VISTOS : la demanda de fs. 18 y 19 Vta. Auto de Admisión de fs. 20 contestación y reconvención a fs.26,27 y 28, contestación a la reconvención y señalamiento de Audiencia a fs. 42 vta. Prueba documental presentada, producida y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para Resolución.

CONSIDERANDO : Que, de conformidad a los preceptos contenidos en los Arts. 607 y sgts. del Cód. de Pdto. Civil, ordenado por supletoriedad por el art. 78 de la Ley INRA No. 1715, se presenta Eliceo Portillo Aguirre, expresando su derecho propietario y posesión de un lote de terreno agrario, ubicado en la comunidad de San Isidro, dentro de la Primera sección Yacuiba, de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, posesión sobe un lote de terreno con una extensión de 1350 metros cuadrados desde hace 29 años atrás conforme indica el actor en su demanda, que fue despojado desde hace más de 8 meses atrás, por la Sra. Bacilia Vda. de Cuellar y sus hijos Egidio y Lili Cuellar, textualmente expresa el actor que desde mediados de Junio de 2009, los demandados ingresaron a mi terreno que he adquirido del que en vida fue: René Cuellar y que ahora la esposa e hijos dices desconocer esta transferencia que hizo el esposo y padre en vida; dice el demandante con el objetivo de hacer mi vivienda familiar para que quede cerca de la escuela de la comunidad de San Isidro y para lo cual hice una construcción de material (ladrillo y cemento) que data desde hace mucho tiempo; manifiesta el actor que los despojantes ingresaron a su terreno en forma arbitraria e ilegal y no permitan que mi persona ingrese a mi terreno. Se interpone demanda de interdicto de Recobrar la Posesión en contra de Bacilia Vda. de Cuellar y sus hijos Egidio y Lili Cuellar, cuyo domicilio de Bacilia Vda. de Cuellar es en el terreno donde fui despojado y de sus hijos Egidio y Lili Cuellar con domicilio real en la calle 105 s/n del barrio Nuevo, a dos cuadras del mercado de Barrio Nuevo por consiguiente estando cumplidos los requisitos establecidos como presupuestos, presenta prueba documental, testifical, inspección judicial, prueba que se acepta y se corre en traslado a los demandados.

QUE : A Fs. 20, se tiene Auto de admisión, corrido en traslado a Fs. 41 y fs. 42, los demandados contestan y reconvienen con Interdicto de retener la Posesión e interponen Excepción de Prescripción de Acción, contestan la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en forma negativa, desconociendo que el demandante haya estado alguna vez en posesión de nuestro lote de terreno, expresa Bacilia Vda de Cuellar que venimos poseyendo el terreno desde que le fue dotado a mi esposo, que si bien no vivíamos ahí, nunca dejamos de ir a ver nuestro terreno y es que hace mas de dos años nuestras visitas al terreno se vivieron casi diarias, incluso hemos construido una vivienda en ese lugar tal como conoce el demandante al señalar textualmente: "La Sra. Bacilia Vda. de Cuellar junto a sus hijos, desde mediados de Junio de 2009, ingresaron a mi terreno", expresan los demandados que el demandante reconoce que su supuesta posesión no ha sido interrumpida, es más expresa que el demandante ha dejado vencer el plazo que le otorga la ley para iniciar este tipo de demanda, asimismo dicen que en ningún momento hemos despojado dolosamente al demandante porque cuando ingresamos a nuestro terreno estaba completamente abandonado- interpone excepción de Prescripción y plantean Reconvención Art. 602 y sgts. Del Cod. Pdto. Civ. Interdicto de Retener la Posesión Art. 348 Cod. Pdto. Civil en contra de Eliceo Portillo Aguirre, cumplidos los requisitos de la acción presentaron prueba documental, testifical e inspección judicial, la misma que es aceptada, corrida que fuere en traslado al demandado Eliceo Portillo Aguirre con la Reconvención y demandan interdicto de Retener la Posesión, quien a su vez contesta a Fs. 41 y 42, negando en forma total la reconvención, expresando que el instituto de interdictos es discutir la posesión, la eyección y no así el derecho de propiedad, a Fs. 42 vta. Se decreta por contestada la Reconvención y se señala Audiencia Principal para el día Jueves 10 de Febrero de 2011, a Hrs. 9:30 a.m., la misma que es suspendida por la no presencia de los demandados reconvinientes, señalándose por única y última vez Audiencia para el día lunes 14 de febrero del 2011 a Hrs. 15:00 pm.

QUE : instalada la Audiencia Principal a objeto de desarrollar el Art. 83 de la citada ley INRA No. 1715 en sus cinco incisos con la presencia de ambas parte asistidas por sus abogados patrocinantes, se tiene que:

1.- No existe alegación de hechos nuevos.

2 y 3.-Al plantearse excepciones de Prescripción se dicta el respectivo A que es como sigue:

POR TANTO: Se declara IMPROBADA la excepción de Prescripción de acción por no corresponder ni aceptarse la Excepción planteada conforme establece el Art. 81 de la Ley Nº 1715.

4.- El juzgador insta a las partes a arribar a una Conciliación previa una explicación en detalle del sistema alternativo de la conciliación, sus ventajas, el contenido mismo de la conciliación, la misma que es negada por ambas partes.- transcurridos los cuatro numerales, se llega al numeral quinto y se fija el objeto de la prueba, la misma que es como sigue:

Para el demandante de Interdicto de recobrar la Posesión:

1.- La posesión actual, real y efectiva del actor sobre el lote de 1.350 metros cuadrados, con 27 mts. De frente por 50 Mts. De fondo.

2.- El despojo con violencia o sin ella.

3.- Que la acción haya sido producida dentro del año de producidos los hechos de despojo o desposesión.-

Para el demandado:

Desvirtuar los puntos señalados para el demandante.

Para el demandante de Interdicto de retener la Posesión:

1.- Que los reconvinientes o demandantes se encuentran en posesión actual del lote de terreno

2.- Que los reconvinientes o demandantes son amenazados o perturbados en su posesión mediante actos materiales.

3.- Que la acción haya sido intentada dentro del año de producidos los actos de perturbación o amenazas.-

Para el demandado.

Desvirtuar los puntos señalados para los demandantes.

CONSIDERANDO: Admitida y producida que fue la prueba documental y testifical y de inspección Judicial presentada por el demandante: Eliceo Portillo Aguirre dentro de la acción de Interdicto de Recobrar la Posesión, quien presenta prueba documental de fs. 1 a Fs. 17 constituida por una transferencia o compra - venta de lote, certificaciones de la OTB de colindantes, fotografías, etc., en cuanto a la prueba testifical presentada tres testigos de cargo y solo declara un testigo que responde al nombre de Faustino Fuentes Pozo, quien manifiesta que conoció a Eliceo portillo en el terreno el año de 1968, allí construyó y tenía un paredón, la riada lo tapo, es decir hizo una pared alta no terminó de hacer su casa porque la riada lo corrió o tuvo que escapar por la inundación y cuando quiso recuperar otro ya vivía en su terreno, dice que no sabe cómo se entraron al lote la Sra. Bacilia y sus hijos, además expresa: yo nunca supe que el quiso sacarle, es más dice que a esta gente los vi que viven allí, se refiere a la Sra. Bacilia Vda. de Cuellar y sus hijos, desde los primeros meses del año pasado, más o menos, han construido una vivienda de madera y un cerco, concluye indicando que actualmente el demandante vive en el barrio San José por el matadero (Yacuiba).

QUE: Se recibe la prueba Testifical de Cargo del proceso de Interdicto de Retener la Posesión (reconvencionistas ) Sra. Bacilia Vda. de Cuellar y sus hijos Egidio y Lili Cuellar, quienes presentan los testigos que responden a los nombres de: Nicanora Barrientos y Juan Rueda, quienes expresan conocer a ambas partes, demandantes y demandados, que saben que la Sra. Bacilia Vda. de Cuellar y sus hijos Egidio y Lili Cuellar, están en posesión del lote de terreno y dicen textualmente que el Sr. Eliceo Portillo: Nunca lo hemos visto en posesión, solo aclaran que Portillo ha construido mas paredes, hasta la ventana, es decir una construcción para una casa que estaba haciendo hace años, dichas declaraciones testificales se aclaran y corroboran con el Acta de inspección Judicial llegada a cabo en el lote de terreno objeto de litigio, de donde se colige que existe una construcción de paredes para una casa, paredes hasta las ventanas, obra gruesa de ladrillo que se construyó hace años por Eliceo Portillo, también se verificó la existencia de una casita precaria de madera y techo de calamina, constituida por dos divisiones y una galería, cuenta con servicios básicos de agua y luz, en cuya casa vive la Sra. Bacilia Vda. de Cuellar.

QUE: Previo análisis de la prueba presentada por las partes, se deduce los sgtes.: extremos: Que Eliceo Portillo hace una construcción para una vivienda no concluida (paredes hasta la altura de ventanas de ladrillo) que es de data antigua, pero que allá por el año de 1968 aproximadamente vivió un tiempo, por otra parte dentro de la acción de Retener la Posesión se demuestra que la Sra. Bacillia Vda. de Cuellar y sus hijos Egidio y Lili Cuellar están viviendo hace dos años atrás en dicho lote de terreno, extremos constatados en la inspección judicial, que evidentemente los reconvencionistas estén en posesión desde principios del año pasado, asimismo se debe especificar que el demandante del Interdicto de Recobrar la Posesión, presenta la demanda fuera del plazo o termino de producidos los hechos Art. 592 del Cód. de Pdto. Civil.

CONSIDEANDO: Que, las acciones interdictas de Recobrar y Retener la Posesión, tienden a proteger la posesión sin interesar el derecho propietario de las partes, concretamente el caso que nos amerita es de Recobrar y Retener la Posesión.

POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de la Provincia Gran Chaco del Departamento de Tarija, con domicilio en Villamontes, administrando justicia en primera instancia a nombre de la Ley y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce y por la competencia prevista por El art. 39 inc. 8vo. De la Ley 1715 y modificada y sustituida por el Art. 23 de la Ley Nº 3545 Num. 7mo y 8vo. Del Parágrafo Primero; se tramita el presente proceso de acuerdo a las normas establecidas por los Arts. 79 y siguientes de la citada Ley INRA Nº 1715, determinados para el Proceso Oral Agrario: FALLA declarando PROBADA la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, cursante a Fs. 26,27 y 28 en todas sus partes con costas e IMPROBADA la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, debiendo el Sr. Eliceo Portillo Aguirre abstenerse de realizar actos materiales de perturbación en el lote de terreno ubicado en "San Isidro", con una superficie de 1350 Mts. Cuadrados, por haberse demostrado los presupuestos establecidos por el Art. 602 del Código de Pdto. Civil por parte de los reconvencionistas: Bacilia Vda. de Cuellar y sus hijos Egidio y Lili Cuellar, en aplicación de lo que dispone el Art. 592 del mismo cuerpo legal, en concordancia con el Art. 39 Inc. 7 mp de la ley no. 1715, sustituido por el Art. 23 de la ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, se salva el mejor derecho de accionar en la vía legal a objeto de definir el mejor derecho de propiedad donde corresponda.- Esta Sentencia está fundada en los principios generales del derecho y tipificados conforme a ley, es dictada en Audiencia pública, en la ciudad de Villa montes a horas 09:00 a.m. del día martes primero de Marzo del año dos mil once, llevándose a efecto el día de hoy debido a que el Juzgados asistió de mandara obligatoria a una seminario en la ciudad de Yacuiba, los días lunes, martes y miércoles (28 de Feb. 1. 2 Marzo de 2011) como consta por documental adjunta, dándose lectura de la parte Resolutiva del fallo y practicadas las notificaciones, se entrega copia de la referida Sentencia.- Anótese.- Regístrese, al haberse cumplido con la finalidad de la presente, se suspende quedando notificadas las partes.- Con lo que terminó la presente Audiencia, firmando en constancia el Juez Agrario y suscrita Secretaria que certifica.

Fdo.

Juez Agrario de Villamontes Dr. Edmundo Aban

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 056/11

Expediente : 3141-RCN-2011

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Eliseo Portillo Aguirre

Demandado : Basilia Vda. de Cuéllar y otros

Distrito : Tarija

Asiento Judicial : Villa Montes

Fecha : Sucre, 25 de octubre de 2011

Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 79, interpuesto por Eliseo Portillo Aguirre, en contra de la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Villamontes, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por el ahora recurrente contra Basilia Vda. de Cuéllar, Egidio Cuéllar y Lili Cuéllar, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 77 a 79 de obrados, Elíseo Portillo Aguirre, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia de 1º de marzo de 2011 cursante de fs. 73 a 75 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Villamontes, haciendo un breve resumen del proceso, así como de la prueba testifical de cargo y de descargo aportada dentro del proceso, expresa que la sentencia recurrida le causa gravamen irreparable a sus derechos e intereses porque el juez realizó una incorrecta y falsa aplicación de la ley, sin la valoración total de la prueba presentada violándose los arts. 592 del Cód. Pdto. Civ. y 1286 del Cód. Civ.; agrega que no se ha cumplido con el requisito indispensable de procedencia del interdicto de retener la posesión señalado por el art. 602 del Cód. Pdto. Civ.; acusa contravención del art. 198 - III (sin especificar la ley o Código), señalando que por todos estos hechos se demuestra que se tiene una errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva; finalmente reitera que existe error de hecho en la apreciación de la prueba, por haberse violado el principio de valoración de la prueba documental, así como de la prueba testifical de cargo y de descargo y de la inspección judicial realizada al lote de terreno objeto de la litis.

Concluye solicitando se conceda el recurso de casación ante el Tribunal Agrario Nacional, para que: "...PROCEDA A REVOCAR LA SENTENCIA DE FS. 73 A 75..." (sic.), con costas.

Que corrido en traslado a la parte contraria con el recurso señalado supra, se establece que pese a su legal notificación, no contestaron al mismo.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el numeral 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 73 a 75 vta., se evidencia que el recurrente no adecúa su conducta procesal a tales exigencias, careciendo el recurso en análisis, de motivación y fundamentación precisa y eficiente, pues en el memorial del recurso examinado se señala que interpone recurso de casación en el fondo, sin embargo, se limita a realizar una mera exposición de hechos y si bien arguye la incorrecta valoración probatoria y por ende la infracción de los arts. 592 y 502 del Cód. Pdto. Civ. y arts. 1286 y 1503-I del Cód. Civ. y art. 198-III, -este último, sin indicar de qué norma-, no realiza a lo largo del memorial de recurso de casación en el fondo diferenciación o especificación de la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, tampoco identifica los errores lógico jurídicos en los que hubiese incurrido el a quo; a dicho efecto el ahora recurrente menciona varias normas que considera violadas, sin embargo, no demuestra en forma concreta y precisa cómo, por qué y en qué forma fueron violadas, aplicadas falsa o erróneamente, incumpliendo así los preceptos contenidos en los arts. 253 inc. 1) y 258 inc. 2), ambos del Cód. Pdto. Civ.; luego al concluir solicitando se conceda el recurso ante el Tribunal Agrario Nacional de manera incongruente y con total falta de sindéresis y técnica jurídica solicita se "...PROCEDA A REVOCAR LA SENTENCIA DE FS. 73 A 75..." (las negrillas son nuestras), forma de resolución que no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico para la resolución del recurso de casación.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en el fondo en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271-1) y 272-2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 77 a 79 interpuesto por Eliseo Portillo Aguirre, con costas.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone a los recurrentes la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño