SAN-S1-0003-2011

Fecha de resolución: 14-01-2011
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Dentro de un proceso contencioso administrativo interpuesta contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la parte actora ha impugnado la Resolución Suprema N.º 00052 de 25 de febrero de 2009 emitida respecto del predio "San Simón". La demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:

1.- Que la resolución impugnada en su parte resolutiva determinó anular los títulos ejecutoriales que respaldaban su derecho propietario y de los que le antecedieron en la titularidad del derecho propietario y que vía conversión, dispuso se otorgue un nuevo título ejecutorial a favor de los que en cinco predios ya no resultan ser legalmente dueños dándose una considerable reducción en la superficie de cada uno de los predios, siendo por ello lesiva a sus derechos y que causa grave daño a la actividad agroganadera desarrollada en bien del país.

2.- Que la Resolución Administrativa N.º 93/2007, habría omitido el pronunciamiento sobre la no presencia del apoderado de su mandante debido a encontrarse hospitalizado, habiéndose realizado las pericias de campo sin la presencia de este, siendo una prueba de lo afirmado que en los anexos de conformidad de linderos aparecen firmas dando conformidad de personas que no tienen carta de representación otorgada por el demandante,  dejándole en total indefensión e implicando que el INRA  solo verifique un puesto ganadero sin tomar en cuenta los trabajos desarrollados en los otros predios objeto de la fusión ni la existencia de más de 2000 cabezas de ganado, vulnerando así el art. 239.II del reglamento de la L Nº 1715.

Solicitó se declare probada la demanda

El demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, respondió de forma negativa manifestando: que, la afirmación en sentido de que durante las pericias de campo el representante de los beneficiarios del predio hubiere estado impedido de asistir en razón a encontrarse internado, resulta falsa, por cuanto el mencionado representante, sí estuvo presente en las pericias de campo, firmando la Ficha Catastral, Formulario de Registro de la Función Social y Anexos de Conformidad de Colindancias; que  la resolución final de saneamiento, fue emitida conforme a lo verificado durante las pericias de campo y a la valoración realizada en el proceso, mismo que tuvo la publicidad necesaria además que se atendieron las solicitudes y consideraciones del demandante quien no podría alegar que se afectó su derecho a la defensa;  finalmente,  solicitó se declare improbada la demanda.

"(...) cabe mencionar que la sustanciación del proceso de saneamiento abre la posibilidad de que el órgano competente es decir el INRA, efectué la revisión de títulos ejecutoriales tramitados con anterioridad, mas propiamente ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, teniendo la atribución de establecer la nulidad o anulabilidad de los mismos vía saneamiento en caso de que estos se encuentren afectados de vicios, en el caso de autos la nulidad esta sustentada por incumplimiento del art. 42 inc. e), f), y g) del D.L. Nº 3471, actuando dentro de dispuesto por la Disposición Final Décimo Cuarta de la L. Nº 1715."

