SENTENCIA No. 019/2010
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION
DEMANDANTE: PASTOR MORALES MORALES | |
DEMANDADO : JOAQUIN FARFAN Y OTRO | |
FECHA: 02 DE JUNIO DE 2011 |
VISTOS: La demanda de fs 13 a 14, modificación y ampliación de fs. 30, contestación de fs. 43 a 44, prueba producida y lo que ver convino para resolver y.
CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs. 21 a 23 Doris Emilse, Daysi Celestina y Adolfo Morales Valverde en representación de su padre Pastor Morales Morales demandan interdicto de Retener la Posesión contra Joaquín Farfán, en su mérito, argumentan que su padre es propietario de un predio rural ubicado en la comunidad de Rosillas, Cantón Rosillas de la Prov. Arce del Departamento de Tarija, mismo que junto con sus hijos y nietos lo ha venido poseyendo de manera pública y continuada, donde han construido su vivienda y tienen cultivos con productos de la zona.- Desde el mes de diciembre de 2010 Joaquín Farfán pretende apropiarse de una extensión aproximada de 50 metros cuadrados ubicados en la parte Norte de la propiedad donde ha excavado para cimientos siendo que ellos han usado ese lugar para ingresar a la propiedad perturbando de esa manera su posesión por lo que instauran esta demanda contra Joaquín Farfán solicitando se la declare probada disponiendo el cese de las perturbaciones.- Que, de conformidad con lo previsto en el art. 332 del código de procedimiento civil se admite la modificación y ampliación de la demanda planteada a fs. 30, toda vez que, hasta ese entonces no se había practicado las citaciones quedando como Interdicto de Recobrar la Posesión incoada contra Joaquín Farfán y ampliada contra Godofredo Quiroga ya que según dicen, desde la instauración de la demanda los hechos se han ido agravando de tal manera que la excavación ha continuado con la construcción de habitaciones produciéndose el despojo por lo que solicitan en sentencia se la declare probada con costas y perjuicios.-
CONSIDERANDO II: Que, de fs. 43 a 44 Joaquín Farfán Quiroga y Godofredo Quiroga contestan la demanda en forma negativa diciendo que son falsos los argumentos esgrimidos en la demanda toda vez que como lo demostrarán ellos son los poseedores del terreno objeto del litigio desde 1983 en forma pacífica, pública y continua cultivan esa tierra, siembran papa, maíz y otros, viven en el lugar cumpliendo la función social para mantener la familia, en ningún momento han despojado al actor, pues están construyendo una pequeña vivienda dentro el Plan de Gobierno Nacional de Vivienda Solidaria pero dentro el terreno de su propiedad, donde anteriormente lo trabajaban sembrando y sin afectar ningún terreno ajeno, mas por el contrario ellos son los perjudicados por cuanto el actor les cerró el paso a su terreno que ahora se encuentra enclavado. Además aclaran que ni el actor ni su familia poseen el terreno en litigio ya que viven en la Argentina por lo que solicitan en sentencia se declare improbada la demanda en todas sus partes con costas.
CONSIDERANDO III: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de esta acción tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de Recobrar la Posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble del cual ha sido total o parcialmente despojado requiere judicialmente que se le restituya la posesión o la tenencia perdidas. Requiere, entonces que el actor haya sido privado aunque sea en forma parcial de la posesión o de la tenencia. De acuerdo con esa definición el art. 607 del código de procedimiento civil a la letra dice: "Quien quiera que poseyendo alguna cosa, civil o naturalmente, o de ambos modos, fuere despojado con violencia o sin ella , se presentará ante el juez expresando la posesión en que hubiere estado, el día en que hubiere sufrido la eyección y pidiendo recibirle prueba sobre estos dos extremos para reintegrarlo en la posesión " de donde se extrae que la procedencia de este interdicto se halla supeditada a la concurrencia de los requisitos siguientes: 1) Posesión del actor ejercida sobre el bien de la litis en el momento del despojo; 2) Desposesión sufrida por el actor por hechos del demandado y forma de la misma y 3) Tiempo en que se produjo el despojo.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) por despojo, la privación total o parcial de una cosa, con violencia o sin ella, constituyéndose en la causa de este interdicto, sin que necesariamente requiera la exclusión del actor del total de la cosa; basta que lo excluya de una de sus partes.- - c) El término señalado por el art. 592 del código de procedimiento civil es de un año desde que se produjo el despojo, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional para su restitución pierde su derecho a accionar por esta vía, ya que la posesión del despojante se hace intachable y reclamable solamente por una acción real contenciosa.
CONSIDERANDO IV : Que, realizando un análisis y valoración de los hechos y toda la prueba en el presente caso se tiene que la fracción objeto del despojo cuenta con una extensión aproximada de 70 metros cuadrados, al sud de la parcela trasferida por el actor a favor del demandado, para cuya mejor ilustración diremos que se encuentra marcada de verde en el plano de fs. 8. misma que forma parte del paso que conduce al terreno de Rosa Morales, a otras parcelas del actor y a la parcela del demandado, de manera que se trata de una servidumbre de paso en posesión común de los citados y sobre la que nunca se ejerció posesión exclusiva según se tiene de lo observado durante la inspección judicial, pues evidenciamos que esa pequeña fracción no fue usada con otros fines, no existe ninguna huella de surcos u otro indicio pese al informe dado por el corregidor en sentido de haber sido sembrada hasta el año pasado por Joaquín Farfán y a las testificales de Concepción Cuenca Zárate(fs. 58-59) Plácido Quiroga Farfán (fs. 59 Vlta a 60), Primitivo Moreno Flores mismas que contradicen con lo que de manera directa pudo ser percibido.- Evidenciamos, además, que inmediatamente después de la parcela en litigio, Joaquín Farfán tiene chacra para recoger el maíz dentro de otra parcela que tiene sus límites bien definidos lo que nos lleva a concluir que Joaquín Farfán siempre sembró hasta donde ahora se encuentra la chacra y no sobre el terreno litigioso, coincidente con esto son las atestiguaciones de Eulogia Torrez de Martínez (fs. 764 Vlta. - 65), Alberto Asunción Acosta Tolay (fs. 65 Vlta - 66), Raymundo Abraham Gonzales Tintilay (fs. 66 Vlta. - 67), Primitivo Moreno Flores (fs. 72 a 73), y que merecen la fe probatoria que les otorga el cód. civil por ser enteramente coincidentes con lo comprobado por la juzgadora durante la inspección judicial.- El despojo lo constituye la construcción que está realizando Godofredo Quiroga con la autorización de Joaquín Farfán sobre una superficie de aproximadamente 70 m metros cuadrados, toda vez que ella formaba parte del paso usado por todos quienes tienen terrenos en el interior y que ahora se ven privados de ella, extremo confesado por los demandados al contestar la demanda, comprobado durante la inspección judicial y ratificado por todos los testigos de cargo y de descargo, quienes a su vez manifiestan que la construcción de la casa que sirve de causa para el presente proceso comenzó en diciembre de 2010, o sea dos meses antes de la fecha de instauración de la demanda con lo que se cumple la concurrencia exigida para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión.- No se han comprobado daños y perjuicios emergentes del despojo.
POR TANTO: la suscrita jueza en materia agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley, FALLA, declarando PROBADA la demanda por Interdicto de Retener la Posesión modificada a Interdicto de Recobrar la Posesión incoada por Pastor Morales de fs. 13 a 14 y Fs. 30 con expresa condenación en costas de conformidad con lo previsto en el Art. 594 del código de procedimiento civil, consecuentemente se dispone:
-La restitución del inmueble dentro el plazo de 15 días computables desde la ejecutoria del fallo.
-Se salva la vía que corresponda para la definición de los derechos de quien o quienes se sientan agraviados por el presente fallo.
ANOTESE.
Fdo.
Juez Agrario de Tarija Dr. Mirtha Varas C.
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 59/11
Expediente : 3164-RCN-2011 Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandante : Pastor Morales Morales
Demandados : Joaquín Farfán Quiroga y Godofredo Quiroga
Distrito : Tarija
Asiento Judicial : Tarija
Fecha : Sucre, 4 de noviembre de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 84 a 89 vta., interpuesto por Joaquín Farfán Quiroga y Godofredo Quiroga, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Doris Emilse Morales Valverde, Daysi Celestina Morales Valverde y Adolfo Morales Valverde en representación de Pastor Morales Morales contra los ahora recurrentes, respuesta de fs. 94 a 96, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 84 a 89 vta. de obrados, Joaquín Farfán Quiroga y Godofredo Quiroga, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma contra de la Sentencia Nº 19/2011 de 2 de junio de 2011 cursante de fs. 77 a 78 vta. de obrados, pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, haciendo una extensa y reiterativa relación del proceso, de los hechos probados, de la sentencia y de la prueba instrumental, testifical, inspección y confesión, sin diferenciar o distinguir el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, manifiestan que la sentencia ha sido pronunciada con un análisis y valoración de la prueba en forma arbitraria e infringiendo flagrantemente normas vigentes, en franca violación de la ley, interpretación errónea e incurriendo en error al apreciar las pruebas, habiéndose conculcado sus derechos posesorios y de propiedad, al haber violado los arts. 90, 91, 190, 192-2), 375, 397 y 607 del Cód. Pdto. Civ., 1286 y 1283 del Cód. Civ y 180, 393, 397 y 399 de la C.P.E. Señalan que el actor no ha cumplido con la carga de la prueba toda vez que no probó por ningún medio probatorio idóneo los presupuestos o requisitos contenidos en el art. 607 del Cód. Pdto, Civ. al no haber demostrado su posesión real y efectiva sobre la fracción del predio objeto de la demanda, menos el despojo que hubiera sufrido, habiéndose además vulnerado los arts. 211 y 212 del Cód. Civ. Argumentan que en la sentencia recurrida existe mala apreciación de las pruebas, incurriéndose en error de hecho y de derecho, haciendo un resumen pormenorizado de toda la prueba aportada por las partes. Finalmente expresan que la sentencia no contiene una disposición clara y concreta respecto a la pretensión del demandante al haberse apartado la juez de la sana crítica en la apreciación de los hechos y de la prueba, interpretando arbitrariamente los elementos probatorios de la causa, basándose en una errónea apreciación del presupuesto fáctico y sin considerar las reglas de la lógica y la experiencia de la verdad material.
Concluyen señalando que interponen recurso extraordinario de casación en el fondo y forma y solicitan que se dicte "AUTO SUPREMO CASANDO" la injusta sentencia recurrida, declarando improbada la demanda.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por Doris Emilse Morales Valverde, en representación de Pastor Morales Morales, por memorial de fs. 94-96 de obrados, en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y
en la forma de fs. 84 a 89 vta., se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas; asimismo, no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del recurso los recurrentes efectúan una extensa, reiterativa y desordenada relación del proceso, de los hechos probados, de la prueba instrumental, testifical, inspección, confesión y de la sentencia, acusando de manera incongruente la infracción de los arts. 90, 91, 190, 192-2), 375, 397 y 607 del Cód. Pdto. Civ., 1286 y 1283 del Cód. Civ y 180, 393, 397 y 399 de la C.P.E., así como de los arts. 211 y 212 del Cód. Civ., sin explicar con claridad en que consiste la violación, falsedad o error en la que hubiera incurrido la juzgadora, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como afirman en el recurso, ya que en el mismo se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre la valoración efectuada por la juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho, extremos que se extrañan en el presente recurso, ya que en el mismo, los recurrentes, se limitan a acusar la violación de una serie de normas, sin fundamentar su solicitud y menos aún señalar concretamente cuales son los errores procesales que se hubieran cometido con el objeto de anular el proceso o en su caso casar la sentencia, observándose también que el recurso además de ser desordenado y confuso, no tiene la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exigen la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, ya que en la parte conclusiva del recurso de casación los recurrentes solicitan se dicte auto supremo casando la sentencia impugnada, o sea que efectúan una sola petición para ambos recursos, sin ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa; al respecto, los recurrentes podrían plantear alternativamente, casación en el fondo por violación de normas sustantivas y/o casación en la forma o nulidad por violación de normas adjetivas, pero no como lo hacen solicitando para ambos recursos la casación de la sentencia, sin discriminar al recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma.
Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la misma; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el presente recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 84 a 89 vta., interpuesto por Joaquín Farfán Quiroga y Godofredo Quiroga, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el
juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por la juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño