SENTENCIA AGRARIA NACIONAL S1ª Nº 04/2011

Expediente: Nº 2792-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Paulo Gigante Santos

 

Demandado: Director Nacional del INRA

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: 14 de enero de 2011

 

Vocal Relator: Dr. Luís Alberto Arratia Jiménez

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa, interpuesta por Hugo Bejarano Torrejon en representación de Paulo Gigante Santos contra el Director Nacional del INRA, Resolución Administrativa impugnada, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de demanda de fs. 223 a 228 de obrados, Hugo Bejarano Torrejon en representación de Paulo Gigante Santos, interpone demanda contencioso administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0366/2009, de 22 de octubre de 2009, dirigiendo su acción contra el Director Nacional del INRA argumentando:

Que conforme a la documentación adjunta que consta en la carpeta de saneamiento, acredita el derecho propietario de su poderconferente sobre el predio denominado "Los Guayacanes 2", ubicado en el cantón Cuarto Cañadas, sección Sexta, de la provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con una superficie de 2475,5357 has., colindancias definas en el documento de transferencia, actualizada con el trabajo del INRA, predio adquirido en compra venta el 21 de marzo de 1998 de la empresa ESCOP Ltda.; hace notar que la cláusula segunda del mencionado documento establece que el comprador se encuentra trabajando el predio desde el 20 de enero de 1994; sostiene también que a su vez compra de Eddy Oscar Chávez Cossio, quien fue dotado por el ex - C.N.R.A., mediante expediente Nº 49837, Sentencia de 27 de marzo de 1973, Auto de Vista de 31 de octubre de 1974 y Resolución Suprema de 15 de febrero de 1984, derecho registrado en Derechos Reales con matrícula Nº 010128996 del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Manifiesta que en el proceso de saneamiento ejecutado bajo la modalidad de CAT - SAN desde el 25 de mayo de 1998, se levantó la ficha catastral; que la Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999 ratifica los actos cumplidos y asigna el número al polígono como el 59, clasificando a la propiedad como empresa agropecuaria y establece como mejoras: casas, maquinaria agrícola, tractor, sembradora, cosechadora, y todos sus implementos, chatas, caminos internos, tanques de agua, atajados de agua y otros.

Que el Informe de Evaluación Técnico Jurídico, establece con superficie reconocida con cumplimiento de la FES 2475,5357 has., clasificado como empresa agrícola - clasificación que ha decir suyo no resulta acorde con la norma agraria - resalta también que se trata de una posesión legal con mas de dos años anteriores a la promulgación de la L. Nº 1715, sin sobre posición o conflicto con los colindantes, conforme consta en las actas de conciliación las cuales fueron homologadas en la Resolución Final, que finalmente sugiere la adjudicación simple a favor de su mandatario en la superficie de 2475,5357 has. Que posteriormente en la exposición pública de resultados, mediante Informe técnico legal de 11 de diciembre de 2000, se ratifica el tenor del ETJ, sugiriendo dictar resolución final adjudicando el predio con la superficie de 2475,5357 has., por haberse demostrado el cumplimiento de la FES en dicha superficie, razón por la que se procede a la cancelación del precio de adjudicación en función a lo determinado por la ex Superintendencia Agraria.

Continúa manifestando que se crea una nueva e ilegal evaluación de la FES en 20 de enero de 2009, después de más de 10 años de elaboración de la Ficha Catastral y en virtud de la mora en la que incurrió el INRA a efectos de la emisión de la resolución final de saneamiento, decidiendo modificar de facto el Informe de Evaluación Técnica, obviando la preclusión de instancia y sustentando el accionar en los datos de mejoras recogidas en fecha 28 de noviembre de 2003, el cual se encontraría a fs. 390, no obstante dice, que revisada la carpeta, dicho formulario no consta, sosteniendo además que si dicho formulario fue levantado, se hizo sin previa notificación.

Arguye que en 20 de junio de 2001, su poderconferente presentó memorial haciendo conocer que el predio "Los Guayacanes 2", fue comprado por éste con dineros de dos familiares más y como forma de pago de deuda se proceda a la transferencia de parte del terreno en "495,354 has." (sic.), a favor de Leandro Alves Gigante y la superficie de 496,0048 has., a favor de Adetildes Farias Santos, quedando a favor de su apoderado la superficie de 1484,0134 has., memorial que en su momento mereció proveído del Director Departamental y de la jefa de Unidad de Saneamiento de Santa Cruz, ordenando tener presente los documentos adjuntos de transferencia y que sin embargo, ante la supuesta nueva valoración de la FES y el Informe Legal Nº 100/2009 de 22 de enero de 2009, sin motivación jurídica ni sustento legal, de manera arbitraria se define el recorte de 1471,1980 has., sin considerar los derechos de los terceros subadquierentes mencionados.

Como fundamentos de su impugnación alega la violación al debido proceso y la legítima defensa por desconocimiento de derecho propietario, infringiendo los arts. 115.II y 117.I de la C.P.E., pues sostiene que el INRA efectuó el proceso de saneamiento de manera irregular y oculta, por cuanto a momento de la nueva valoración de la FES, impidió el uso de la legítima defensa y debido proceso, violando flagrantemente los derechos constitucionales consagrados en el art. 16.II y IV de la C.P.E. vigente en ese momento; que al dictar la Resolución Final de saneamiento en base a una ilegal e injusta valoración, violó los principios constitucionales ahora recogidos en los arts. 115.II y 117.I de la C.P.E. vigente.

Que estando concluidas las etapas de Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica e Informe en Conclusiones, en las que se determinó que el predio objeto de la litis cumple con la FES en las 2475,5357 has., y en función a ello se procedió al pago del precio por dichas hectáreas conforme consta en los recibos y depósitos bancarios que adjunta en calidad de prueba preconstituida y en inobservancia del principio de preclusión de etapas del proceso, el INRA omitió su cumplimiento, sin notificaciones a la parte interesada de haber recogido información en campo, provocando la evacuación de un nuevo formulario de valoración de la FES, extremo que conculca sus derechos y concreta recorte ilegal del terreno de su apoderado y aclara que si el INRA pretendiera escudarse en la facultad de control de calidad, tampoco se cumplió con el procedimiento establecido en el Reglamento para el caso.

Puntualiza que tanto el Informe de ETJ, el de cierre y de valoración de la FES, fueron consolidados hace más de 10 años, buscando extrañamente artificios para afectar el terreno y aclara que el INRA tenía conocimiento de las transferencias efectuadas en parte del terreno, situación que no fue considerada en la valoración de la FES ni en la Resolución que se impugna, pretendiendo despojar del terreno a la gente que trabaja legalmente, por la simple consigna de recortar el terreno, cuyo destino se desconoce y en virtud al control difuso de constitucionalidad, cita la jurisprudencia establecida por este Tribunal contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 17/2003.

Anota que, por todo ello, el proceso de saneamiento se encuentra plagado de irregularidades que lo vician de nulidad en sus efectos, pues el INRA privó del derecho propietario de su mandante sin someterlo a un debido proceso que garantiza su legítima defensa, violando así los principios consagrados en la C.P.E.

Por otro lado aduce errónea valoración de la Función Económica Social, en virtud a que el art. 239 del D.S. Nº 25763 establece que la FES se la verificará directamente en el terreno durante la ejecución de las pericias de campo y que el art. 240 del mismo cuerpo normativo señala que el interesado podrá hacer uso de todos los medios de prueba, disposiciones que no fueron cumplidas a cabalidad por los funcionarios del INRA, pues de manera subjetiva y en gabinete se efectuaron nueva evaluación y valoración de la FES, dejando de lado la efectuada con anterioridad en la etapa correspondiente y con la información recogida en campo durante la encuesta catastral; e inmediatamente de conocido tal atropello, mediante memorial recepcionado por el INRA en 19 de marzo de 2009, se efectuó reclamo haciendo notar la irregularidad, manifestando inclusive que el mencionado documento no llevaba la firma del funcionario que lo habría ejecutado, pidiendo expresamente y de considerarse necesario por parte del INRA, realizar una nueva valoración y recolección de datos, con la verificación en el terreno de las mejoras y la actividad productiva agrícola y ganadera, adjuntando al memorial imagen satelital para ayudar con la información, a la que se sobrepuso la consigna del recorte, consumando tal ilegalidad con la dictación de la Resolución que ahora se impugna.

Refiere que es menester revisar la información recogida en las pericias de campo, la cual a pesar de ser superficial e incompleta demuestra que el predio en ese momento contaba con gran actividad agropecuaria e implementos agrícolas, información que resulta reforzada con la documental aparejada consistente en facturas de repuestos de la maquinaria, recibos y otros documentos que llevan la fecha de las pericias de campo; asimismo se tiene contratos de venta a gran escala de la producción del terreno; refiere nuevamente los atajados de agua, potreros con sembradío de pasturas, 470 has. con producción agrícola oleaginosa, pago de impuestos sobre la propiedad y actividad agropecuaria, resaltando el trabajo realizado en campo con fines impositivos por el Municipio de 4 Cañadas, que definen nítidamente el terreno con cumplimiento de la FES en las 2475,5357 has., el cual adjunta en calidad de prueba. Continúa relatando sobre la existencia de mejoras consistentes en la construcción de una casa vivienda, el personal y la construcción de caminos internos; mejoras que a decir suyo, constan en la carpeta del proceso de saneamiento, complementadas con fotografías que testimonian los trabajos realizados desde la compra del terreno a la fecha.

Hace notar que al inicio del proceso de saneamiento en el predio, el INRA definió que las propiedades mayores a 2500 has., serían valoradas en la FES y no así las menores a dicha superficie, razón por la que los funcionarios de dicha entidad no tomaron mayor atención en la recolecta de información económica del predio, pues para el caso solo se registraron 5 vacas y 5 terneros que se encontraban en la casa por ser pequeños, sin tomar en cuenta las otras cabezas de ganado vacuno que existían en la propiedad, menciona al respecto, documentación que acredita la existencia de 300 cabezas de ganado vacuno en la época de ejecución de las pericias, para lo cual se adjunta documento de transferencia de ganado ocurrido en el año 1995 y las constancias de vacunas; adiciona que la actividad ganadera desarrollada en el predio es la de engorde, situación que importa variedad en la cantidad de cabezas de ganado y que no fue considerada en la valoración de la FES, resultando por tanto ilegal, imaginaria y arbitraria. Con ello, sostiene que el INRA desconoce el derecho de propiedad, el cual se gesta en una compra anterior a la L. Nº 1715, en la que además de cancelar el precio, se realizó grandes inversiones, por lo que a decir suyo, el INRA habría infringido los arts. 56, 393 y 394.I de la C.P.E. y art. 3.II de la L. Nº 1715, "cayendo inclusive en la figura de confiscación" (sic.); así como las finalidades del saneamiento contenidas en el art. 66 de la L. Nº 1715, que a decir suyo se encuentran "dentro de la previsiones de la Ley Marcelo Quiroga Santa Cruz, por incumplimiento de deberes" (sic.).

