Dentro del proceso del Contencioso Administrativo interpuesto contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, impugnando la Resolución Suprema Nº 01571 de 18 de septiembre de 2009; la demanda fue planteada bajo los siguientes argumentos:
1.- Que los funcionarios del INRA conociendo la superficie total del predio, efectúan las pericias de campo de manera parcial y tramitan todo el proceso de saneamiento de una fracción del predio, estableciendo como propietario a Marcos Mansilla Paulino y Braulio Mancilla, desconociendo su derecho propietario aspecto que fue impugnado a través del memorial del 4 de abril de 2008, sin embargo el INRA no habría resulto tal petición bajo el argumento de que el memorial fue presentado fuera de plazo ;
2.- Que las notificaciones previas a las pericias de campo, solo fueron notificados los hermanos Mansilla y Fernando Artunduaga habiendo inclusive este último vendido su parte, pero no existe ninguna citación o notificación ni siquiera como colindantes a los herederos de Antonia Artunduaga pese a que los funcionarios del INRA tenian conocimiento de la existencia de un título ejecutorial en copropiedad y de la extensión superficial del predio;
3.- Acusó la violación de los artículos 56 y 393 de la Constitución Política del Estado, que garantiza la propiedad privada, a pesar de haber demostrado su legítimo derecho de propiedad, debido a la incompleta ejecución de las pericias de campo fase donde se recaba la información técnica, jurídica y económica sobre el predio de manera directa;
4.- Asimismo el INRA habría negado su participación a través del informe legal 064/2008 con el argumento de que no es la etapa de presentación de documentos y que debió presentarse en la etapa de pericias y;
5.- Finalmente indican que el INRA anuló el Título Ejecutorial Nº 693134 de 17 de julio de 1977, otorgado a favor de Antonia Artunduaga con el argumento de la falta de juramento del topógrafo, hecho que no está catalogado como causal de nulidad sino de anulabilidad, vulnerando su derecho al libre acceso a la tierra.
Solicitó la nulidad de la Resolución impugnada.
"(...) Revisado el Informe de Evaluación Técnico Jurídica Us.T.J. Nº 062/2005 de 10 de noviembre de 20005, se tiene que durante la ejecución de las pericias de campo se contó con la presencia de los hermanos Mansilla copropietarios del predio quienes presentaron la documentación correspondiente la misma que fue valorada correctamente, legitimando a los mismos como subadquirentes. Asimismo realizando un análisis de los instrumentos jurídicos como la Ficha Catastral y otras actuaciones que cursan en la carpeta predial se evidencia el cumplimiento parcial de la función social en el predio denominado "Los Quemados", sujeta a reconocimiento de derecho sobre la superficie de 158.4771 has. que son utilizadas para el cultivo, conforme al art. 166 de la anterior Constitución Política del Estado y art. 2 de la L. Nº 1715, se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 693134 y vía Conversión se emita nuevo Título Ejecutorial a favor de Paulino Mansilla Guevara, Marcos Mansilla Guevara y Braulio Mansilla Guevara de 158.4771 has."
"(...) Respecto al tardío apersonamiento de la demandante y de la solicitud efectuada de realizar una nueva mensura y verificación de la FES en el predio "Los Quemados", se puede evidenciar que a través de los Informes pertinentes se verificó que el proceso de saneamiento contó con la publicidad necesaria, habiéndose procedido a las publicaciones correspondientes a fin de informar a los beneficiarios sobre el objeto del saneamiento, por lo que la demandante no puede alegar desconocimiento de dicho proceso, pues la misma no se apersonó oportunamente durante las pericias de campo, a pesar de haberse llevado a cabo la Campaña Pública con toda regularidad, su falta de apersonamiento no permitió la mensura del predio, pues la recurrente no se encontraba en el área, habiendo precluido la etapa de pericias de campo; tratándose de un Saneamiento Simple de Oficio se procedió además a la mensura de los predios colindantes, concluyendo que de ninguna manera se vulneró su derecho a la defensa ni al debido proceso."
"(...) Por otra parte se evidenció que el Título Ejecutorial Nº 693134, adolece de vicios de nulidad relativa, correspondiendo por tanto aplicar los criterios de nulidad y la emisión de una Resolución que permita subsanar vía conversión y se emita un nuevo título ejecutorial a favor de los subadquirentes Paulino Mansilla Guevara, Marcos Mansilla Guevara y Braulio Mansilla Guevara, quienes se apersonaron durante la ejecución de las pericias de campo, notificándose a la recurrente con la Resolución Final de Saneamiento, no habiéndose vulnerado su derecho a la defensa."
"(...) Respecto a la vulneración al derecho de libre acceso a la tierra, la Constitución Política del Estado es taxativa cuando señala que es el trabajo la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, lo que quiere decir que las propiedades deben cumplir con la función económico social para resguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de cada propiedad, en el presente caso se verificó el cumplimiento de la FES al interior del Polígono 1 de quienes se apersonaron en el proceso, no pudiendo realizar dicha verificación en predios inexistentes, pues la demandante no se apersonó durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, ni exposición pública de resultados."
