Dentro de un proceso de Acción Reivindicatoria, en grado de casación en la forma y en el fondo, la parte demandada Francisco Espinoza Rivero, Candelaria Duri Guar y otros, ha impugnado la Sentencia N° 10/2017 de 4 de diciembre de 2017, que declara probada la demanda, pronunciada por el Juez Agroambiental de Cobija. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:
a) Que la autoridad judicial de manera oficiosa sugiere a los demandantes realizar subsanaciones a la demanda, cuando debía indicar que artículos supuestamente la demanda no cumple, y al no subsanar la demanda la autoridad judicial otorgo otros 5 días lo que vulnera el debido proceso, constituyendo una aplicación indebida de lo establecido en el art. 113-I) de la L. N° 439;
b) que la autoridad judicial en sentencia indica que los demandantes son miembros y representantes de la Comunidad Santa Isabel, sin embargo, no han acreditado la representación;
c) acusa que las pruebas fueron admitidas en franca violación del art. 111 de la Ley 439, cuando debió el Juez de la causa rechazar de oficio por no ajustarse a la norma, vulnerando el principio de igualdad procesal establecido en el art. 1 del numeral 13 de la L. N° 439 y;
d) indican que la autoridad judicial afirma en la sentencia que, por no haber sido identificados dentro del proceso de saneamiento como beneficiario, no se acredita que la posesión o permanencia en su Comunidad sea legítima y lícita, lo cual sería un análisis discriminatorio.
Solicita se anule obrados o se Case la sentencia declarándose improbada la demanda.
La parte demandante responde al recurso manifestando: que la sentencia
recurrida está basada en las literales como ser el Título Ejecutorial N° TCM-NAL 002639 de 10 de septiembre de 2008 inscrito en Derechos Reales, que el hecho de que los demandados estén viviendo por 7 años en las tierras de la Comunidad, no les da derecho a su titulación, ya que fue titulado durante el proceso de saneamiento, que al ser esencialmente recolectoras o extractivistas, no corresponde el argumento de incumplimiento de la función social, por lo que solicita se declare improbado el recurso.
No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal:
a) Que la sentencia emitida por la autoridad judicial carece de fundamentación y motivación.
"al advertir que el Juez de instancia, no realiza ningún análisis y menos evaluación fundamentada de la prueba ofrecida por la parte demandada cursante de fs. 112 a 126 de obrados, inclusive la cursante a fs. 17 y 18, que si bien fue presentada por la parte actora, la misma está referida a la nómina de los comunarios que componen la Comunidad "Santa Isabel" que fue solicitada por uno de los demandados (Fabiola Canamari Dividay), lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, anteriormente descritas, qué hecho se probó o no y con qué medio de prueba, que impiden conocer, a ciencia cierta, cuál el razonamiento motivado de porque las considera o no, cual el valor legal que les otorga para demostrar un hecho o hechos en particular o en su caso los fundamentos necesarios y pertinentes para concluir que la prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos; que por su importancia dicho estudio debe ser claro y fundamentado, al ser un derecho de las partes, saber con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el Juez de instancia para la resolución de la causa; tomando en cuenta que dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del juzgador que emite la Sentencia, constituyendo una labor jurisdiccional imprescindible, dada su vital importancia, tal cual prevé el art. 145-I de la L. Nº 439 que prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio." (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras), lo contrario implica vulneración al debido proceso, sancionado expresamente con nulidad, conforme prevé el mencionado art. 213-II-3. del Código Procesal Civil, al mencionar textualmente: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba , cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad" (sic) (Las cursivas nos corresponde), lo que implica que el Juez de instancia incumplió dichas disposiciones legales de estricta observancia, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa de la parte demandada, lo que invalida la sentencia recurrida en casación."
" (...) Que, por lo expuesto precedentemente, se evidencia vulneración de las normas señaladas en el numeral I del presente considerando que hace al debido proceso, al no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación y valoración de la prueba ofrecida por la parte demandada cursante de fs. 112 a 126 de obrados, inclusive la cursante a fs. 17 y 18, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, su omisión quebranta lo señalado por el art. 5 del Código Procesal Civil, lo que determina por dicho extremo, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia, la observancia de lo previsto por el art. 105 de la L. Nº 439 en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la L. N° 1715."
El Tribunal Agroambiental, ANULO OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental de Cobija, emitir nueva sentencia consignado en la parte motivada, la evaluación y valoración de la prueba ofrecida por la parte demandada con la fundamentación y motivación que ésta debe contener, observando las formalidades y requisitos que fueron desarrollados en el presente Auto Nacional Agroambiental, tramitando la causa acorde a la normativa agraria y adjetiva civil aplicable al caso, bajo los siguientes fundamentos:
a) Se evidencia que la sentencia incumple con los principios de congruencia, fundamentación jurídica y motivación, recogidos en el art. 213-I de la L. Nº 439, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia, evaluación de toda la prueba que fue producida durante la tramitación del caso sub lite, con la necesaria exhaustividad y fundamentación que el caso así lo requiere, al corresponder al juzgador su valoración o apreciación fundada y motivada, advirtiéndose que la autoridad judicial no realiza ningún análisis y menos evaluación fundamentada de la prueba ofrecida por la parte demandada, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a las pruebas ofrecidas por la parte demandada, incumpliendo disposiciones legales de estricta observancia, vicio que se traduce en un efectivo menoscabo a los intereses de la defensa de la parte demandada, lo que invalida la sentencia recurrida en casación.
