enero de 2003 que fija como precio de adjudicación la suma de Bs. 40.262,07.

El Informe de 23 de junio de 2003 dispone la modificación de la Evaluación Técnico Jurídica y dispone se solicite la cancelación de la Resolución I-TEC Nº 0309/2003 de 20 de enero de 2003.

De fs. 104 a 111 de obrados, cursa un nuevo Informe de Evaluación Técnico Jurídico que califica la predio "Yerenda" como mediana propiedad ganadera con una superficie de 584,2101.

Posteriormente cursa de fs. 116 a fs. 118 un Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 704/2007 de 16 de noviembre de 2007 que establece que al haberse consignado la superficie de 584,2101 ha., no se descontó la superficie de Servidumbre de Dominio Público, por lo que se realiza la actualización cartográfica del predio "Yerenda", determinándose como superficie correcta la de 529,4158 ha.

Que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento en el caso de autos, se tiene que el INRA adecuó el procedimiento a los datos que son objeto del Informe Técnico Legal de Adecuación DGS JRV Nº 704/2007 de 16 de noviembre de 2007 que establece que al haberse consignado la superficie de 584,2101 ha., no fue tomada en cuenta para ser descontada, la superficie de Servidumbre de Dominio Público, y es en función a una actualización cartográfica del predio "Yerenda", que se determina como superficie correcta del predio "Yerenda" la de 529,4158 ha.

Que por otra parte, se tiene que lo actuado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, deriva de los datos recabados en campo, sin que lo demandado halle vulneración de procedimiento y, menos aún, de las normas acusadas de infringidas por la parte actora, máxime si lo actuado no mereció observación alguna por la actora en la respectiva instancia, durante el proceso de saneamiento.

De lo precedentemente analizado, se tiene que la Resolución Suprema impugnada es el resultado de un debido proceso que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a la normativa agraria que rige la materia, sin vulnerar las disposiciones legales referidas por el demandante en su demanda de fs. 7 a 8 vta. de obrados.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 7 a 8 vta. de obrados, interpuesta por Angélica García Segovia contra el Presidente Constitucional de la República; y, consecuentemente, subsistente la Resolución Suprema Nº 227705 de 13 de noviembre de 2007. Sea con costas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese.-

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine