PRUEBA / NO VALORACIÓN
Omisión valorativa de la prueba
En aquellos casos en los que el juzgador incurre en omisión valorativa de la prueba, como incorrecta valoración de la prueba (consistentes en las declaraciones de los testigos de cargo, testigos de descargo, testigos de oficio y la confesión judicial del demandante), en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, corresponde la nulidad de obrados (AAP-S1-0067-2022)
Omisión de análisis y evaluación fundamentada de la prueba.
Corresponde la nulidad de obrados cuando la autoridad judicial no realizó un análisis y evaluación fundamentada de la prueba ni efectuó una valoración integral a las respuestas obtenidas de las declaraciones de los testigos, llegando a desvirtuar elementos importante de dichas respuestas, llegando así a conclusiones contradictorias sobre los hechos.
“Al efecto anterior y encontrándose producida la prueba de cargo como se evidencia en el caso de autos, se observa que dentro de la sentencia impugnada la jueza a quo, no efectuó una valoración integral a las respuestas obtenidas de las declaraciones de los testigos, llegando a desvirtuar elementos importantes de dichas declaraciones aspectos que le llevaron a realizar conclusiones contradictorias sobre los hechos.”
“Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que la Jueza Agroambiental del Asiento Judicial de Uncía no aplicó ni observó las normas adjetivas señaladas precedentemente, al momento de dictar la sentencia en el caso de autos; incumpliendo con el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 22/2013 de fecha 25 de abril de 2013 y con su rol de directora del proceso consagrado por el art. 87 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1 y 194; todos del Código Adjetivo Civil, pues se establece claramente las incongruencias de la jueza en sentencia, pues no desarrolló en la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación incurriendo en violación de los Arts. 190 y 192-2 del Cod. Pdto. Civ., normas procesales que hacen al debido proceso (...) "
"(...) Que, al margen de la contradicción referida en cuanto a la persona del demandante, corresponde manifestar que las pruebas generadas en el proceso, consistentes en las declaraciones de los testigos de cargo, testigos de descargo, testigos de oficio y la confesión judicial del demandante, son contradictorias entre sí y de estas con relación a la confesión judicial del demandado, imposibilitando determinar con exactitud la fecha de inicio de los supuestos actos perturbatorios."
"(...) Conforme a todo lo señalado, se llega a la convicción de que la Juez Agroambiental de Camargo, incurrió en omisión valorativa de la prueba de descargo, y una incorrecta valoración de la prueba descrita en el Punto I.5 de la presente resolución, en relación a demostrar los presupuestos de procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, previstos en los artículos 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley N° 1715, modificado por la Ley N° 3545, adecuando su conducta dentro de los fundamentos legales desarrollados en el FJ.II.3. de la presente resolución; correspondiendo la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; al evidenciarse que la Juez de instancia, incurrió en omisión valorativa de la prueba de descargo e incorrecta valoración de las pruebas generadas y producidas en el proceso, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, en virtud de la supletoriedad prevista por el artículo 78 de la mencionada Ley N° 1715, aplicable al caso de autos."