Finalmente argumenta errónea clasificación de la propiedad, que importa infracción del art. 394 de la C.P.E., con relación directa en el art. 41.I y II de la L. Nº 1715, referido a la clasificación del predio y la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, relativo a las dimensiones y características establecidas por la Ley de 29 de octubre de 1956, pues inapropiadamente se clasifica a la propiedad como empresa agrícola, refiriendo nuevamente mejoras y certificados, así como la capacidad de uso mayor de la tierra definida mediante el PLUS que adjunta, documento en el que se verifica que el área se encuentra clasificada como tierra de uso agrosilvopastoril, apto para ganadería extensiva, información que es de conocimiento del INRA, que demuestra que en el predio se tiene una actividad agropecuaria, 500 has. con actividad agrícola y el saldo con actividad ganadera; sostiene que tampoco se consideró a las áreas inundadizas, las cuales constituyen servidumbres ecológicas, lo cual importa un grave error cometido por el INRA al clasificarlo como agrícola, cuando en esencia el predio es ganadero, pues lo correcto hubiese sido clasificar a la propiedad como agropecuaria, conforme determina el art. 169 del D.S. Nº 29215 y el error en la clasificación del predio, conlleva también una errónea valoración de la FES. Por lo argumentado, pide se declare probada la demanda y en consecuencia nula la Resolución impugnada, por haberse violado los "principios constitucionales" (sic.) del debido proceso y la legítima defensa, además de los artículos mencionados en la fundamentación de la L. Nº 1715 y su Reglamento, para que en ejecución de sentencia se instruya al INRA la rectificación de la injusticia y previo al debido proceso, la consolidación del derecho a la tierra en la extensión total.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la parte demandada con la demanda señalada supra, esta por memorial de fs. 265 a 269 vta. de obrados, responde negativamente refiriendo como antecedentes que por Resolución Administrativa Nº DN ADM 0067/99 de 12 de mayo de 1999, se ratifican los actos cumplidos consistentes en revisión de gabinete, campaña pública y levantamiento catastral; definiendo como área de saneamiento la zona que comprende San Julián y San Pedro, provincia Ñuflo Chávez del departamento de Santa Cruz con una superficie de 924769,6956 has.; evidenciándose la realización de las Pericias de Campo, Evaluación Técnico Jurídica, reuniones informativas con alcances de Exposición Pública de Resultados e Informe en Conclusiones conforme a los DD.SS. Nºs. 24784, 25763 y 25848. Que en fecha 4 de octubre de 1999 se efectuó acuerdo conciliatorio que resultó homologado de acuerdo al art. 473.III del Reglamento agrario en vigencia; posteriormente se emitió el Informe Legal de Adecuación BID Nº 1672/2009, de 5 de septiembre de 2009 y Decreto de aprobación respectivo, por el que se adecuaron las actividades del saneamiento al D.S. Nº 29215 y de acuerdo a las etapas cumplidas se estableció como resultados y recomendaciones la emisión de la resolución de adjudicación y declaración de tierra fiscal de conformidad al D.S. Nº 29215.

Con referencia a los argumentos de la demanda, sostiene que resulta oportuno señalar que si bien en algunas instancias del proceso se consideró consolidar la superficie de 2475,5357 has., no implica que dicha superficie sea definitiva, toda vez que en tanto no se emita la resolución final de saneamiento con calidad de cosa juzgada, el proceso está sujeto a variación de acuerdo al análisis efectuado en las distintas etapas, dada la finalidad del proceso, debiendo el INRA garantizar que el mismo se cumpla a cabalidad y en apego a la normativa agraria, observando actuados con errores de procedimiento y que en el caso concreto se evidenció error en la superficie a consolidar ante la inexistencia de mejoras que evidencien el cumplimiento de la FES en la totalidad del área mensurada, conforme se evidencia de la Ficha Catastral con 320 has. destinadas a la agricultura y que lógicamente varió como resultado del control de calidad efectuado de oficio por el INRA. Asimismo arguye que el demandante pretende confundir a este Tribunal al señalar que el INRA habría recogido nueva información en campo, argumento que resulta alejado de la verdad en el entendido de que el INRA realizó una nueva valoración de la FES respetando las etapas cumplidas y en base a los datos recabados en las pericias de campo de 1998, respetando y garantizando los preceptos constitucionales que regulan y garantizan el derecho propietario. Hace alusión al contenido normativo de los arts. 266 y 267 del D.S. Nº 29215, referidos al control de calidad, supervisión y seguimiento y a los errores u omisiones del proceso, respectivamente, los cuales resultaron aplicados al caso y sin vulneración del derecho a la defensa, pues se respetaron las etapas cumplidas ya que hasta esa instancia no se definieron derechos; proceso en el que se observó además inadecuado cálculo de la FES que debió ser subsanado y corregido. Con relación a la transferencia de una parte del predio que fue de conocimiento del INRA y que la misma no fue considerada, sostiene que si bien en los antecedentes cursan documentos de transferencia a favor de Paulo Gigante Santos, no existe apersonamiento de ningún otro subadquirente, por lo que dicho argumento carece de respaldo, aspecto que además no influye en nada en cuanto al cumplimiento de la FES en el predio a momento de realización de las pericias de campo.

En cuanto al incumplimiento de los arts. 239 y 240 del D.S. Nº 25763, reitera que se efectuó una nueva valoración de la FES en base a los datos obtenidos durante la realización de las pericias de campo, sin que corresponda ingresar al predio nuevamente a verificar mejoras y en apego de lo preceptuado por el art. 266.III del D.S. Nº 29215, que incluye la aplicación del control de calidad y el análisis multitemporal adjunto, los cuales demostrarían que el INRA actuó conforme a derecho y en el marco de la legalidad correspondiente. Asimismo y en relación a la verificación de la cantidad de cabezas de ganado existentes en el predio, sostiene que se respetó los datos levantados y verificados en campo, que el demandante pudo hacer notar tal aspecto en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral, sin embargo nunca demostró la existencia de tal cantidad de ganado y adiciona que el demandante tampoco demostró con anterioridad a la promulgación de la L. Nº 1715 la existencia de mejoras que justifiquen el cumplimiento de la FES en la superficie de 2475,5357 has.

Con relación a la errónea clasificación de la propiedad resalta que durante la realización del cálculo de la FES efectuado en base a los documentos recabados y llenados en campo, que además se encuentran suscritos por el representante del predio en señal de conformidad, se videncia actividad agrícola, aspecto que fue considerado para el cálculo de la proyección de crecimiento por tratarse de una propiedad con esas características, hecho no valorado por el demandante adecuadamente, pues pretende demostrar errores inexistentes en el trabajo realizado por el INRA, que el cálculo realizado se encuentra respaldado en documentos cursantes en obrados y con apoyo de los medios técnicos válidos al efecto; relaciona también que no se violó el principio de preclusión, ya que el Informe Técnico Legal INF. JRLL Nº 100/2009 y el Informe Legal BID 1512 Nº 1672/2009 de adecuación procedimental, obedecen a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 y a efectos de control, supervisión y seguimiento invoca la Disposición Transitoria Primera del referido Reglamento, que en el caso presente y ante la evidencia de error en el cálculo de la FES, se efectuó de oficio una correcta valoración, por lo que no resulta evidente que se viole el principio de preclusión, generando incertidumbre e inseguridad jurídica en los ahora demandantes.

Por otra parte señala que del análisis multitemporal que se adjunta, se evidencia que la actividad desarrollada en el predio y sus mejoras, respaldan plenamente la resolución impugnada, que resuelve reconocer 1004,3378 has. de superficie como área efectivamente aprovechada, extensión que comprende la proyección de crecimiento, áreas de descanso y servidumbres ecológicas legales, pues el área con actividad en el predio entre los años 1996 y 2006, únicamente comprende la superficie de 301,4228 has. y para culminar señala jurisprudencia agraria que a decir suyo corrobora el legal actuar del INRA, misma que se encontraría contenida en la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 14/2010.

Por lo expuesto, solicita se declare improbada la demanda interpuesta y se mantenga en consecuencia firme y subsistente la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0366/2009 de 22 de octubre de 2009, con expresa imposición de costas al demandante conforme lo prevé el art. 198.I del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso de autos de acuerdo a lo previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que corrido en traslado con el memorial de respuesta, el demandante a través de su apoderado Hugo Bejarano Torrejón, en uso del derecho de la réplica por memorial de fs. 304 a 308, ratifica y refuerza la demanda indicando que ante la emisión del Informe en Conclusiones debió anularse la Evaluación Técnico Jurídica, pues el primero remplaza al último de los nombrados, aspecto que amerita la violación del principio de preclusión de fases; asimismo sostiene que el control de calidad procede ante la existencia de denuncia o duda fundada sobre los resultados, para la cual debe existir resolución que disponga dicho control, aspecto que no acontece en el caso; por otro lado aduce que el Informe Legal que sugiere el recorte de la superficie no resulta suficiente para pronunciarse sobre el fondo del proceso; en relación al conteo de ganado, manifiesta que no se quiso contar el suyo, extremo que fue reclamado en todo el transcurso del proceso, para finalmente sostener que las imágenes satelitales adjuntadas por el demandado, no desvirtúan su reclamo, obviándose inclusive el PLUS del predio y que tampoco se analizó las transferencias efectuadas en el interior del mismo. En mérito a lo señalado reitera su petitorio de declararse probada la demanda y nula la Resolución impugnada a efectos de la consolidación del derecho a la tierra en la extensión total.