El Tribunal Agroambiental FALLO declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta contra la Resolución Suprema Nº 01571 de 18 de septiembre de 2009, conforme los fundamentos siguientes:
1.- Respecto a que las pericias de campo fueron realizadas de forma parcial, durante la ejecución de las pericias de campo se contó con la presencia de los hermanos Mansilla copropietarios del predio quienes presentaron la documentación correspondiente la misma que fue valorada correctamente, evidenciándose el cumplimiento parcial de la función social en el predio denominado "Los Quemados", razón por la cual se sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial Nº 693134 y vía Conversión se emita nuevo Título Ejecutorial a favor de Paulino Mansilla Guevara, Marcos Mansilla Guevara y Braulio Mansilla Guevara de 158.4771 has;
2.- Sobre la falta de notificación a los colindantes, al haber contado el proceso de saneamiento con la debida publicidad, la demandante no puede alegar desconocimiento de dicho proceso, pues la misma no se apersonó oportunamente durante las pericias de campo, a pesar de haberse llevado a cabo la Campaña Pública con toda regularidad, su falta de apersonamiento no permitió la mensura del predio y al tratarse de un Saneamiento Simple de Oficio se procedió además a la mensura de los predios colindantes, concluyendo que de ninguna manera se vulneró su derecho a la defensa ni al debido proceso y;
3.- Sobre la vulneración al derecho de libre acceso a la tierra, las propiedades deben cumplir con la función económico social para resguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de cada propiedad, habiendo el INRA verificado el cumplimiento de la FES al interior del Polígono 1 de quienes se apersonaron en el proceso, no pudiendo realizar dicha verificación en predios inexistentes, pues la demandante no se apersonó durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, ni exposición pública de resultados;
4 y 5.- En el transcurso del proceso de saneamiento se evidencio la existencia de que el Título Ejecutorial Nº 693134, adolecia de vicios de nulidad relativa por lo que correspondió aplicar los criterios de nulidad y la emisión de una Resolución y despues de subsanar dicho vicio, emitirse un nuevo título ejecutorial a favor de los subadquirentes Paulino Mansilla Guevara, Marcos Mansilla Guevara y Braulio Mansilla Guevara, quienes se apersonaron durante la ejecución de las pericias de campo, asimismo sobre el apersonamiento tardió de la demandante, se debe precisar que el proceso de saneamiento contó con la publicidad necesaria, pues se procedio a las publicaciones correspondientes a fin de informar a los beneficiarios sobre el objeto del saneamiento, por lo que la demandante no puede alegar desconocimiento de dicho proceso, pues la misma no se apersonó oportunamente durante las pericias de campo, habiendo precluido la etapa de pericias de campo.
PRECEDENTE 1
ETAPA PREPARATORIA / RESOLUCIÓN DE INICIO DE PROCEDIMIENTO (RESOLUCIÓN INSTRUCTORIA) / PUBLICIDAD (EDICTO /AVISO DE RADIO) / CUMPLIMIENTO
El INRA adecua sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento, cuando es ejecutado cumpliendo con todas las etapas del proceso, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento, como mediante Resolución Instructoria, realizándose la etapa de campaña pública y demostrándose la publicidad que se dio a dicho proceso.
" (...) de la revisión de la carpeta predial se verifica que el saneamiento del predio Los Quemados ha sido ejecutado cumpliendo con todas las etapas del proceso de saneamiento, mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio Nº 002/00 de 18 de agosto de 2000, se determina como área de saneamiento simple de oficio la superficie de 1.726.4439,7990 has., ubicadas en el departamento de Tarija. ... y mediante Resolución Instructoria 0603 Nº 031/00 de 4 de octubre de 2000, se instruye la realización de la Campaña Pública y las pericias de campo"
" (...) Evidenciándose que en el citado proceso de saneamiento se ejecutó la etapa de campaña pública conforme señala el Decreto Supremo Nº 25763 vigente en su oportunidad, asimismo la ejecución de talleres informativos, demostrándose así la publicidad que se dio al proceso."
" (...) no siendo evidente haberse incumplido con los procedimientos del saneamiento y menos vulnerado disposición legal alguna, pues el INRA adecuó sus actos en estricta observancia de las normas que regulan el proceso de saneamiento vigentes en cada momento."
