S E N T E N C I A No. 03/2011

Expediente: Nº 12/11

 

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

 

Demandantes: Marcelino Alave Achumiri y otros

 

Demandados: José Chambi Alavi y otros

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: 9 de junio de 2011

 

Juez: Edwin Díaz Callejas

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Marcelino Alave Achumiri y Simiana Alavi Vda. de Huanca, adjuntando documentos consistentes en: Titulo Ejecutorial, certificado de emisión del titulo, Folio Real, testimonio de proceso agrario en originales cursantes de fs. 128 a 131 y 135 a 146 de obrados, y por memorial cursante de fs. 6 a 7, de obrados, manifiesta que, son propietarios de varias parcelas ubicadas en el cantón Achiri de la provincia Pacajes en el lugar denominado KERARAMA, con titulo ejecutorial registrado en DD.RR. y que, desde hace mas de 60 años sus padres y hermanos han poseído las referidas parcelas denominadas Irana Uyo de 1 Has., Coruro Uyo 1 Has., Cayko Pata 1 Has., Pesaqueri 3.5000 Has., Ceren Cucho 0.0300 Has., Palo Mery 0.5000 Has., Huaraconi Parque 0.0300 Has., Conun Cala 0.0400 Has., Cala Cruz Parque 0.0300 Has y Cayco Pata 0.0250 Has.

Que, dichas parcelas fueron de sus abuelos, adquiridos por consolidación y de manera colectiva, obteniendo la resolución Nº 172228, proceso que solo fue a nombre de Marcelino Alave Achumiri, por decisión de sus hermanas, posesión ininterrumpida hasta que José Chambi Alavi, Elena Chambi Huanca, Jhonny Chambi Alavi, Silverio Huanca Huanca Reynaldo Pio Chambi y Rodrigo Huanca Chambi, quienes de manera frecuente vienen perturbando la pacifica posesión de sus parcelas, incluso haber causado daño en la bomba de su pozo de agua potable que servia para su ganado vacuno, al mismo tiempo que amenazan la vida de ambos demandantes, hechos que, han comenzado hace cuatro años atrás, hasta el año pasado en los meses de mayo, junio y julio, han pretendido tomar posesión so pretexto de que son propietarios, aprovechando que son jóvenes y que los demandantes son de la tercera edad, desconociendo que tanto su persona como su hermana son los únicos propietarios de las parcelas citadas con titulo ejecutorial.

Que, por todo lo expuesto y en aplicación al Art. 602 inc. 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por la Ley Nº 1715 y la jurisprudencia de los Autos Nacionales Agrarios S2Nº68/03; S1A Nº18/04; S1A Nº32/02, cuya finalidad radica en mantener en la posesión a quien se ve amenazado o perturbado en ella y el cese de los actos perturbatorios, solicitando en definitiva de amparar la posesión y evitar el despojo, por lo cual, plantean Interdicto de Retener la Posesión, contra José Chambi Alavi, Elena Chambi Huanca, Jhonny Chambi Alavi, Silverio Huanca Huanca Reynaldo Pio Chambi y Rodrigo Huanca Chambi, por lo cual, pide se declare probada su demanda.

CONSIDERANDO:

En cumplimiento de lo dispuesto por la Disposición Final Primera de la Ley Nº 3545, se oficia al INRA departamental de La Paz, cuyo informe cursa a fs. 13 de obrados el cual señala que no existe resoluciòn determinativa de saneamiento, ni de inicio de procedimiento, referente al expediente 25921, acumulado al 39202, correspondiente a la comunidad Querarama, ubicada en el cantón Achiri, provincia Pacajes del departamento de La Paz.

Que, admitida la demanda en virtud del auto de 25 de febrero de 2011, se corre traslado a los demandados; José Chambi Alavi, Elena Chambi Huanca, Jhonny Chambi Alavi, Silverio Huanca Huanca Reynaldo Pio Chambi y Rodrigo Huanca Chambi, para que respondan dentro del plazo establecido por ley.

CONSIDERANDO:

Que, el co-demandado Silverio Huanca Huanca, responde mediante memorial de fs. 55 a 57, y adjuntando documentos consistentes en: Título Ejecutorial, certificados emitidos por las autoridades originarias, testimonio de proceso penal en originales y fotocopias simples, cursantes de fs. 38 a 54 y manifiesta que, los demandantes señalan que son propietarios de varias parcelas y que con pleno consentimiento de sus hermanos el proceso agrario se ha realizado solamente a nombre de Marcelino Alave Achumiri de manera colectiva y que todos los codemandados estarían perturbando su posesión. A lo cual, señala que todas esas afirmaciones son falsas, ya que, las referidas parcelas le corresponden a Justo Alavi Guarachi, que resulta ser padre de Maria Alavi Achumiri, Simiana Alavi Achumiri y Marcelino Alavi Achumiri. Y en su calidad de yerno de una de las beneficiarias ya que, esta casado con Elena Chambi Alavi, por lo cual, los demandantes no pueden alegar derecho propietario absoluto.

Que, los demandantes pretenden desconocer a su propia hermana Maria Alavi Achumiri, que es la que quedo en la comunidad, ya que sus hermanos como es el caso de Marcelino Alavi Achumiri se fue a trabajar en la Institución Policial, por lo cual como es posible, si vivía y trabajaba en la ciudad como policía, como pudo estar en posesión de los terrenos que señala. Mientras que fuimos nosotros quienes labrábamos la tierra y el percibía un salario mensual y como podíamos haber perturbado su posesión si son los demandados quienes se encuentran en posesión, en consecuencia no existe nada que amparar a los demandantes.

Que, el titulo ejecutorial fue otorgado de manera colectiva y le corresponde también a su suegra Maria Alavi Achumiri, que es hermana del demandante. Por lo cual, piden se declare improbada la demanda, ya que son los demandados quienes se encuentran en posesión y sea con costas.

Que, mediante memorial de fs. 59, el codemandado Jhonny Chambi Alavi, responde señalando que su persona radica en la ciudad de El Alto, hace mas de 10 años y no concurrió a los predios que refiere el demandante, y es mas, su persona no ha participado de ningún acto de perturbación, asimismo, señala que su madre Maria Alavi de Chambi ya fallecida, era copropietaria, junto al demandante.

Que, Elena Chambi de Huanca, mediante memorial de fs. 73 a 76, de obrados, y adjuntando prueba literal cursante de fs. 64 a 72, en originales y fotocopias simples, responde a la demanda con los mismos argumentos de su esposo Silverio Huanca Huanca.

Que, Reynaldo Pio Chambi, dándose por notificado, responde argumentando que, el demandante no es el único propietario ya que la estancia Kerarama es de propiedad de 33 comunarios, por lo que, es una propiedad colectiva y su madre Maria Alave Vda. de Chambi fallecida también era propietaria, y que ante las afirmaciones de los demandantes de que, habría perturbado la posesión del demandante, nada mas falso ya que, desde hace mas de 7 años que no concurre al cantón Achiri, estancia Kerarama por sus obligaciones familiares que tiene en la ciudad de El Alto, así como en la localidad de Caranavi. Y por los fundamentos señalados, solicita se declare improbada la demanda de interdicto de retener la posesión.

Que, mediante memorial cursante de fs. 105 a 108, el codemandado José Chambi Alavi, adjuntando prueba literal cursante de fs. 92 a 104, de obrados, con los mismos argumentos de los codemandados Silverio Huanca Huanca y Elena Chambi de Huanca, responde a la demanda de forma negativa.

CONSIDERANDO:

Que mediante memorial cursante a fs. 123 de obrados, el demandante Marcelino Alave Achumiri y Simiana Alavi vda. de Huanca, retiran demanda en contra de Rodrigo Huanca Chambi. En tal virtud, mediante auto de fs. 124, se excluye de la demanda a Rodrigo Huanca Chambi.

CONSIDERANDO:

Que, habiendo sido señalada audiencia preliminar, para el 30 de mayo de 2011, según auto de fs. 124, la misma que fue desarrollada según acta cursante a fs. 149 a 154 de obrados.

Que, mediante auto de fs. 154. se dispone cuarto intermedio para el día 2 de junio e 2011, por cuando se debía recepcionar la prueba testifical, de cargo y descargo, sin embargo, ninguna de las dos partes presento a su testigos, por lo que, concluida la misma, se señala audiencia complementaria a efectos de llevarse a cabo la inspección judicial.

CONSIDERANDO:

Que, de los antecedentes del proceso, la prueba aportada por las partes y la valoración de las mismas de conformidad a lo establecido por los Arts. 1286 y 1309 del Código Civil, concordante con el Art. 397 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en virtud del régimen de supletoriedad establecido por el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 y la verificación a momento de efectuarse la correspondiente inspección judicial normada por el Art. 427 del referido Código de Procedimiento Civil, según acta que cursa a fs. 159 a 164 de obrados, dispuesta a solicitud de la parte demandante y habiéndose fijado el objeto de la prueba, se establece lo siguiente:

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDANTE :

NINGUNO:

HECHOS NO PROBADOS

PRIMERO: No han probado que están en posesión de las parcelas en litigio, puesto que, no acreditaron pruebas literales ni testifícales durante el correspondiente proceso y en la etapa de inspección judicial tampoco se pudo evidenciar posesión actual de los demandantes.

SEGUNDO: No han probado que los demandados los estuviesen perturbando ya que no existe posesión de los demandantes.

TERCERO: No han demostrado que los actos perturbatorios hubiesen sido cometidos dentro del año de iniciada la demanda y menos que fuesen los demandados.

HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Han demostrado que los demandantes no están en posesión, por el contrario la posesión en las referidas parcelas es, de los codemandados Elena Alavi y Silverio Huanca, que cuentan con cultivos de cebada, así como por la tierra removida hay indicios de haber cosechado papa, conforme se evidencio a momento de efectuarse la inspección judicial

SEGUNDO: Han demostrado no haber perturbado la posesión de los demandantes, es mas, actualmente son Silverio Huanca Huanca y Elena Alavi de Huanca, quienes se encuentran en posesión.

HECHOS NO PROBADOS:

UNICO: No han probado que los actos perturbatorios no hubieran sido cometidos dentro del año de haberse planteado la demanda.

CONSIDERANDO:

Que, el Interdicto de Retener la Posesión es planteado para salvaguardar únicamente la posesión y garantizar la producción; y que, en el presente caso los documentos presentados por la parte demandante y demandada, que pudieran acreditar algún derecho propietario no son valorados ya que, a la conclusión del presente proceso no se determinara a quien corresponde el derecho de propiedad actual. Y siendo que los demandantes no han demostrado posesión actual, conforme la documentación cursante en obrados y no se presentaron los testigos propuestos de ambas partes, y que a momento de efectuarse la inspección judicial, los argumentos de la parte demandante, solo versaron en demostrar la perturbación por parte de los codemandados Elena Alavi de Huanca y Silverio Huanca Huanca, y no así, a los demás codemandados.,

Que, habiendo recepcionado las declaraciones testifícales en la vía informativa de los testigos de cargo, manifestaron que las parcelas en conflicto, les quitaron a los demandantes Marcelino Alave y Simiana Alavi, hace cuatro años atrás y por tal razón es que Elena Alavi se encuentra sembrando en dichas parcelas desde entonces.

Que, en lo que respecta a los demandados, Jhonny Chambi y Reynaldo Pio Chambi, tal como lo manifestaron en su respuesta, no se encuentran en posesión de las referidas parcelas y en la inspección judicial, y tampoco fueron nombrados por los demandantes ni los colindantes que asistieron a la audiencia de inspección judicial.

Que, el interdicto de retener la posesión, es planteado conforme lo establece el Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoridad dispuesta en el Art. 78 de la Ley Nº 1715, modificada en virtud de la Ley Nº 3545 y en el presente caso los demandantes no han probado que se encuentran en posesión actual, ya que la habrían perdido hace mas de cuatro años atrás, por lo que como se puede sufrir perturbación o amenazas de perturbación y por el contrario la posesión es de algunos de los codemandados que se encuentran trabajando.

Que, se encuentra en plena vigencia el principio contenido en el Art. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado, el cual señala que: "El trabajo es la fuente fundamental para la conservación y adquisición de la propiedad agraria..." Así como el cumplimiento de la función social, establecida por el Art. 2 la Ley N° 1715, modificada mediante Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, y en cuanto al cumplimiento de la función social, por ende a la existencia de posesión de una parcela con actividad agrícola, debe demostrarse la existencia de cultivos.

CONSIDERANDO:

Que, es de competencia de los Juzgados Agrarios conocer y resolver las acciones posesorias, garantizando la posesión conforme lo establecen los Arts. 397 de la Nueva Constitución Política del Estado y 39 de la Ley N° 1715, modificado en virtud de la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el Art. 78 de la Ley N° 1715.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario con asiento en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Nación y en virtud de la Jurisdicción que por ella ejerce, FALLA: declarando IMPROBADA, la demanda de Interdicto de Retener la Posesión instaurada por Marcelino Alave Achumiri y Simiana Alavi Vda. de Huanca contra José Chambi Alavi, Elena Chambi Huanca, Jhonny Chambi Alavi, Silverio Huanca Huanca y Reynaldo Pio Chambi, referente a las parcelas denominadas Irana Uyo, Coruro Uyo, Cayko Pata, Pasaqueri, Ceren Cucho, Palo Mery, Huaraconi Parque, Conun Cala, Cala Cruz Parque y Cayco Pata, con las superficies mencionadas en la demanda, ubicada en la estancia Querarama del cantón Achiri, provincia Pacajes del departamento de La Paz, con costas.

La presente sentencia, de la que, se tomará razón donde corresponda es pronunciada, sellada y firmada en la ciudad de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz.

Encontrándose presente la parte demandante notifíquese con la presente sentencia conforme a ley, quienes tienen el plazo de ocho días para interponer el correspondiente recurso.

Encontrándose presente la parte demandada notifíquese conforme a ley.

REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y TÓMESE RAZÓN

Fdo.

Juez Agrario de Viacha Dr, Edwin Díaz Callejas

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº58 /2011

Expediente: Nº 3160-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandantes: Marcelino Alave Achumiri y Simiana Alavi Vda. de

Huanca.

Demandados: José Chambi Alavi, Elena Chambi de Huanca, Jhonny Chambi Alavi, Reynaldo Pio Chambi y Silverio Huanca Huanca.

Distrito: La Paz.

Asiento Judicial: Viacha.

Fecha: Sucre, 4 de noviembre de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 174 a 175 vta., interpuesto por Marcelino Alave Achumiri y Simiana Alavi Vda. de Huanca, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Viacha, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por los recurrentes, contra José Chambi Alavi, Elena Chambi de Huanca, Jhonny Chambi Alavi, Reynaldo Pio Chambi y Silverio Huanca Huanca, memorial de responde de fs. 179 a 180, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 174 a 175 vta., de obrados, Marcelino Alave Achumiri y Simiana Alavi Vda. de Huanca, interpone recurso de casación en el fondo realizando una relación de los hechos y del trámite del proceso, argumentando que en los meses de mayo, junio y julio de 2010, los demandados han pretendido tomar posesión de las parcelas de terreno objeto de la litis, con la finalidad de apoderarse so pretexto de ser propietarios y aprovechando que son personas jóvenes, siendo los recurrentes personas de la tercera edad, desconociendo el derecho de propiedad que les asiste y que adjuntaron al memorial de demanda.

Posteriormente continúan indicando que una vez admitida la demanda, ésta es contestada negativamente, en forma separada por los co demandados, continua haciendo una relación de los hechos refiriéndose a conflictos en los terrenos indicando que en los meses indicados si hubo conflicto al querer apoderarse de las parcelas por los demandados.

Continúa el memorial de recurso refiriéndose a la audiencia realizada en fecha 30 de mayo del año 2011, donde fue ofrecida la testigo Elsa Huanca Alavi quien manifestó que los demandantes se encontraban en posesión sembrando papa, quinua y cebada, en la parte del terreno denominado Conun Cala, del mismo modo las otras parcelas objeto del presente proceso.

De otro lado hacen referencia a la sentencia de fecha 9 de junio de 2011, indicando que lo manifestado en el considerando 6º es completamente falso, puesto que los demandantes, ahora recurrentes, mediante su testigo han llegado a probar su posesión, aspecto que no fue valorado por el juez a quo ni la prueba producida en la audiencia por lo cual acusa la contravención del art. 253-1) y 3) del Cód Pdto. Civ., así como la prueba literal de fs. 64 de obrados faltando el juez a lo determinado por el art. 192 -2) del Cód. Pdto. Civ. al no existir el análisis y evaluación fundamentada de la prueba.

Por último concluye solicitando que por los argumentos expuestos se conceda el recurso ante el superior en grado para que éste previa compulsa de antecedentes y argumentos del recurso dicte auto supremo casando la sentencia con las formalidades de rigor.

CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agrario Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que conforme previene el art. 87-I de la L.Nº 1715, que para su procedencia dispone, contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

En el caso de autos el recurso de casación y nulidad no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien menciona la contravención del art. 253-1) y 3) del Cód Pdto. Civ., empero no fundamenta y menos específica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error en que haya incurrido el juez de la causa, a mas de que esta norma no fue utilizada por el juez de instancia al dictar la resolución recurrida, en mérito a que la mencionada norma establece los requisitos de procedencia de un recurso de casación en el fondo que corresponde recién ser conocido por el tribunal de alzada, asimismo en cuanto se refiere al art. 192 del Cód. Pdto. Civ, esta norma establece la forma de la sentencia, este aspecto no puede ser planteado como recurso de casación en el fondo siendo que se trata de aspectos que hacen a la forma de la sentencia y que debía ser denunciado mediante un recurso de casación en la forma que no interpuso, estas desinteligencias descalifican al recurso en cuanto a su procedencia toda vez que incumplen los requisitos formales, establecidos por el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por imperio del art. 87-I de la L. Nº 1715.

De otro lado los recurrentes, si bien plantean el recurso de casación en el fondo; empero, los argumentos expuestos son totalmente confusos y entremezclados, además carecen de justificativo y fundamentación precisa respecto al recurso planteado, incumpliendo con el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., que establece la procedencia del recurso de casación en el fondo aspecto que no fue tomado en cuenta por el recurrente al plantear el presente recurso de casación en el fondo, este aspecto sumado al incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente, hacen que el recurso de casación en el fondo interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación, es mas el petitorio también resulta impertinente toda vez que el Tribunal Agrario Nacional no emite Auto Supremo, sino Auto Nacional Agrario el resolver el recurso de casación.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 174 a 175 vta, interpuesto por Marcelino Alave Achumiri y Simiana Alavi Vda. de Huanca, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el Juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.