De igual manera en uso al derecho a la dúplica, el demandado mediante memorial de fs. 331 a 332, se ratifica en el memorial de respuesta y aclara que el demandante confunde el nuevo procedimiento aplicado en la actualidad pero que en actos ya cumplidos, únicamente corresponde adecuar los mismos al nuevo procedimiento de conformidad a la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215, lo que no implica que se deba anular el Informe de Evaluación Técnico Jurídica; que el control de calidad se efectuó por haberse advertido en cálculo errado en la valoración de la FES, aspecto subsanado mediante los informes correspondientes y en función a lo establecido por la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215. Manifiesta que los datos que hacen al proceso no alcanzaron la calidad de cosa juzgada y que por lo tanto eran susceptibles de modificación conforme a las normas que regulan la materia, más aun si no se encontraba definido ningún derecho. En cuanto al conteo de ganado, el uso de imágenes satelitales y las transferencias efectuadas en el interior del predio, reitera lo manifestado en el memorial de respuesta, razón por la que solicita se tenga en cuenta lo manifestado en el memorial de dúplica.

De fs. 326 a 327 de obrados, cursa memorial de apersonamiento de los terceros interesados Pablo Esteban Da Costa Da Costa e Isai Nagai Da Costa, mismos que refieren los antecedentes que hacen a sus derechos propietarios, adhiriéndose al tenor íntegro de la demanda presentada por Paulo Gigante Santos, alegando también la violación del debido proceso y legítima defensa por desconocimiento de derecho propietario, en vista de haberse enterado que el INRA estaría declarando sus terrenos como área fiscal sin considerar su trabajo, mejoras e inversión, de manera que vienen cumpliendo con la FES en el área que les corresponde y alegando que tienen conocimiento de que el demandante puso en consideración del INRA las transferencias realizadas y que sin embargo de ello no se los tomó en cuenta, extremo que importa la violación flagrante de los arts. 115.II y 117.I de la C.P.E. En mérito a lo señalado, solicitan se los tenga como apersonados, se declare probada la demanda y nula la Resolución impugnada.

CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

I. Respecto de la errónea clasificación de la propiedad.

Es menester referir que a efectos de determinar la clasificación de la propiedad agraria, resultan pertinentes y aplicables las normas contenidas en el Decreto Ley Nº 3464, resultando plenamente vigentes sus arts. 13 al 21 por el mandato legal estatuido en la Disposición Transitoria Décima de la L. Nº 1715, en ese contexto y de la revisión del proceso de saneamiento correspondiente al predio "Los Guayacanes 2", se evidencia que el INRA a través de los departamentos correspondientes ha establecido, que el ahora demandante Paulo Gigante Santos resulta como poseedor legal de una parte del predio mensurado; también y de acuerdo a la información recogida en la etapa de las pericias de campo se verificó el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, cuya actividad principal desarrollada en el predio es la agrícola, tal como se puede constatar a través de la Ficha Catastral cursante de fs. 6 a 7; el Informe de verificación en el predio de fs. 8; los tan referidos Informes de Evaluación Técnico Jurídicos cursante a fs. 126 a 130 y 144 a 148 respectivamente, todos de la carpeta de saneamiento; es así que en mérito a la clasificación de la propiedad, se debe tomar en cuenta la actividad principal desarrollada y en estrecha relación con lo efectivamente verificado in situ, por lo que el demandante mediante su apoderado, sostiene equivocadamente la infracción del art. 394 de la C.P.E con relación al art. 41 inc. 1) de la L. Nº 1715, pues mas bien se debe considerar que lo determinado por el INRA en el proceso de saneamiento que nos ocupa, clasificó adecuadamente a la propiedad "Los Guayacanes 2" como mediana propiedad con actividad agrícola. Con ese mismo alcance y sentido, este Tribunal emitió pronunciamiento a través de la Sentencia Agraria Nacional S1ª Nº 1 de 14 de enero de 2004 (entre muchas otras).

II. Respecto de la no consideración de las transferencias realizadas al interior del predio y el memorial de apersonamiento de los terceros interesados.

Que evidentemente y conforme relaciona el apoderado del demandante, que funge también en calidad de abogado patrocinante de los terceros interesados, se constata que en obrados de la carpeta predial cursan los referidos documentos de transferencia a favor del ahora demandante y no así las transferencias efectuadas al interior del predio "Los Guayacanes 2", aspecto que de cualquier modo resulta irrelevante ante la falta de apersonamiento en el referido proceso de saneamiento de hipotéticos subadquirentes, extremo por el cual no se consideró tal aspecto en el proceso de control de calidad, y que en definitiva permite concluir a este Tribunal que tales argumentos carecen de fundamento y respaldo legal, máxime a efectos de establecer el real cumplimiento de la Función Económica Social en la totalidad de la superficie mensurada correspondiente al predio denominado "Los Guayacanes 2".

III. Respecto de la violación al debido proceso y legítima defensa por desconocimiento de derecho propietario, situación que provoca la infracción de los arts. 115.II y 117.I de la C.P.E.

Se debe manifestar que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, quedando facultado para ello el Instituto Nacional de Reforma Agraria en coordinación con las direcciones departamentales, teniendo como finalidad, entre otras, la titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 397 de la Constitución Política del Estado y el art. 2 de la L. N° 1715, a cuyo efecto se entiende que la posesión legal debe ser ejercida con una anterioridad de por los menos dos años a la publicación de la referida norma del Servicio Nacional de Reforma Agraria, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos de terceros legalmente constituidos, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según el caso, conforme señala el art. 66.I numeral 1 de la citada norma; finalidad, que tal cual se desprende de su texto, está referida cuando el saneamiento de tierras tenga que ver con poseedores que no cuenten con trámites agrarios o títulos que respalden derechos propietarios; consiguientemente, tratándose de saneamiento de tierra de poseedores, como viene a ser el saneamiento del predio "Los Guayacanes 2", el mismo está sujeto a la verificación y acreditación plena y fehaciente de tres presupuestos: a) el cumplimiento de la función económica social o función social en los términos señalados por el art. 2 de la L. N° 1715; b) que dicho cumplimiento de la función económica social o función social debe y tiene que ejercerse por o los poseedores sometidos a procedimiento de saneamiento antes de la publicación de la referida ley agraria, o sea, antes del 18 de octubre de 1996; y c) que dicha posesión y cumplimiento de la FES o FS no afecte derechos de terceros legalmente constituidos; constituyendo por tal requisitos imprescindibles y concurrentes, los cuales deben estar debida y plenamente verificados y demostrados durante el referido proceso administrativo de saneamiento para que el Estado otorgue la titularidad de la tierra, que estando los mismos previstos por ley su cumplimiento es inexcusable.

En ese contexto, de la relación de antecedentes cursantes en la carpeta predial, contrastados con la demanda, contestación, réplica y dúplica, así como los alcances de las precisiones legales referidas precedentemente, se tiene que el ahora demandante Paulo Gigante Santos fue citado y notificado legalmente a efectos de su intervención en el proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, respecto al polígono Nº 059, del predio denominado "Los Guayacanes 2", expidiéndose al efecto la carta de citación cursante de fs. 1 a 2 de la carpeta de saneamiento, memorandums de notificación de fs. 3 a 4 de la misma carpeta predial; para luego y continuando con el desarrollo del proceso dar cumplimiento a las fases y etapas reguladas por reglamento de la L. Nº 1715 vigente en ese tiempo, constatándose el inicio y la ejecución de las pericias de campo en el predio en cuestión, levantándose la Ficha Catastral, Informe de verificación en el predio, Croquis predial, Informe sobre pericias de Campo, Actas de conciliación, Informe Técnico Jurídico, Informe Técnico Legal, Informe Legal y otros, así como el pronunciamiento de la Resolución Final de Saneamiento, ahora impugnada, tal cual constan en el legajo de saneamiento correspondiente al predio denominado "Los Guayacanes 2"; literal que en definitiva permiten concluir a este Tribunal que las actividades desarrolladas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en el saneamiento del referido predio, fueron cumplidas conforme a ley.

Ahora bien, el Informe Técnico Jurídico de posesión individual de 26 de junio del año 2000, cursante a fs. 126 a 137 de la carpeta de saneamiento, así como su similar de fs. 144 a 148 de 11 de diciembre del mismo año, establecieron erróneamente como superficie a consolidar las 2475,5357 has. originalmente mensuradas en el predio denominado "Los Guayacanes 2", puesto que si se contrastan los referidos informes con la información que se encuentra plasmada en la Ficha Catastral cursante a fs. 6 a 7 del legajo de saneamiento y el Informe de verificación en el predio cursante a fs. 8 de la referida carpeta, se tiene que la superficie agrícola explotada asciende a 320 has., las mejoras introducidas consistentes en caminos, casa, tanque y maquinaria, así como vivienda para los trabajadores, 2 has. de potrero, alambrado de 8 Km., tanque de diez mil litros de combustible, tanque móvil de cinco mil litros de agua, tractor, cosechadora, chata, atajados, 5 cabezas de ganado adulto y 5 terneros (ambos sin registro) y el establecimiento de 1780 has. no explotadas; de ahí que la superficie consignada con cumplimiento de la Función Económico Social en los informes de Evaluación Técnica Jurídica de 2475,5357 has., no condice con los datos obtenidos en campo por la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, en ese entendido y advertidos del error, procedieron a la subsanación del mismo mediante Informe Técnico Legal INF - JRLL Nº 100/2009 de 22 de enero de 2009 cursante a fs. 167 a 169, mismo que resulta corroborado mediante Informe Legal BID 1512 Nº 1672/2009 de adecuación procedimental de 5 de septiembre de 2009 cursante a fs. 208 a 209, ambos del legajo de saneamiento, modificando la superficie con cumplimiento de la FES en 1004,3378 has., que en definitiva arrojó como resultado el cumplimiento parcial de la Función Económica Social, del ahora demandante, quien a través de su apoderado en la ejecución del proceso de saneamiento, manifestó su aquiescencia con las piezas procesales levantadas en su oportunidad, en señal de plena conformidad con los datos que contienen las mismas, información que se considera fidedigna y legal al provenir de funcionarios públicos del INRA, cuyos datos fueron recabados in situ directa y objetivamente, considerada como el principal medio para la comprobación de la FES, conforme señala el art. 159 del Reglamento de la L. Nº 1715.

Es menester aclarar también, que los referidos informes legales solo consideraron la información recabada in situ y no así conforme manifiesta el representante del demandante en sentido de haberse recogido nueva información en campo sin notificación oportuna a los beneficiarios del predio, pues conforme se relacionó, se respetaron las etapas efectivamente cumplidas y se tomó en cuenta los datos recabados a momento de la realización de las pericias de campo.

Además de lo anotado precedentemente, corresponde referir que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido a través de la Sentencia Agraria Nacional S2ª Nº 3 de 1 de febrero de 2005 - entre muchas otras - que: "(..) La Evaluación Técnico-Jurídica como una etapa del proceso de saneamiento, abarca en su contenido la información circunstanciada del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, identificación de nulidades y demás información pertinente y necesaria, más las conclusiones y sugerencias que emite el funcionario responsable de elaborarlas, conforme señalan los arts. 169-b) y 176 del Reglamento de la L. Nº 1715; dicho documento no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, cuando sea competente para dictar resoluciones, como es el caso de autos, la definición del proceso pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda, previo dictamen técnico y/o legal si considera conveniente, conforme señala el art. 224 del citado Reglamento de la L. Nº 1715. En ese contexto, en el proceso de saneamiento que nos ocupa, si bien se elaboró el informe de evaluación técnico-jurídica Nº 043/2001 de 12 de septiembre de 2001 más el complementario de 20 de marzo de 2003, cursantes de fs. 94 a 100 y 190 a 197, respectivamente, por el que se sugiere dictar resolución administrativa modificatoria de la resolución pronunciada dentro del expediente Nº 53635 del predio "Bohemio" reconociéndole al actor la extensión de 50.0000 has. como pequeña propiedad agrícola, modificando luego a 500.0000 has. como pequeña propiedad ganadera; no es menos evidente que previo a la resolución final del proceso de saneamiento que nos ocupa, se emitió el informe complementario UT, N-TCO´s Nº 207/04 de 18 de febrero de 2004 cursante de fs. 225 a 226, en el que se sugiere dictar resolución administrativa de improcedencia de titulación por incumplimiento de la función social o económico social, sugerencia que fue adoptada por el Director Nacional del INRA con la competencia y atribución que le confiere la ley pronunciando la resolución administrativa ahora impugnada; resolución que se la considera ajustada a derecho, por cuanto la información, análisis, conclusión y sugerencia emitida en el informe complementario, precedentemente señalado, guarda coherencia y estrecha relación con los antecedentes primigenios levantados en el predio en cuestión cuando se llevaron a cabo los trabajos de pericias de campo, evidenciándose en el predio mencionado el incumplimiento de la función económica social por parte del actor, conforme se tiene analizado en los puntos precedentes de la presente resolución; infiriéndose de todo ello, que efectivamente el actor abandonó el predio de referencia, dejando de cumplir con la función económica social, sin que el demandante haya enervado en absoluto la información que el INRA recogió in situ en el mencionado predio "Bohemio". En tal sentido, no se evidencia que el INRA haya cometido irregularidad alguna en la ejecución y definición del proceso de saneamiento que ameriten ser subsanadas, al haber efectuado dicha labor conforme a procedimiento; consiguientemente, el incumplimiento de la obligación que tiene el demandante como propietario del indicado predio rústico, de cumplir con la función económico social como condición "sine quanon" para conservar y adquirir la propiedad agraria, determina que el Estado no puede reconocer y proteger el derecho propietario que invoca (..)"; del análisis jurisprudencial referido precedentemente se tiene entonces que la Evaluación Técnico Jurídica no define derechos, pues solo se limita a sugerir y recomendar, razón por la que resulta perfectamente posible que pueda ser modificada, siendo el único requisito para ello que tal modificación sea realizada con anterioridad a la emisión de la resolución final . Por ende el argumento de que de manera subjetiva y en gabinete se efectuó una nueva valoración de la FES, carece de cimientos legales aplicables a la materia agraria, menos podrá aducir entonces violación del principio de preclusión que rige en materia agraria.

