SENTENCIA No. 015/2011

PROCESO: INTERDICTO RETENER LA POSESION

 

DEMANDANTE: FABIAN CHAVEZ FLORES Y OTROS

 

DEMANDADO: JULIA ESTRADA GALARZA

 

FECHA: 19 DE MAYO DE 2011

VISTOS: La demanda, contestación, reconvención y contestación a la misma, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.-

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs 65 a 69 Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes, Judith Cecilia Márquez Uzqueda y Maria Estrada Galarza de Gutiérrez demandan interdicto de Retener la Posesión contra Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez sobre un terreno rústico de 19,2599 Has., ubicado en Sella Cercado,. manifestando que por compra de Maria Estrada han adquirido el terreno para implementar un plan de viviendas productivas en beneficio de familias de escasos recursos, habiendo sido poseído el terreno de manera pública, continua y pacífica por su vendedora hasta la fecha de la venta dándole al terreno uso agrícola y de pastoreo a medias con Dionilda Aparicio y Ciro Valerio Valdez Miranda.- El 10 de diciembre de 2010 el Corregidor y Secretario General del Sindicato, como máximas autoridades de la comunidad de Sella Cercado, conociendo la finalidad de la compra ministraron posesión a los compradores sin que exista oposición alguna, inmediatamente se entró en posesión y comenzó a ejecutar el proyecto con el levantamiento topográfico, loteamiento y urbanización, amanzanamiento del terreno, replanteo en coordenadas de cada lote, estaqueo de lotes para la vivienda de cada familia beneficiaria. Resaltan que la demandada jamás estuvo en posesión del terreno litigioso al que junto a sus hijos ahora incursionó con tractor, El 28 de diciembre volvió con sus hijos y otras personas armados de piedras, palos y garrotes y procedieron a amenazar de muerte a los profesionales y dirigentes presentes en el terreno, lo que dio lugar a sentar denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen de la EPI Lourdes, con lo que cesaron las perturbaciones temporalmente de manera que permitieron la terminación del trabajo técnico pero el 3 de enero otra vez invadieron el terreno procediendo a echar trigo sin arar, destruyendo gran parte del trabajo de estaqueado llevándose las estacas y finalizan solicitando se dicte sentencia declarando probada la demanda en todas sus partes se prohíba la realización de actos perturbadores, ordene el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO II : Que de Fs. 77 a 78, Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez contesta negativamente la demanda pues los demandantes nunca estuvieron en posesión del terreno, como lo confiesan el 27 de diciembre recién han entrado y realizado mediciones, cerramientos, retirando cercos antiguos, sobre el terreno que ella lo tenia arado para sembrar trigo como siempre lo hacía y así lo hizo el 5 de enero, respecto a los alambres y estacas ellos han puesto y los han retirado, por su parte ella nunca ha interferido en el trabajo habiendo pedido al INRA decrete una medida precautoria para que se abstengan de entrar al terreno en grupo y destruirlo. En ningún momento ha habido enfrentamientos ni perturbaciones pues solo cumplía con su siembra. María Estrada nunca estuvo en posesión pues toda una vida ha vivido en la Argentina y venia solo a negociar en base a documentos falsos. Por lo que corresponde a su persona que se encuentra en posesión por mas de 50 años reconviene por interdicto de Retener la posesión por ser los demandantes quienes perturbaron su posesión al entrar a medir, cercar y sacar los cercos y solicita se declare improbada la demanda principal y probada la reconvención manteniéndole en su posesión hasta que se defina el derecho propietario.

CONSIDERANDO III : Que, los actores principales contestan negativamente la demanda reconvencional manifestando que Julia Estrada jamás estuvo en posesión del terreno en litigio mismo que siempre fue poseído por su propietaria Maria Estrada hasta el 10 de diciembre que fue transferido el terreno a los coactores quienes inmediatamente entraron en posesión formal y material realizando actividades para el nuevo uso del suelo.- Denuncian que la demandada volvió a perturbar su posesión en el intento de cerrar los terrenos, el corte de árboles y una serie de amenazas pese a que ellos disminuyeron sus actividades para evitar enfrentamientos, piden dicte sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la reconvencional

CONSIDERANDO IV : Que, en aplicación de lo establecido en el art. 83 de la Ley Nº 1715 se cumplen las actividades señaladas en el mismo.- Analizada y valorada la prueba otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna y a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio se concluye que los actores demostraron:

1.Su posesión actual sobre el terreno litigioso, por las declaraciones de los testigos Ciro Valerio Miranda Cortez (fs. 117 a 118), Roberto Carlos López (120), Luís Gualberto Cazón (fs. 99 vlta).

2. Los actos perturbadores a la posesión realizados por la demandada, por la inspección judicial, declaración testifical de los testigos señalados en el primer punto.

3.El tiempo en que tuvieron lugar las perturbaciones, mediante las mismas declaraciones testificales.

4.Por su parte la demandada reconvencionista no ha desvirtuado los fundamentos de la demanda ni ha justificado los de su reconvención.

CONSIDERANDO IV: Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.

Particularmente, el interdicto de Retener la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia. De manera coincidente el Art. 602 del código de procedimiento civil se refiere a esta acción en estos términos: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales". De donde se extraen los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio; b) Que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales y 3) Tiempo en que tuvieron lugar los actos perturbadores, mismo que, según lo prescribe el Art. 592. del Cod. de Pdto. Civil debe tener lugar dentro el año anterior a la fecha de instauración de la demanda.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor, constituyéndose en la causa de este interdicto, c) El término señalado por el art. 592 del código civil para la instauración del los interdictos de retener la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de perturbación, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo amparo, pierde su derecho a accionar por esta vía.

En el concreto caso de autos según manifiestan los testigos Pilar Miranda Cardozo, Ciro Valerio Miranda Cortez, Roberto Carlos López los actores Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos Emy Miranda Serrano de Paredes, Judith Cecilia Márquez Uzqueda, continuando la posesión de su vendedora y co actora María Estrada Segovia se encuentran en posesión del terreno litigioso toda vez que ésta lo poseyó siempre sembrándolo año a año a medias con Dionilda Aparicio y Ciro Valerio Miranda Cortez hasta la cosecha de 2010 año en que transfirió el terreno a favor de los coactores quienes desde entonces comenzaron a realizar actos en ejecución de un proyecto de viviendas productivas en cuyo afán han realizado mediciones, levantamientos topográficos, loteamiento y estacamiento.- extremos que son confirmados por los testigos de descargo Luís Gualberto Cazón, Alicia Dominga Muñoz de Cazón y Arnulfo Miranda de Cazón, quienes de manera coincidente afirman que han visto sembrar el terreno a Dionilda Aparicio y a Ciro Miranda. Asimismo en el mes de diciembre de 2010 han visto a un grupo de gente en el terreno, iban los sábados y domingos, cortaban churquis, desmontaban, median estaqueaban y en ocasión de la inspección judicial hemos evidenciado que en días pasados se hizo la limpieza de otro sector y en una parte se ha arado, todos estos actos demuestran la posesión en la que se encuentra actualmente la parte actora.

Que, también quedaron demostradas las perturbaciones realizadas por la demandada quien según lo confiesa al contestar la demanda, el 3 de enero sembró trigo en la parcela que según los testigos Pilar Miranda, Ciro Valerio Miranda Cortez y Roberto Carlos López estaba parcelada y estaqueada extremo confirmado por la suscrita en la inspección judicial donde evidenciamos el trigo ya próximo a ser cosechado en un área que no presenta huellas de haber sido cultivada, preparada o arada, este extremo también lo confirman los testigos de descargo quienes manifiestan que Julia Estrada sembró el trigo en el mes de enero.- Roberto Carlos López, manifiesta que el fue el topógrafo que realizó el levantamiento topográfico y parcelamiento del terreno y que el 27 y 28 de diciembre ha sido objeto de agresiones por parte de Julia Estrada y otras personas quienes no permitieron continuar con el trabajo, actos que configuran los actos materiales de perturbación realizados por la demandada.

Como lo manifiestan los testigos tanto de cargo y de descargo los actos calificados como perturbadores han sido realizados a partir del 27 de diciembre de 2010, o sea dentro la previsión contenida en el Art. 592 del código de procedimiento civil.

Por su parte Julia Estrada no ha justificado ninguno de los puntos que se han fijado como objeto de la prueba cuya demostración estaba a su cargo, si bien los testigos de descargo Luís Gualberto Cazón, Alicia Dominga Muñoz de Cazón y Arnulfo Miranda de Cazón manifiestan que vieron a Julia Estrada sembrar el terreno en litigio, ella no lo hizo con exclusividad pues también vieron a Dionilda Aparicio, mediera de Maria Estrada, a Ciro Miranda y a los Ortega. Han visto a los actores trabajar el terreno durante el mes de diciembre y les consta que Julia Estrada ha sembrado el trigo en enero, lo que significa que la posesión alegada es resultado de actos realizados con la intención de hacerse justicia por sus propias manos.- Que las declaración de Ciro Miranda es valorada pese a la observación realizada por la parte demandada por cuanto se trata del corregidor de la zona, es coincidente con las declaraciones de los demás testigos, la prueba tendiente a destruir la fe del testigo se presenta en fotocopias simples observadas por el contrario consecuentemente carentes de eficacia probatoria, además de no constar que el testigo hubiera conocido de la denuncia en su contra hasta el momento de prestar su declaración.- Con lo expuesto se agota el análisis y valoración de la prueba correspondiendo resolver: POR TANTO , la suscrita jueza en materia agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado y en ejercicio de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA demanda interdicta de retener la posesión de Fs. 65 a 69 incoada por Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes, Judith Cecilia Márquez Uzqueda y Maria Estrada Galarza de Gutiérrez e IMPROBADA la demanda reconvencional de fs. 77 a 78 incoada por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, consecuentemente se dispone:

-La cesación de todo acto perturbador a la posesión de los demandantes principales.

-Como el trigo sembrado por la demandada Julia Estrada está listo para ser cosechado se le otorga el plazo de cinco días para realizar esa faena.

-Se condena en costas a la demandada reconvencionista en aplicación de lo previsto en el Art.594 del código de procedimiento civil.

-No hay pronunciamiento sobre daños y perjuicios por no haber sido demostrados.

ANOTESE .

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 57/2011

Expediente: Nº 3146-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes, Judith Cecilia Márquez Uzqueda, y María Estrada Segovia.

Demandados: Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez

Distrito: Tarija

Asiento Judicial: Tarija

Fecha: Sucre, 25 de octubre de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso cursante a fs. 133 a 135, interpuesto por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, y reconvenido por interdicto de retener la posesión, seguido por Fabián Chávez Flores, Marina Sebastiana Hoyos Ramos, Emy Miranda Serrano de Paredes, Judith Cecilia Márquez Uzqueda, y María Estrada Segovia, contra Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, memorial de responde de fs. 143 a 144 vta., los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que mediante memorial que cursa a fs. 133 a 135, interpuesto por Julia Estrada Galarza Vda. de Gutiérrez, interpone recurso de casación indicando que lo hace al tenor del art. 87 de la L.Nº 1715 al considerar que la sentencia es injusta y sentirse agraviada, manifestando que la juez ha omitido los hechos y ha aplicado la ley erróneamente, ya que la resolución se basa en una posesión indirecta de la Sra. María Estrada Segovia, quien vive en la Republica Argentina, en cambio la recurrente manifiesta haber estado siempre en el terreno trabajando y cuidando sus animales por más de 50 años en compañía de su esposo que ya falleció.

Indica también que la demandante María Estrada Segovia, vino a dar poder a los abogados Mario Rojas y Gilberto Tapia, para realizar interdictos, mensura y deslinde, dejando que ingrese gente, que después confabularon para sacarla de los terrenos de su propiedad y herencia de Juan Estrada y María Encarnación Galarza dueños de la propiedad, teniendo una doble titulación por heredera y también con titulo ejecutorial que hará valer oportunamente.

Continua indicando que los demandantes son propietarios de inmobiliarias, loteando terrenos actuando de mala fe en la ciudad de Tarija, en cambio la recurrente dice estar dedicada a la función agrícola con sus 8 hijos se dedica a trabajar la tierra y no negocia con terrenos.

Asimismo indica que los demandantes han venido cometiendo destrozos cortando árboles y metiendo maquinaria, y que en el acta de audiencia de inspección la juez ha omitido referirse a este aspecto, por el contrario la Juez a quo, al referirse al sembradío de trigo toma como un acto de perturbación cuando se trata de un trabajo agrícola.

De otro lado manifiesta que los documentos de compra y venta son recientes, ingresando al terreno con permiso de la recurrente, preguntándose, donde está la posesión continuada? por lo tanto la Juez no podía convalidar los documentos realizados por abogados, topógrafos, apoderados y dueños de inmobiliarias, que por negocio y el poder del dinero están despojando a los verdaderos propietarios y campesinos.

Concluye solicitando que por todos los hechos analizados la juez de primera instancia no aplicó la ley ni analizó los hechos, indicando que quiere evitar una justicia por mano propia, pretendiendo legalizar mediante esta resolución los atropellos y abusos del grupo de personas al amparo de la justicia. Por lo que solicita que el proceso sea elevado ante el Tribunal Superior para que sea éste quien analizando resuelva casando la sentencia cursante a fs. 126 a 128 vta., con costas.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación para su consideración debe cumplir con los requisitos legalmente establecidos conforme previene el art. 87-I de la L. Nº 1715, disponiendo que, contra la sentencia proceden los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, especificaciones que deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente, aspecto de ineludible cumplimiento a objeto de que se abra la competencia del tribunal de casación.

En ese contexto legal, de la revisión del memorial de recurso de fs. 133 a 135, de obrados, se puede establecer con claridad que, incumple los requisitos establecidos en el citado inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto no cita en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas, o aplicadas falsa o erróneamente y menos especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error; el recurso en examen simplemente manifiesta que la Juez ha omitido muchos hechos y aplicó la ley erróneamente sin especificar ni identificar con claridad que ley se aplicó erróneamente, asimismo la recurrente a lo largo de su memorial de recurso solo se limita a realizar una relación de los hechos, de la sucesión del derecho de propiedad y de los documentos de transferencia, sin observar los requisitos de procedencia para este tipo de recursos, careciendo por lo tanto de justificativo y fundamentación precisa respecto al recurso de casación planteado.

Asimismo el recurso de casación se encuentra planteado sin dejar claramente establecido si se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, olvidando la recurrente que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza; cabe aclarar que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspecto que debió ser tomado en cuenta por la recurrente para obtener la atención debida del Tribunal Agrario Nacional; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra formulado carece de una adecuada formulación y fundamentación.

En ese sentido, el recurso de casación interpuesto, como se tiene expresado no cumple con los requisitos establecidos para su procedencia, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que el incumplimiento del citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente, hace que el recurso de casación no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el referido art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 133 a 135, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.