SAN-S1-0002-2011

Fecha de resolución: 14-01-2011
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En la tramitación de un proceso Contencioso Administrativo, interpuesto por Hugo Nieme Nacif contra el Presidente Constitucional de la República impugnando la Resolución Suprema Nº 01986 de 07 de diciembre de 2009, constituyéndose los problemas jurídicos a resolver:

1. Como primer fundamento de la demanda expresa que la tradición del derecho propietario sobre el fundo "Los Mamones" fue acreditado documentalmente durante el proceso de saneamiento sobre una superficie de 898,2623 has., con colindancias debidamente definidas, en base a los títulos ejecutoriales Nos. PT0054836, PT0054837, PT0054838, PT0054841, PT0054842 y Título Ejecutorial Serie C-5780.

2. Fundamenta que a pesar de haberse desarrollado el proceso de saneamiento en forma regular, inexplicablemente mediante Informe Legal INF-JRLL Nº 994/2009 de 18 de junio de 2009, se decide recortar aproximadamente el 40% de la propiedad antes nombrada, argumentando existir un compromiso con la Comunidad Indígena Guarayos.

3. Denuncia una mala aplicación de la causal de nulidad de los títulos ejecutoriales, estableciendo la sobreposición con el área de Reserva Forestal Guarayos, argumentando que los procesos de titulación fueron posteriores a la creación de la reserva y sobre el particular cita el art. 2 del D.S. 8660 de 19 de febrero de 1969 que solo prohibía el asentamiento de "colonos", entendiéndose como tal a todas aquellas personas que no son del lugar y que en el presente caso fueron dotadas personas de lugar que a pesar de no contar con títulos ejecutoriales, nacieron y crecieron en el lugar; lo cual, a decir del demandante, implicaría que los títulos permanecen incólumes. Refiere que el Decreto Supremo 11615 en su artículo 1 amplía la zona F de Colonización afectando la Reserva Forestal Guarayos, al permitir asentamientos en el área, lo cual determinaría la derogatoria tácita del Decreto Supremo 8660 que prohibía los asentamientos de colonos, además de que este extremo no estaría establecido como infracción a la norma que importe causal de nulidad de títulos ejecutoriales.

4. Señala que el art. 394 de la actual Constitución Política del Estado garantiza la propiedad privada y por ende, los derechos legalmente adquiridos por propietarios particulares cuyos predios se ubiquen al interior de territorios indígenas originario campesinos. Manifiesta también que el art. 393 de la citada norma y la exigencia de la normativa agraria con relación al cumplimiento de la FES fue plenamente demostrado, al haberse determinado la existencia de más de 350 cabezas de ganado vacuno, pasturas sembradas, construcciones y otras mejoras, habiendo quedado pequeña la extensión de terreno para tanta actividad, significando ello que el INRA debió otorgar la tierra suficiente para garantizar la actividad productiva del predio. Con relación al art. 397 de la misma norma constitucional, hace énfasis en el derecho al acceso a la tierra de todo boliviano y menciona los arts. 46 par. II y 47 a fin de establecer que todas las personas tienen derecho al trabajo en tanto éste sea licito, en el entendido de que lo contrario importa la infracción de las normas constitucionales ya citadas. En función a lo anotado, asevera que el INRA incurrió en la infracción de los arts. 46, 47-II, 394 y 397 de la C.P.E.

5. Por otro lado se refiere a la violación del debido proceso y legítima defensa, al haber sido desconocido su derecho propietario a pesar de haber sido consolidado con el cumplimiento de la FES, llegando e emitirse la resolución impugnada contradiciendo la información recopilada en la etapa de pericias de campo.

6. Acusa también haber sido dejado en indefensión ante la falta de notificación con actuaciones como las que cursan 256, 257, 258, 261, 262 y 263 que se refieren a la anulación de la Resolución Administrativa I-TEC Nº 9695/205 de 23 de agosto de 2005, que estableció el precio de adjudicación, mediante la Resolución Administrativa ABT-JUSFP Nº 0199/2009 de 25 de agosto de 2009, y en función a lo señalado denuncia también la infracción del art. 115 numeral II de la C.P.E., ya que halla que los principios consagrados por la Carta Magna para la defensa jurídica se hallan tutelados por los órganos jurisdiccionales.

"(...) de la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez iniciado el trámite de saneamiento, cursa en antecedentes la Ficha Catastral de fs. 86 que tiene como superficie declarada la de 915,9770 has. y está firmada por el Sr. Luis Fernando Nieme Méndez, actas de conformidad de linderos de fs. 92 a 111, la ficha de Registro de la Función Económica Social de fs. 112 a 114 que tiene como superficie utilizada la de 300,6042 has., el Informe de Campo de fs. 164 a 172, el Informe de Actualización Cartográfica de fs. 176 a 180, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 186 a 194, la Resolución I-TEC Nº 9695/2005, el Acta de Conformidad de Resultados del Saneamiento de fs. 203, Memorial de Planteamiento de Observaciones de fs. 241 presentado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG que solicita se aplique la ley como en los casos de predios que se encuentran dentro de la reserva Forestal Guarayos, el Informe en Conclusiones de fs. 244 a 248 que en lo principal determina que la consolidación de la superficie mensurada se ampara en el art. 50, parágrafo III de la L. Nº 1715, Informe Legal INF.-JRLL Nº 994/2009 de fs. 256 a 257, disposición que resuelve aprobar el informe legal INF-JRLL Nº 994/2009 y aprobar la solicitud de dejar sin efecto la Resolución I-TEC Nº 9695/2005 de 23 de agosto de 2005, resolución ABT-JGUSFP Nº 0199/2009 de 25 de agosto de 2009 de fs. 262 a 263 y la resolución impugnada".

"Una vez finalizada la etapa de pericias de campo, se tuvo el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos, INF. Guarayos-TCO 523/2003 de 18 de noviembre de 2003, que en punto 8.2 determina una sobreposición del 100% con la Reserva Forestal Guarayos".

"(...) con relación a la nulidad de títulos ejecutoriales que sirvieron de base para la adquisición de su derecho propietario, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de mayo de 2005 permite constatar que se procedió a la verificación de causales de nulidad, estableciéndose la existencia de vicios de nulidad absoluta en los expedientes Nº 47147 y Nº 47928, por recaer sobre el área protegida de la Reserva Forestal de Guarayos, por lo que sugirió dictar resolución suprema anulatoria de los títulos ejecutoriales emitidos, en función a los arts. 243 y 244 del Reglamento de la L. Nº 1715".

"(...) el mismo informe hace referencia a la verificación del cumplimiento de la FES, estableciendo la legalidad de la posesión del predio "Los Mamones" en la extensión superficial de 898,2623 has., al calificarlo como mediana propiedad ganadera, por lo que se sugirió dictar resolución administrativa de adjudicación simple y titulación".

"En fecha 16 de septiembre de 2005, las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, mediante memorial que cursa en la carpeta de antecedentes, plantean observaciones al proceso de saneamiento, pidiendo que se aplique lo que determina la ley en lo que hace a predios que se ubican dentro de la Reserva Forestal Guarayos".

"(...) el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2005 sugiere que el proceso pase a la etapa siguiente a fin de que se emita resolución final de saneamiento, al entender que las observaciones de la COPNAG no hallan fundamento en error u omisión que hubiese cometido el INRA durante el proceso de saneamiento, en razón a que la consolidación total de la superficie mensurada, se ampara en lo dispuesto por el art. 50, parágrafo III de la L. Nº 1715".

"Cursa también en antecedentes de la carpeta predial el Informe Legal INF.-JRLL Nº 994/2009de 18 de junio de 2009 que sugiere adjudicar la superficie de quinientas hectáreas en favor del beneficiario del predio "Los Mamones" y declarar como tierra fiscal la superficie de 398,2623 has.; informe que es aprobado en la misma fecha, como permite constatar la actuación cursante a fs. 258".

"En cuanto a la derogatoria tácita del D.S. Nº 8660 a que hace referencia la parte actora, es menester considerar que el D.S. Nº 11615 en su art. 4 dispuso que los asentamientos existentes serían respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización en lo referente a la región ampliatoria de la Zona F de colonización; más en la carpeta predial se observa la carencia de información cabal que permita establecer con exactitud si el predio que motiva la litis se encuentra dentro o fuera de la zona mencionada o, en su caso, la superficie exacta que se encontraría al interior de la misma, lo cual impide formar certeza sobre las actuaciones efectuadas por la entidad administrativa durante el proceso de saneamiento".

La Sala Primera del Tribunal Agrario Nacional, declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa, en consecuencia  NULA la Resolución Suprema Nº 01986 de 07 de diciembre de 2009, debiendo la entidad ejecutora del proceso de saneamiento proceder a la ejecución de nuevas pericias de campo a efectos de efectuar una valoración cabal de los actuados que hacen al proceso de saneamiento del predio "Los Mamones", bajo los siguientes fundamentos:

1. De la revisión de antecedentes de la carpeta de saneamiento, se observa que una vez finalizada la etapa de pericias de campo, se tuvo el Informe de Campo SAN-TCO Guarayos, INF. Guarayos-TCO 523/2003 de 18 de noviembre de 2003, que en punto 8.2 determina una sobreposición del 100% con la Reserva Forestal Guarayos. Posteriormente, y con relación a la nulidad de títulos ejecutoriales que sirvieron de base para la adquisición de su derecho propietario, el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 31 de mayo de 2005 permite constatar que se procedió a la verificación de causales de nulidad, estableciéndose la existencia de vicios de nulidad absoluta en los expedientes Nº 47147 y Nº 47928, por recaer sobre el área protegida de la Reserva Forestal de Guarayos, por lo que sugirió dictar resolución suprema anulatoria de los títulos ejecutoriales emitidos, en función a los arts. 243 y 244 del Reglamento de la L. Nº 1715.

2. En contraposición a lo señalado líneas arriba, el mismo informe hace referencia a la verificación del cumplimiento de la FES, estableciendo la legalidad de la posesión del predio "Los Mamones" en la extensión superficial de 898,2623 has., al calificarlo como mediana propiedad ganadera, por lo que se sugirió dictar resolución administrativa de adjudicación simple y titulación. En fecha 16 de septiembre de 2005, las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas Guarayas representadas por la COPNAG, mediante memorial que cursa en la carpeta de antecedentes, plantean observaciones al proceso de saneamiento, pidiendo que se aplique lo que determina la ley en lo que hace a predios que se ubican dentro de la Reserva Forestal Guarayos. Seguidamente, el Informe en Conclusiones de 18 de noviembre de 2005 sugiere que el proceso pase a la etapa siguiente a fin de que se emita resolución final de saneamiento, al entender que las observaciones de la COPNAG no hallan fundamento en error u omisión que hubiese cometido el INRA durante el proceso de saneamiento, en razón a que la consolidación total de la superficie mensurada, se ampara en lo dispuesto por el art. 50, parágrafo III de la L. Nº 1715. Cursa también en antecedentes de la carpeta predial el Informe Legal INF.-JRLL Nº 994/2009de 18 de junio de 2009 que sugiere adjudicar la superficie de quinientas hectáreas en favor del beneficiario del predio "Los Mamones" y declarar como tierra fiscal la superficie de 398,2623 has.; informe que es aprobado en la misma fecha, como permite constatar la actuación cursante a fs. 258.

3. En cuanto a la derogatoria tácita del D.S. Nº 8660 a que hace referencia la parte actora, es menester considerar que el D.S. Nº 11615 en su art. 4 dispuso que los asentamientos existentes serían respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización en lo referente a la región ampliatoria de la Zona F de colonización; más en la carpeta predial se observa la carencia de información cabal que permita establecer con exactitud si el predio que motiva la litis se encuentra dentro o fuera de la zona mencionada o, en su caso, la superficie exacta que se encontraría al interior de la misma, lo cual impide formar certeza sobre las actuaciones efectuadas por la entidad administrativa durante el proceso de saneamiento.

Derecho Agrario / Procedimientos Administrativos / Saneamiento / Zona de Colonización

Al existir carencia de información cabal que permita establecer con exactitud si el predio que motiva la litis se encuentra dentro o fuera de la Zona F de colonización o en su caso, impide formar certeza sobre las actuaciones efectuadas por la entidad administrativa durante el proceso de saneamiento.

"En cuanto a la derogatoria tácita del D.S. Nº 8660 a que hace referencia la parte actora, es menester considerar que el D.S. Nº 11615 en su art. 4 dispuso que los asentamientos existentes serían respetados y adecuados a los planes y jurisdicción del Instituto Nacional de Colonización en lo referente a la región ampliatoria de la Zona F de colonización; más en la carpeta predial se observa la carencia de información cabal que permita establecer con exactitud si el predio que motiva la litis se encuentra dentro o fuera de la zona mencionada o, en su caso, la superficie exacta que se encontraría al interior de la misma, lo cual impide formar certeza sobre las actuaciones efectuadas por la entidad administrativa durante el proceso de saneamiento".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS/4. SANEAMIENTO/5. Zona de Colonización/

Imposibilidad de ubicación, impide determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior.

Al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede determinar la sobreposición con predios aparentemente en su interior, más aún si es que dicha afirmación se basa en informes que no cuentan con planos explicativos ni datos técnicos que muestren fehacientemente lo referido y se basan en datos cuya fuente es la entidad administrativa que no estableció sobreposición alguna. (SAN S1 0018-2015)