S E N T E N C I A No.06/2011
JUZGADO AGRARIO DE LAS PROVINCIAS ESTEBAN ARCE, GERMÁN JORDÁN, ARANI, TIRAQUE Y PUNATA, DEL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA.
Pronunciada dentro de la demanda interdicta de recobrar la posesión, seguido por FELIX FLORES GONZÁLES Y FELICIDAD GUTIERREZ DE FLORES , mayores de edad, casados entre sí, vecinos de la comunidad de Mamanaca, comprensión de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, agricultor y ama de casa, con C.I.No.710929-Cba y No.758930-Cba respectivamente y hábiles por ley, en contra de MIGUEL FLORES GONZÁLES Y ESTEFANÍA MOYA DE FLORES , mayores de edad, casados entre sí, vecinos de la comunidad de Mamanaca, comprensión de la provincia Esteban Arze, del departamento de Cochabamba, agricultor y ama de casa, con C.I.No.766574-Cba y No.3005699-Cba respectivamente y hábiles por ley.
Participan como abogados de la parte demandante: Dr. José Céspedes Gutiérrez y de la parte demandada Dr. Javier Rocha.
R E S U L T A N D O S :
I.- Que, Félix Flores Gonzáles, adjuntando literales de fs.1 al 4 y mediante memorial de fs.5 y 6 de obrados, demanda interdicto de recobrar la posesión, manifestando que de acuerdo a los títulos de propiedad adjuntos, es dueño de un terreno por compra de Domingo Paredes Chiche, de la extensión superficial de 5.256 M2 según escritura y 6.311 M2 según mensura, adquirido juntamente con su hermano, quien también compró la misma extensión al vendedor, motivo por el cual efectuaron división y partición entre ellos y les correspondió a cada uno 6.311 M2, conforme al plano adjunto. La parte Sud dividieron con su hermano a 4.544 M2 para cada uno y la parte Norte del terreno dividieron a 1.767 M2; ésta superficie su hermano de manera abusiva en unos 800 M2 procedió arar pretendiendo despojar. Desde que compraron hacen más 40 años se encuentra ocupando de manera pacífica y continuada. Ahora ocurre que el día 5 de marzo de 2010, procedió al arado una parte de su terreno su hermano Miguel Flores González, haciendo un avance de 800 M2 y pide que en sentencia ordene la restitución de la fracción despojada con apercibimiento de lanzamiento y el pago de costas, daños y perjuicios. Propone prueba literal, testifical, inspección judicial y provoca a confesión judicial.
II.- Subsanada la observada hecha por decreto de fs.7, adjuntando literal de fs.9 y mediante memorial de fs.10 obrados, se adhiere su esposa Felicidad Gutiérrez de Flores y admitida la anterior demanda por Auto de fs.11, se corre en TRASLADO a los demandados Miguel Flores Gonzales y Estefanía Moya de Flores, quienes después de su citación legal y personal, conforme se evidencia de la diligencia de fs.15 y vta, adjuntando literales de fs.25 y 26 y mediante memorial de fs.27 y 28 y vta de obrados, Estefanía Moya Córdova por sí y en representación de su esposos Miguel Flores Gonzales, responde argumentando que en ningún momento su esposo compró junto a su hermano ninguna propiedad, menos se procedió a dividir ningún terreno adquirido de Domingo Paredes Chiche; lo único cierto es que su esposo y su persona están en posesión de un terreno de 2 arrobadas, sobre el camino Mamanaca-Arbieto, cuyas colindancias son al Norte propiedad de Marcelina Céspedes, al Sud Zenón Córdova, al Este Milton Hinojosa y al Oeste con el camino, conforme a la certificación del derecho propietario; en ningún momento se procedió a arar terreno alguno de Félix Flores. El mencionado día 5 de marzo de 2010, jamás su persona, menos su esposo araron terreno de Félix Flores y solo araron sus dos arrobadas y otra verdad es que Félix Flores ya ha transferido la propiedad que le corresponde conforme su titulo que colinda con su propiedad y desconocen que estuviera en posesión de otro terreno y pide que en sentencia se declare improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios propone prueba testifical, literal, pericial, inspección judicial y provoca a confesión al actor. El co-demandado Miguel Flores Gonzales da por bien hecho todo lo actuado por su esposa a su nombre en la primera audiencia.
III .- Los actores producen como prueba de CARGO: admitiéndose las literales de fs.1 y 2 y la testimonial de: Luisa Guzmán Vda. de Nogales. Por su parte los demandados ofrecen como prueba de DESCARGO: se admite la literal de fs.26, 39 al 41, 44 al 49 por ser de fecha reciente de acuerdo al Art.331 del Adjetivo Civil y las testificales de Marcelina Rojas Cali de Aquino, Bruno Aquino Encinas, Cleómedes Veizaga Hinojosa y las confesiones judiciales del actor como del demandado, así como las inspección judicial cursantes por actas de fs.35 al37 y de fs.50 al 54 de obrados; pruebas apreciadas en sujeción del Art.1286 del Sustantivo Civil.
IV.- Cumplidas con las formalidades establecidas por el Art.82-I de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, mediante decreto de fs.29 vta, se señala la primera audiencia pública, celebrada por acta de fs.35 al 37 de obrados, ingresándose al desarrollo del proceso oral agrario, en la cual se han cumplido con las actividades procesales previstas por el Art.83 del mismo cuerpo legal. Escuchada la ratificación de la demanda por los actores y el responde por los demandados y no siendo posible arribar a una conciliación, se fija el objeto de la prueba. Para los actores deben demostrar: 1) la posesión anterior sobre la fracción de terreno objeto de demanda; 2) el despojo realizado por los demandados en la fracción demandada por los actores ya sea con violencia o sin ella; 3) la fecha de la eyección; 4) los daños y perjuicios ocasionados por los demandados. Para los demandados deben demostrar: 1) los hechos negados en su responde y 2) los daños y perjuicios ocasionados por los actores. Seguidamente se ingresa a recibir los medios de prueba ofrecidos por las partes, dándose lectura a las literales y existiendo prueba pendiente, se señala audiencia complementaria celebrada en el lugar del terreno (Mamanaca-Esteban Arze), luego decretado cuarto intermedio finalmente se llega al estado de dictarse la sentencia en proceso oral agrario en la presente causa.
C O N S I D E RA N D O :
I.- SOBRE HECHOS PROBADOS: Al dictarse la presente sentencia, se debe considerar únicamente lo pertinente al hecho o hechos alegados en la pretensión de los actores y la defensa de los demandados, conforme al objeto de la prueba fijado y de acuerdo a lo previsto por el Art.376, 397, 476 y 477 del Adjetivo Civil y Art.1286 del Código Civil y compulsadas las pruebas de cargo y de descargo se tienen los hechos siguientes:
1.- De acuerdo a la Escritura Pública cursante a fs.1 y 2 de obrados, se acredita que Félix Flores Gonzales y Felicidad Gutiérrez de Flores, compran de su anterior dueño Domingo Paredes Chiche, una fracción de terreno de la extensión superficial de 5.256 M2, ubicado en la comarca de Mamanaca, provincia Esteban Arze, con sus colindancias al Norte Valentín Lizarazu, al Sud la fracción vendida en la misma fecha a Miguel Flores, al Este una acequia y al Oeste el resto del terreno, suscrito mediante documento de fecha 5 de febrero de 1968, debidamente registrado en Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).
2.- Según Partida Literal de fs.26 de obrados, se evidencia que Miguel Flores Gonzales representado por su padre Clemente Flores Espinoza, compra de su anterior dueño Domingo Paredes Chiche, una fracción de terreno de la extensión superficial de dos arrobadas, ubicada en Mamanaca comprensión de la provincia Esteban Arze, con sus límites al Norte Félix Flores, al Sud Daniel Encinas, al Este acequia y al Oeste vendedor, mediante documento de 9 febrero de 1968, debidamente registrado en Derechos Reales. (Mismos elementos probatorios).
3.- A partir de la compra de los terrenos por parte de Félix Flores Gonzales y Felicidad Gutiérrez de Flores por un lado y por otro Miguel Flores Gonzales (año 1968), ha sido trabajado en su conjunto durante 10 años aproximadamente por Clemente Flores Espinoza (padre de Félix y Miguel Flores Gonzales); conforme admiten y reconocen el actor y el demandado en sus declaraciones confesorias, corroborados por las testificales, cursantes por actas de fs.35 al 37 y de fs.50 al 54 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
4.- Las partes en conflicto, pese a que sus parcelas adquiridas de su anterior dueño Domingo Paredes, tenían sus extensiones y límites especificados en las minutas de transferencias debidamente registrados en Derechos Reales; deciden de común acuerdo hacer medir ambos terrenos en su conjunto por un perito topógrafo Alberto Iriarte F., en junio del año 1978, para luego hacer dividir en dos partes iguales; pero como había plantas de duraznos detrás de la vivienda pertenecientes a Miguel Flores, deciden otorgar a favor de Félix Flores y Felicidad Gutiérrez en dos partes: una fracción en la parte Sud de mayor extensión de 4.544 M2, cuyos colindancias son al Norte con la fracción de Miguel Flores, al Este Marcelino Céspedes y al Oeste Daniel Encinas y la otra fracción de menor superficie de 1.767 M2, ubicado en la parte Norte, colindante con el camino Mamanaca-Arbieto tiene por límites al Norte con el camino vecinal Mamanaca-Arbieto, al Sud con la fracción de Miguel Flores, al Este Julio Céspedes y al Oeste con el mismo Miguel Flores y camino de acceso y para Miguel Flores Gonzales queda una parcela al medio y en forma de "L" en igual superficie que para los actores, con sus límites al Norte una parte con el camino vecinal Mamanaca-Arbieto y la fracción de Félix Flores y Felicidad Gutiérrez, al Este Marcelina Céspedes y al Oeste Zenón Córdova; conforme reconocen y admiten tanto el actor como el demandado en sus declaraciones de confesión judicial y que tiene su relación directa con el plano de fs.3, cuando Miguel Flores señala "desde el momento que hemos comprado por parte de Clemente Flores a mi favor, así como por mi hermano Félix Flores, la fracción de la parte norte ha quedado para mi persona y del lado sud para mi hermano Félix Flores y su esposa. La pequeña fracción que está al norte he visto trabajar por mi sobrina Bertha Nogales, a quien le ha iniciado juicio mi hermano Félix Flores, de esta forma se lo ha dejado a favor de la parte actora" ; hechos corroborados por el plano de fs.3 y testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.35 al 37 y de fs.50 al 54 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
5.- De no haberse hecho la división entre las partes por parte de un perito el año 1978, como se explicaría el hecho de que Miguel Flores y su esposa tienen su parcela al medio de las dos fracciones de terrenos que corresponden a los actores, ya que según los documentos de compras y adjuntos al proceso a fs.1 y 2 y de fs.26, a Félix Flores y su esposa Felicidad Gutiérrez debía corresponder la parcela en la parte Norte y no al Sud y la parcela de Miguel Flores debía estar en la parte Sud y no al medio, conforme se ha verificado en la inspección judicial fundamentalmente, cursante por acta de fs.50 al 54 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
6.- Sin embargo de que las partes han poseído y trabajado sus parcelas de acuerdo a la división hecha por el perito, durante más de 30 años atrás de manera pacífica y continuada, sin que hubiese existido reclamo alguno de ninguna de las partes, quienes se han respetado las fracciones que se han asignado; pero Miguel Flores y su esposa Estefanía Moya en junio del año 2010 hacen arar con tractor una parte de la segunda parcela del lado Norte correspondiente a los actores, avanzando por el lado Sud en una extensión de 700 a 800 M2 más o menos, con el argumento de que su terreno de dos arrobadas sería hasta éste lugar, inclusive colocan nuevos mojones de data reciente, anexando hacia su propiedad; hechos reconocidos por el demandado en su confesión, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial, cursantes por actas de fs.35 al 37 y de fs.50 al 54 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