b) con relación a la aplicación indebida del art. 113-I) de la L. N° 439 se debe manifestar que carece de sustento lo afirmado por la parte recurrente de que el Juez de instancia debió limitarse a indicar los artículos de la norma que supuestamente no se cumple, con relación al plazo de 5 días que fue otorgado por el Juez de instancia para la subsanación de la demanda, la misma responde a la garantía constitucional de acceso a la justicia, por lo que no es evidente la aplicación indebida de lo establecido en el art. 113-I) de la L. N° 439;
c) Con relación a que no se hubiera acreditado que los actores son miembros de la Comunidad, se debe manifestar que la parte recurrente se limita simplemente a expresar su extrañeza sobre el particular efectuando cita de artículos sin especificar la norma a la cual corresponde, lo que implica que el petitorio sobre éste punto resulte inatendible, advirtiéndose que la demandante adjunto prueba que acredita su condición de comunarios de la indicada Comunidad Campesina, así como la titularidad sobre el predio en cuestión, por lo que no se advierte vicio procesal que amerite necesariamente su reposición y;
d) con relación a la admisión de la prueba que debió ser ofrecida conforme al art. 111 de la Ley 439, se debe manifestar que, si bien la parte demandante debe acompañar a su demanda la prueba documental que obre en su poder, no es menos evidente que posterior a dicho acto procesal, puede presentarse documentación, que si bien es evidente que el Juez de la causa admitió en audiencia prueba, el recurrente no ha efectuado objeción y/o recurso alguno respecto de la decisión del Juez de instancia de admitir dicha prueba, consintiendo por tal tácitamente dicho defecto formal, consecuentemente, no observa éste Tribunal irregularidad de tal magnitud que amerite necesariamente, por éste motivo, reponer obrados.
PRECEDENTE
Cuando una prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos, no se realiza una correcta valoración de la prueba, vulnerándose el debido proceso y derecho de defensa
En la línea de anulación de obrados, por no valoración de prueba
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1-0021-2015
Fundadora
“Queda claro que la Juez de instancia no determinó en ningún momento la probanza de que si el contrato de compraventa era o no producto de las deudas contraídas por la demandada o peor aún nunca se estableció que se hubiera entregado el monto pactado por la supuesta transferencia de terreno, estos son aspectos transcendentes para haber establecido la verdad material de los hechos, cuyo principio fue vulnerado por la Juez a quo al haber sin justificación alguna declarado impertinente una prueba que tiene vinculación directa con el caso que nos ocupa situación con la cual ha vulnerado incluso el legítimo derecho a la defensa de la demandada quien habiendo invocado estos puntos controvertidos de la acción y presentado prueba, que incluso no fue cuestionada por la parte contrataría en cuanto a su validez, correspondía haber sido considerada como elementos para la búsqueda de esa verdad material determinada por el art. 180-I de la C.P.E., en la cual entre otros se sustenta hoy en día la administración de justicia evidenciando en consecuencia que se ha incumplido la normativa procesal aplicable, que al constituir normas de orden público su cumplimiento es obligatorio, vulnerando asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1) del Cód. Pdto. Civ. ANULA OBRADOS.
El deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad.”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2-0002-2020
Seguidora
“ de la revisión del expediente se constata que la emisión de la Sentencia N° 002/2019 de 16 de octubre de 2019, cursante de fs. 334 a 342 de obrados, pronunciada por la Juez Agroambiental de Villamontes, objeto del presente recurso de casación, incumple lo previsto por los principios y normas señaladas supra, en razón de no contener la parte motivada de la sentencia impugnada en recurso de casación, evaluación de toda la prueba que fue producida … la Juez de instancia, no realiza evaluación fundamentada de la prueba documental ofrecida por los demandados reconvencionistas … que fue expresamente admitida en audiencia … medio de prueba documental que no mereció la valoración correspondiente al resolver la demanda reconvencional en la sentencia recurrida; más aún, cuando de manera expresa y reiterativa los reconvencionistas basaron, como respaldo probatorio de su petitorio, dicha prueba documental, lo que implica que no está claramente definida en la sentencia impugnada, qué valor le otorga o no el Juez de la causa a dicha prueba en la resolución de la demanda reconvencional”
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 81/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 59/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 28/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 24/2018
AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 01/2018
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 31/2017
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 29/2017
AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 13/2017
NO VALORACIÓN
Cuando una prueba, previamente identificada, no acredita los hechos en controversia o que éstos no son idóneos, no se realiza una correcta valoración de la prueba, vulnerándose el debido proceso y derecho de defensa.