PRECEDENTE 2
SANEAMIENTO / PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Pericias de campo no observada
Si el saneamiento contó con la publicidad necesaria, informándose a los beneficiarios sobre el objeto del saneamiento, la parte actora no puede alegar desconocimiento, cuando no se apersonó oportunamente durante las pericias de campo, habiéndo precluído esa etapa, no evidenciándose vulneración a su derecho a la defensa ni al debido proceso
"(...) Respecto al tardío apersonamiento de la demandante y de la solicitud efectuada de realizar una nueva mensura y verificación de la FES en el predio "Los Quemados", se puede evidenciar que a través de los Informes pertinentes se verificó que el proceso de saneamiento contó con la publicidad necesaria, habiéndose procedido a las publicaciones correspondientes a fin de informar a los beneficiarios sobre el objeto del saneamiento, por lo que la demandante no puede alegar desconocimiento de dicho proceso, pues la misma no se apersonó oportunamente durante las pericias de campo, a pesar de haberse llevado a cabo la Campaña Pública con toda regularidad, su falta de apersonamiento no permitió la mensura del predio, pues la recurrente no se encontraba en el área, habiendo precluido la etapa de pericias de campo; tratándose de un Saneamiento Simple de Oficio se procedió además a la mensura de los predios colindantes, concluyendo que de ninguna manera se vulneró su derecho a la defensa ni al debido proceso."
" (...) en el presente caso se verificó el cumplimiento de la FES al interior del Polígono 1 de quienes se apersonaron en el proceso, no pudiendo realizar dicha verificación en predios inexistentes, pues la demandante no se apersonó durante la ejecución de la etapa de pericias de campo, ni exposición pública de resultados."
Resolución de Inicio, publicidad, cumplimiento
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2018
" Saneamiento Simple de Oficio del predio Santa Martha ubicado en la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz (...) la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA N° 0089/2010 de 13 de agosto de 2010, publicada mediante Edicto el 14 de agosto de 2010 en el periódico "La Estrella" (fs. 20 de los antecedentes), que instruyó el inicio del proceso de saneamiento y conminó la participación de todos los interesados en el área a apersonarse al proceso, actividad que conlleva la responsabilidad de que los administrados no puedan invocar vulneraciones a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución del referido proceso de saneamiento, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto (fs. 20 de antecedentes) que anunció el inicio de los trabajos de Relevamiento de Información en Campo, el ahora demandante debía estar atento y garantizar su presencia en el área de trabajo del polígono Nº 122 en las fechas referidas, más aún, cuando en el presente caso, el propietario del predio Santa Martha al aducir tener una extensión superficial de 2539.8898 ha. (según trámite agrario) equivalente a una propiedad empresarial, debió estar constantemente desarrollando actividades dentro de su predio, hecho que le facilitaría haber tomado conocimiento del trabajo de campo realizado en el polígono antes citado, lo cual no se dio en el presente caso, limitándose únicamente en cuestionar la falta de notificación, sin tomar en cuenta que la Resolución de Inicio de Procedimiento de 13 de agosto de 2010, fue puesta en conocimiento el 14 de agosto de 2010 a través del Edicto Agrario cursante a fs. 20 de la carpeta de saneamiento, razón por la cual, resulta impertinente realizar mayor valoración de lo precedentemente resuelto.”
SAP-S2-0013-2018
"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."
Preclusión
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 094/2019
“no obstante tratarse de supuestos hechos que corresponden más a una demanda contencioso administrativa que a la presente acción de nulidad … no habiéndose identificado durante la fase de campo, observación alguna que manifieste lo contrario o se diga que corresponden a otra persona … En lo que concierne a los vicios de simulación absoluta y ausencia de causa , si bien la parte demandante los citó y enunció en su memorial de demanda, sin embargo, no efectuó una relación precisa con los hechos que se ejecutaron durante el proceso de saneamiento del cual emergió el Título Ejecutorial ahora cuestionado, es decir, no sustenta, ni argumenta cómo es que el acto administrativo emitido por las autoridades administrativas se contraponen a la realidad de los hechos y que además son inexistentes, es decir, que la acusación que hace la parte actora, no es precisa, toda vez que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y el derecho invocado”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2018
“aspectos que, en contraposición no fueron desvirtuados por la actora, ni durante el proceso de saneamiento ni conforme a los términos de la demanda, no evidenciándose en este sentido que el ente administrativo se haya basado para la toma de decisiones en un acto aparente contradicho con la realidad o que en su caso se haya basado en hechos inexistentes o falsos”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 065/2018
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 93/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 59/2017
SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2ª Nº 35/2017
CUMPLIMIENTO
Se denota la publicidad de la Resolución de Inicio de Procedimiento, cuando la realización de las Pericias de Campo se encuentran debidamente publicitadas mediante Edicto Agrario y Aviso Público (SAN S1 10-2015).
PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCENDENCIA
Pericias de campo no observada
En aquellos casos en los que la información recabada en campo no ha sido objetada ni reclamada por los interesados que participaron libre e irrestrictamente durante la sustanciación del trabajo de campo, convalidan esa información, dejando precluir su derecho a reclamo, siendo intrascendente una nulidad. (SAN-S2-0023-2017)