7.- La fracción de terreno avanzado por parte de los demandados, hacia la parcela de su hermano Félix Flores y esposa, en una extensión de 800 M2 aproximadamente, existen vestigios claros en el mismo terreno, cuando se observa que hay una separación del tipo y especie de hierbas y de rastrojo de maíz; es decir, en la parte del terreno perteneciente a Miguel Flores y esposa, existen rastrojos de chala de maíz que han quedado de la última cosecha, además tiene construcción de una vivienda y un pozo de agua con servicio de energía eléctrica; mientras que la parte del terreno de los actores donde se ha avanzado por los demandados y ahora es objeto de la presente demanda, hay otro tipo y especie de hierbas y no hay rastrojo de chala de maíz; o sea existe una diferencia clara por el tipo y especie de hierbas entre el terreno de los demandados y la parte avanzada hacia el terreno de los actores, además subsiste aún el borde del lindero de separación sobre el camino de acceso que existe, coincidentemente con la separación de las hierbas y que dicho camino de acceso a su vez, también separa entre la fracción de los actores con la de los demandados, con su salida al camino vecinal Mamanaca-Arbieto. Hechos admitidos por el actor y demandado en su declaración confesoria y demostrados y confirmados fundamentalmente en la inspección judicial, cursantes por acta de fs.50 al 54 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
8.- Los terrenos en la zona, así como de los actores son temporales y frente a la sequía prolongada de los últimos años, muchos ya no siembran por falta de agua de riego; mientras que los demandados tienen un pozo de agua con bomba para riego. Así mismo Félix Flores y Felicidad Gutiérrez ya han transferido su parcela del lado Sud de extensión mayor, hacen 5 años atrás, a favor de su sobrino Milton Espinoza y esposa y no así la segunda parcela del lado Norte de superficie menor, el cual está en litigio; conforme reconoce el mismo actor en su confesión, corroborados por las testificales y confirmados en la inspección judicial cursante por actas de fs.35 al 37 y de fs.50 al 54 de obrados. (Mismos elementos probatorios).
II.- SOBRE EL FONDO .- En la presente causa, se ha tramitado demanda interdicta de recobrar la posesión, al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal:
1.- Por prescripción del Art.30 y 39 inc.7) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificado por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión y derecho de propiedad agraria y por ende, esta instancia tiene jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada en la presente causa.
2.- Por determinación del Art.607 y 608 del Adjetivo Civil y Art.1461 del Sustantivo Civil, la acción interdicta de recobrar la posesión, se interpone por quien poseyendo alguna cosa civil o naturalmente o de ambos modos fuere despojado con violencia o sin ella, se presentará al juez pidiendo se reintegre en la posesión y se dirigirá contra el despojante o sus herederos, coparticipes o beneficiarios del despojo; conforme también señalan Cabanellas y Osorio, que este interdicto tiene por objeto reintegrar o reponer inmediatamente en la posesión o tenencia de una cosa, al que gozaba de ella, de la cual otro le ha despojado violenta o clandestinamente. De hay surgen dos presupuestos que deben ser demostrados para su procedencia, cuales son: 1) la posesión anterior sobre el bien inmueble y b) el despojo sufrido con violencia o clandestinamente y que se intente dentro del año de producido el despojo.
En autos se discute únicamente sobre la POSESIÓN y no así sobre el derecho propietario u otro derecho real. De acuerdo al Art.87 del Código Civil "la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real". Esta norma sustantiva conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos CONSTITUTIVOS, que son: a) EL MATERIAL o el corpus, que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLÓGICO o el ánimus, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. En materia agraria la posesión además significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad, constituyendo por lo tanto, el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo la posesión, según manda el Art.166 de la Constitución Política del Estado anterior y Art.397 de la vigente.