"(...) No obstante lo manifestado precedentemente, se debe precisar que la Ficha Catastral como documento importante en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, debe contener toda la información recabada in situ, asimismo su llenado debe ser correcto sin ambigüedades ni contradicciones, en ese contexto analizada la mencionada pieza procesal que hace al caso de autos, se tiene que la misma que cursa a fs. 886 a 887 vta. de la carpeta de saneamiento, establece las fechas en la que solo los predios "San Miguel" y "San Simón" fueron dotados, así como las fechas de transferencias realizadas con posterioridad y los nombres de los sub-adquirentes, omitiendo pronunciamiento respecto de los cuatro puestos ganaderos mensurados como una sola unidad productiva, ahora bien, el demandante menciona que voluntariamente se pidió la reagrupación de los mismos en una sola unidad productiva, a efectos de que dichos predios sean considerados como una empresa agropecuaria, esto equivale a decir que la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, debió proceder con el levantamiento de Fichas Catastrales que hacen a cada predio, conforme establecen las normas técnicas, concretamente la Guía del Encuestador Jurídico, que en sus puntos 7.2.1. referido a fusión de parcelas o predios establece: "Cuando acontezca la mensura de una propiedad a cuyo interior existan diferentes situaciones jurídicas a favor de un mismo interesado, se deberá elaborar una Ficha Catastral "general" conteniendo las características del predio integral y fichas catastrales independientes por cada fracción de la propiedad, que den cuenta de las diferentes situaciones jurídicas a su interior; previniendo mantener registros que establezcan el nexo de las fracciones con la propiedad en general y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales ."; por otro lado en el punto 7.2.2. de la misma guía y en lo referente a división de parcelas o predios, sostiene: "Si se dieren casos donde parcelas con un común antecedente propietario, fueren resultado de transferencias del derecho, y producto de ello se evidenciare que actualmente responden a distintos titulares o propietarios (Pj. Subadquirentes); se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales. ",(Las negrillas y subrayado son nuestros); entiéndase entonces que, en cualquier caso ya se trate de fusión de parcelas o predios o división de parcelas o predios - conforme se entienda para el caso en análisis - se debe proceder al levantamiento y elaboración de cuantas Fichas Catastrales correspondan y en estricta relación al número de predios mensurados, finalidad que recae, ya se trate de fusión o de división de parcelas, en mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las Fichas Catastrales; por lo que se puede concluir que el INRA al haber omitido la realización del levantamiento de la Ficha Catastral conforme prescriben sus propias normas técnicas, evidencian que la información recogida en campo resulta contradictoria entre sí, no siendo idónea por tanto a efecto de que pueda ser utilizada para una correcta valoración de la FES , desvirtuando así la finalidad del correcto cumplimiento de la etapa de pericias de campo, vulnerando de esta manera lo preceptuado por el art. 173 del D.S. Nº 25763. En ese mismo sentido se tienen las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 8 de 16 de febrero de 2004; S1ª Nº 14 de 16 de julio de 2004 (entre otras)."

El Tribunal Agroambiental FALLÓ declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, teniéndose en consecuencia nula la Resolución Suprema 0052 de 25 de febrero de 2009, disponiendo que la entidad ejecutora del saneamiento proceda con la elaboración de las fichas catastrales por cada predio identificado conforme los fundamentos siguientes:

1.- Sobre la decisión de anular el Título Ejecutorial que respalda su derecho propietario, en la sustanciación del proceso de saneamiento el INRA tiene la posibilidad de revisar los Títulos Ejecutoriales emitidos con por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria e Instituto Nacional de Colonización, contando con la atribución de poder declarar la nulidad o anulabilidad de los mismos, razón por lo cual el INRA a través del informe de Evaluación Técnica Jurídica, determinó que el título ejecutorial correspondiente a la propiedad denominada "San Simón", expedientes Nºs. 46111, 47072, 44358 se encontraba afectado por vicios de nulidad relativa por incumplimiento del art. 42 inc. e), f), y g) del D.L. Nº 3471 y;

2.- Respecto a la Resolución Administrativa N.º 93/2007, los antecedentes del proceso de saneamiento se constituyen en documentos públicos cuya fuerza probatoria se encuentra descrita por el art. 1289 el Código Civil, no correspondiendo mediante esta vía contenciosa administrativa pronunciarse respecto a los argumentos en cuanto a los anexos de conformidad de linderos firmadas por personas que no tienen poder o carta de representación; sin embargo, de la revisión de la Ficha Catastral se evidenció que establece las fechas en la que solo los predios "San Miguel" y "San Simón" fueron dotados, así como las fechas de transferencias realizadas con posterioridad, no habiéndose pronunciado sobre los cuatro puestos ganaderos mensurados como una sola unidad productiva, tal cual habría solicitado el demandante, lo que quiere decir que la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, debió proceder con el levantamiento de Fichas Catastrales que hacen a cada predio, conforme establecen las normas técnicas (Guía del Encuestador Jurídico), por lo que el INRA al haber omitido la realización del levantamiento de la Ficha Catastral, la información recogida en campo resultó contradictoria entre sí, no siendo idónea por tanto a efecto de que pueda ser utilizada para una correcta valoración de la FES, vulnerando de esta manera lo preceptuado por el art. 173 del D.S. Nº 25763.

RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO (PERICIAS DE CAMPO, CAMPAÑA PÚBLICA, FICHA CATASTRAL, DEJUPO, LINDEROS Y OTROS) / CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO

Levantamiento correcto de fichas catastrales en Unidades Productivas.

Cuando la parte interesada pide de manera voluntaria la reagrupación de predios (puestos ganaderos) en una sola unidad productiva a efectos de su consideración como una empresa agropecuaria, el levantamiento de las fichas catastrales debe ser de cada predio, con la previsión de mantener un nexo entre los registros y hacer constar ello en la parte de observaciones, de omitir pronunciamiento respecto de alguno de los predios que constituyen parte de la unidad productiva, corresponde la nulidad de obrados para el levantamiento correcto de las fichas catastrales.

"(...) No obstante lo manifestado precedentemente, se debe precisar que la Ficha Catastral como documento importante en el proceso de saneamiento de la propiedad agraria, debe contener toda la información recabada in situ, asimismo su llenado debe ser correcto sin ambigüedades ni contradicciones, en ese contexto analizada la mencionada pieza procesal que hace al caso de autos, se tiene que la misma que cursa a fs. 886 a 887 vta. de la carpeta de saneamiento, establece las fechas en la que solo los predios "San Miguel" y "San Simón" fueron dotados, así como las fechas de transferencias realizadas con posterioridad y los nombres de los sub-adquirentes, omitiendo pronunciamiento respecto de los cuatro puestos ganaderos mensurados como una sola unidad productiva, ahora bien, el demandante menciona que voluntariamente se pidió la reagrupación de los mismos en una sola unidad productiva, a efectos de que dichos predios sean considerados como una empresa agropecuaria, esto equivale a decir que la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento, debió proceder con el levantamiento de Fichas Catastrales que hacen a cada predio, conforme establecen las normas técnicas, concretamente la Guía del Encuestador Jurídico, que en sus puntos 7.2.1. referido a fusión de parcelas o predios establece: "Cuando acontezca la mensura de una propiedad a cuyo interior existan diferentes situaciones jurídicas a favor de un mismo interesado, se deberá elaborar una Ficha Catastral "general" conteniendo las características del predio integral y fichas catastrales independientes por cada fracción de la propiedad, que den cuenta de las diferentes situaciones jurídicas a su interior; previniendo mantener registros que establezcan el nexo de las fracciones con la propiedad en general y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales ."; por otro lado en el punto 7.2.2. de la misma guía y en lo referente a división de parcelas o predios, sostiene: "Si se dieren casos donde parcelas con un común antecedente propietario, fueren resultado de transferencias del derecho, y producto de ello se evidenciare que actualmente responden a distintos titulares o propietarios (Pj. Subadquirentes); se deberá elaborar Fichas Catastrales independientes con la previsión de mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las fichas catastrales. ",(Las negrillas y subrayado son nuestros); entiéndase entonces que, en cualquier caso ya se trate de fusión de parcelas o predios o división de parcelas o predios - conforme se entienda para el caso en análisis - se debe proceder al levantamiento y elaboración de cuantas Fichas Catastrales correspondan y en estricta relación al número de predios mensurados, finalidad que recae, ya se trate de fusión o de división de parcelas, en mantener un nexo entre los registros para identificarlos y hacer constar esta situación en la parte de observaciones de las Fichas Catastrales; por lo que se puede concluir que el INRA al haber omitido la realización del levantamiento de la Ficha Catastral conforme prescriben sus propias normas técnicas, evidencian que la información recogida en campo resulta contradictoria entre sí, no siendo idónea por tanto a efecto de que pueda ser utilizada para una correcta valoración de la FES , desvirtuando así la finalidad del correcto cumplimiento de la etapa de pericias de campo, vulnerando de esta manera lo preceptuado por el art. 173 del D.S. Nº 25763. En ese mismo sentido se tienen las Sentencias Agrarias Nacionales S2ª Nº 8 de 16 de febrero de 2004; S1ª Nº 14 de 16 de julio de 2004 (entre otras)."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Etapas/6. De Campo/7. Relevamiento de Información en Campo (Pericias de Campo, Campaña Pública, ficha catastral, DEJUPO, linderos y otros)/8. Cuestionamientos respecto de los formularios de campo/

CUESTIONAMIENTOS RESPECTO DE LOS FORMULARIOS DE CAMPO

Levantamiento correcto de fichas catastrales en Unidades Productivas.

Cuando la parte interesada pide de manera voluntaria la reagrupación de predios (puestos ganaderos) en una sola unidad productiva a efectos de su consideración como una empresa agropecuaria, el levantamiento de las fichas catastrales debe ser de cada predio, con la previsión de mantener un nexo entre los registros y hacer constar ello en la parte de observaciones, de omitir pronunciamiento respecto de alguno de los predios que constituyen parte de la unidad productiva, corresponde la nulidad de obrados para el levantamiento correcto de las fichas catastrales.(SAN-S1-0003-2011)