IV. Con relación al argumento de la errónea valoración de la Función Económica Social.

Conforme ya se tiene referido en el punto precedente de la presente resolución, la valoración de la FES fue realizada en base a los datos obtenidos durante la realización de la etapa de Pericias de Campo; en ese contexto y revisado el legajo de saneamiento se tiene que, el Informe Técnico Jurídico de posesión individual de 11 de diciembre del año 2000, obedece a lo dispuesto por la Disposición Transitoria Segunda del D.S. Nº 29215 que establece: "El presente Reglamento será aplicable a partir de la fecha de su publicación a todos los proceso de saneamiento en curso, respetando actos cumplidos aprobados y las resoluciones ejecutoriadas, salvo los efectos de la aplicación de controles de calidad, supervisión y seguimiento"; y precisamente a efectos de control, supervisión y seguimiento, el art. 266.III del D.S. Nº 29215 establece: " (..) La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria , de oficio o a denuncia podrá disponer la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, descritos en este reglamento, incluyendo la aplicación del control de calidad y la aplicación de los efectos previstos, respecto a las etapas o actividades cumplidas ." (las negrillas y subrayado son nuestros); de ello se infiere que a efectos de una correcta valoración de la FES, el INRA aplicó dicha normativa, sin embargo, se debe precisar que la información obtenida durante el procedimiento de saneamiento constituye el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un título ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a la normativa reglamentaria que rige dicho proceso administrativo, mismo que contempla las diferentes etapas secuenciales conforme se desprende de lo señalado por los arts. 168 y 169 del D. S. N° 25763 vigente en el momento de llevarse a cabo el proceso de saneamiento del caso de autos, cuya observancia es de orden público y de cumplimiento obligatorio. En ese sentido, la regularización y perfeccionamiento del derecho de propiedad agraria que constituye el objeto del proceso administrativo de saneamiento, debe basarse en información fidedigna y coherente, además de resultar en datos circunstanciados del predio, efectuando una relación del trámite agrario, pericias de campo, verificación del cumplimiento de la función social o económico social, variables técnicas y legales, es decir que en definitiva la información debe ser pertinente y necesaria, pues tales datos constituyen la base del proceso de saneamiento, toda vez que dicha información es recabada en la etapa de pericias de campo a efectos de que el órgano administrativo adopte la determinación y definición legal y justa pronunciando la resolución final de saneamiento que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que se efectúa debe ajustarse a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento. En el caso de análisis, el Informe de Evaluación Técnica de la Función Económica Social de 19 de enero de 2009 cursante a fs. 166 del legajo de saneamiento respecto del predio "Los Guayacanes 2", contiene en su análisis y valoración aspectos incongruentes, imprecisos y contradictorios con relación a los actuados efectuados en pericias de campo del referido predio, pues establece: "La verificación de la Funcion Económico Social se realizo de datos de mejoras fueron extraídas de la Ficha Registro FES y Registro de Mejoras de fecha 28 de noviembre de 2003, informe de verificación en el predio de fojas 390 (..)" (sic.); análisis y evaluación que resulta incoherente y contradictorio con los datos que cursan en la misma carpeta predial, empero, conforme denuncia el demandante Paulo Gigante Santos, tales datos recogidos sustentados en el registro de mejoras de 28 de noviembre de 2003 que cursan a fs. 390, es inexistente; por lo que el mencionado Formulario de Evaluación Técnica de la Función Económica Social, resulta confuso, impreciso e incongruente, sin sustento valedero por las confusiones y contradicciones observadas, de lo que se infiere que el INRA no efectuó una coherente, clara, positiva y objetiva Evaluación Técnica de la Función Económica Social como corresponde en derecho, lo cual amerita que tan importante actuado administrativo deba efectuarse por dicha institución encargada del proceso de saneamiento dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba cursantes en el expediente del proceso de saneamiento del predio de referencia, máxime, si se considera que el art. 2.V de la L. Nº 1715 modificada por L. Nº 3545 establece que: "El área de proyección de crecimiento de la mediana propiedad es del 50% y de la empresa agropecuaria del 30 %. Para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo. Para el cálculo del área de proyección de crecimiento, se tomará en cuenta el área efectiva y actualmente aprovechada, además del área en descanso en propiedades agrícolas. ", norma que resulta concordante con el art. 172 numeral 1 inc. a) del D.S. 29215 que dispone: "En la Mediana Propiedad agrícola la proyección de crecimiento es del cincuenta por ciento (50%) de las superficies efectivamente y actualmente aprovechada y de las áreas en descanso , cuando existan (..)". (Las negrillas y subrayado son nuestros).

En el caso de autos la clasificación de la propiedad "Los Guayacanes 2", se realizó en función al total de la superficie aprovechada, clasificándola como mediana con actividad agrícola, razón por la que a efectos de realizar el cálculo de la proyección de crecimiento, la entidad encargada de efectuar el proceso de saneamiento deberá llevar en consideración la normativa legal citada supra.

Por otro lado, se debe observar que si bien el proceso de control de calidad a los efectos previstos por el art. 266.III del D.S. Nº 29215, permiten aplicar tal procedimiento - de control de calidad - respecto de etapas y actividades cumplidas, tal determinación debe ser dispuesta específicamente por la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria , conforme cita específicamente el mencionado reglamento en el indicado art. 266.III. y a efectos de garantizar el cumplimiento del derecho al debido proceso, que resulta también aplicable en el ámbito administrativo conforme determina la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a través de las Sentencias Constitucionales Nºs. 269/2005-R de 29 de marzo, 731/2000-R de 27 de julio, 775/2002-R de 2 de julio, entre otras.

Que, del análisis precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, dada las omisiones e irregularidades descritas, vulnerando en su accionar la previsión contenida en los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado vigente en ésa época, así como los arts. 2.V de la L. N° 1715 modificada por Ley Nº 3545 y art. 172 numeral 1 inc. a) del Reglamento, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc.3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 223 a 228 interpuesta por Hugo Bejarano Torrejon en representación de Paulo Gigante Santos contra el Director Nacional del INRA, en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-CS Nº 0366/2009, de 22 de octubre de 2009, debiendo el INRA proceder a efectuar una nueva Evaluación Técnica de la Función Económica Social en relación al predio "Los Guayacanes 2" dentro del marco de la legalidad, objetividad, coherencia y congruencia en base a los datos, información, documentación y demás medios de prueba.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizas, con cargo al INRA.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.

Vocal Sala Primera Dr. Luís A. Arratia Jiménez

Vocal Sala Primera Dr. Iván Gantier Lemoine