A continuación desmenuzaremos el objeto de prueba fijado para las partes.
3.- LOS ACTORES DEBEN DEMOSTRAR LOS PRESUPUESTOS DE SU ACCIÓN:
A.- El primer presupuesto tiene que ver con la posesión anterior de los actores sobre la fracción de terreno objeto de demanda.
Félix Flores Gonzales y Felicidad Gutiérrez, desde hacen más de 30 años atrás, momento en que hacen la división del terreno con Miguel Flores Gonzales y Estefania Moya en junio de 1978, tienen posesión continuada, pacífica y no interrumpida, de las dos fracciones de terrenos uno de extensión mayo en el lado Sud (ya transferido) y otro de menor superficie en la parte Norte (ahora en litigio), haciendo producir; inclusive ha tenido que iniciar juicio para recuperar precisamente la fracción del lado Norte de una tal Bertha Nogales, conforme reconoce el propio demandado en su confesión señala "..desde el momento que hemos comprado este terreno por parte de Clemente Flores a mi favor, así como por mi hermano Félix Flores, la fracción de la parte Norte ha quedado para mi persona y del lado Sud para mi hermano Félix Flores y su esposa.." ; esto significa que los actores han probado el primer presupuesto para la procedencia de su acción (de encontrarse en posesión anterior al despojo); es decir, tenían el corpus y el ánimus, quienes se mantenían realizando actividades propias de dueños o propietarios, cumpliendo así la función social exigida por la Carta Magna y las leyes agrarias vigentes.
B.- El segundo presupuesto, tiene que ver con la desposesión sufrido ya sea con violencia o sin ella.
Por VIOLENCIA se entiende "el EMPLEO DE LA FUERZA IRRESISTIBLE PARA APODERARSE DE LA COSA por el despojante", al respecto Cabanellas señala "empleo de la fuerza para arrancar el consentimiento. Coacción, a fin de que se haga lo que uno no quiere...Presión moral. Todo acto contra justicia y razón. Proceder contra normalidad o naturaleza...etc" y la CLANDESTINIDAD presupone "la existencia de actos ocultos o que SE REALIZAN EN AUSENCIA DEL POSEEDOR, o adoptando precauciones para sustraerse del conocimiento de la persona que tiene derecho a oponerse", Cabanellas dice "Vicio o defecto de que adolece un acto o hecho, ejecutado sin la notoriedad o publicidad prescrita por la ley".
En la especie Miguel Flores y Estefanía Moya, en junio del año 2010, hacen arar con tractor afectando en la parte Sud de la parcela de los actores, en una extensión de 800 M2 más o menos; concretamente en la parcela del lado Norte de extensión menor de 1.767 M2, perteneciente a los actores, donde han colocado inclusive nuevos mojones de piedras de data reciente, sin respetar la posesión que tenían los actores, a quienes no les dejan ingresar a la propiedad, conforme reconoce el propio demandado en su confesión, textual "...el año pasado hemos hecho arar casi la mitad del lado Norte del terreno que estamos trabajando y el resto al lado Sud ha quedado sin arar.."; consiguientemente también se ha cumplido con el segundo presupuesto o requisito para la procedencia de su acción, cual es el despojo.
C.- El tercer presupuesto, debe acreditarse la fecha de la eyección.
Los demandados ingresan de hecho por la parte Sud de la parcela de los actores en junio de 2010, haciendo arar con tractor, con el argumento de que su terreno de dos arrobadas sería hasta ese lugar, faltando a la división hecha en junio de 1978 y se mantienen hasta la fecha inclusive, donde han colocado otros mojones de data reciente. Por lo que también se ha demostrado este presupuesto para la procedencia de su acción.
D.- En cuanto al pago de daños y perjuicios.
En la especie, los demandados han privado a los actores, por una época de siembra (2011), impidiendo que realicen sus actividades agrícolas normales, hechos que implican una disminución en sus ganancias, por lo que también los actores han demostrado los daños y perjuicios que deben ser averiguados en ejecución de sentencia.
4.- LOS DEMANDADOS DEBEN DEMOSTRAR:
A.- Los hechos negados en su responde.
Miguel Flores y Estefanía Moya pese haberse acordado la división de los terrenos por un perito el año 1978, después de más de 30 años atrás, deciden avanzar hacia la parcela de los actores, con el argumento de que sus dos arrobadas de terreno sería hasta ese lugar, faltando a una verdad subsistente, de que su parcela de terreno ya no está en la parte Sud conforme dice su titulo, sino al medio de las parcelas de los actores, razón por la cual no podían ingresar a la propiedad de los actores, hechos que constituyen en actos de despojo.
B.- Los daños y perjuicios ocasionados por los actores.
Si los demandados han ingresado hacia la propiedad de los actores, no se pude hablar de daños y perjuicios a su favor porque no existen.
5.- CONCLUSIÓN: Félix Flores y Felicidad Gutiérrez, tienen posesión real, material y efectiva sobre el predio agrario objeto de demanda, desde hacen más de 30 años atrás de manera continuada, pacífica y no interrumpida, sin que persona alguna hubiese reclamado; hasta que en junio del año 2010, Miguel Flores y Estefanía Moya ingresan por el lado Sud, en una extensión de 800 M2 más o menos hacia la parcela de los actores, haciendo arar con tractor y colocando mojones nuevos en la parte norte y no dejan a los actores ingresar al predio. Consiguientemente la actitud de los demandados está reñido por ley, como perturbaciones y desposesión, constituyéndose en franco desconocimiento del acuerdo de división y el derecho posesorio que tenían los actores sobre el predio reclamado; o sea, los demandantes han cumplido debidamente con la carga de la prueba, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, conforme era su obligación, en observancia del Art.375 inc.1), con relación al Art.607 del Adjetivo Civil; es decir, procede el interdicto de recobrar la posesión planteado por los actores, por haberse demostrado los presupuestos exigidos para esta acción, según existe amplia jurisprudencia de la materia; como el A.N.A S1ra No.5 de 27 enero de 2003 (relator Dr. Hugo Ernesto Teodovich Ortiz), A.N.A. S2da No.7 de 10 febrero de 2003 (relator Dr. Esteban Miranda Terán), A.N.A S2da No.7 de 12 febrero de 2004 (relator Dr. Otto Ríess Carvalho).
Mientras tanto los demandados, no han demostrado ninguno de los argumentos de su defensa, conforme era también su obligación.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario, administrando justicia en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, FALLA declarando PROBADA la demanda interdicta de recobrar la posesión, en todas sus partes, planteado por Félix Flores Gonzales y Felicidad Gutiérrez por memorial de fs.5 y 6, subsanado a fs.10 de obrados; consiguientemente se dispone que los demandados Miguel Flores Gonzales y Estefanía Moya, restituyan la fracción de terreno despojado, en una extensión superficial de 800 M2 más o menos, como parte de la parcela del lado Norte que mide en su conjunto 1.767 M2, cuyas colindancias son al Norte con el camino vecinal Mamanaca-Arbieto, al Sud la fracción de los demandados, al Este Julio Céspedes y al Oeste con un camino de acceso y la fracción de Miguel Flores y esposa, predio ubicado en la comunidad de Mamanaca, jurisdicción de la provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba, a favor de los actores, dentro del plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente sentencia, bajo conminatoria, conforme previenen el Art.612 y 613 del Adjetivo Civil, con costas en sujeción del Art.198-II del mismo cuerpo legal. HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los actores averiguables en ejecución de sentencia y NO HA LUGAR al pago de daños y perjuicios solicitados por los demandados.
Esta sentencia que será registrada donde corresponda, es pronunciada, leída y firmada en audiencia pública, celebrada en la ciudad de Punata capital de la provincia Punata, del departamento de Cochabamba, a horas dieciséis del día miércoles veinte siete de abril del año dos mil once.
Fdo.
Juez Agrario de Punata Dr. Domingo de Siles Laime
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 55/11
Expediente : 3139-RCN-2011 Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión
Demandantes : Félix Flores Gonzáles y Felicidad Gutiérrez de Flores
Demandados : Miguel Flores Gonzáles y Estefania Moya de Flores
Distrito : Cochabamba
Asiento Judicial : Punata
Fecha : Sucre, 6 de octubre de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 72 a 87, interpuesto por Miguel Flores Gonzáles y Estefania Moya Córdova de Flores, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Félix Flores Gonzáles y Felicidad Gutiérrez de Flores contra los ahora recurrentes, respuesta de fs. 97 a 99 vta., los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. fs. 72 a 87 de obrados, Miguel Flores Gonzáles y Estefania Moya Córdova de Flores, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia Nº 06/2011 de 27 de abril de 2011 cursante de fs. 62 a 67 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Punata, haciendo una extensa y reiterativa relación del proceso, de los hechos probados y de la sentencia, sin diferenciar o distinguir el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma, manifiestan que el juez de primera instancia incurrió en error de derecho en la valoración de la confesión del demandante y del demandado, así como de la prueba testifical, toda vez que en ningún momento se reconoció que el padre de ambos hubiera trabajado en su conjunto las propiedades del demandante y del demandado, porque cada propiedad era independiente. Señalan que el juez al valorar la prueba de fs. 1, 2, 3 y 26 consistentes en un plano sin valor alguno y el testimonio de la minuta de transferencia de una fracción de terreno a favor de Félix Flores y la certificación de la minuta de transferencia de Miguel Flores, que demuestran que las fracciones del demandante y demandado, desde el momento de la elaboración de las minutas estuvieron divididas y claramente determinadas en extensión y límites para ambos compradores, demostrándose con ello que no existió ninguna división posterior, porque la extensión de su terreno estaba claramente determinada en su título. En forma reiterativa expresan que el juez incurrió en error de derecho en la valoración de la confesión provocada realizada por su persona, ya que el juez admitió que de común acuerdo se hizo medir por un perito topógrafo los terrenos del demandante y del demandado, extremo que es falso y que el juzgador entendió mal o consignó erradamente en el acta y que no puede ser considerado como una división voluntaria en partes iguales del terreno objeto de la litis, inobservando y violando el a quo los arts. 1289, 1296, 1311, 1321, 1330, 1334 y 1538 del Cód. Civ., además señalan que incurre en flagrante vulneración e inobservancia del art. 397 del Cód Pdto. Civ., porque no obstante de toda la prueba aportada que demuestra que no han despojado nada a nadie, además de no haberse demostrado la fecha de la supuesta eyección, el juez declaró probada la demanda, sin que la parte actora haya cumplido con la carga de la prueba.
Concluyen solicitando que en mérito de los fundamentos expuestos se case la sentencia recurrida, declarando probada la demanda con costas en ambas instancias y consiguiente reparación de daños y perjuicios..
Que corrido en traslado el recurso es contestado por los demandantes Félix Flores Gonzáles y Felicidad Gutiérrez de Flores a fs. 97-99 vta. de obrados, en los términos que contiene dicho memorial.
CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.
En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.
Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 72 a 87, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas; asimismo, no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del recurso los recurrentes efectúan una extensa, reiterativa y desordenada relación del proceso, de los hechos probados y de la sentencia, acusando de manera incongruente la infracción de los arts. 1289, 1296, 1311, 1321, 1330, 1334 y 1538 del Cód. Civ., así como del art. 397 del Cód Pdto. Civ., sin explicar en que consiste la violación, falsedad o error en la que hubiera incurrido el juzgador, tampoco demuestran con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas como afirman en el recurso, ya que en el mismo se limitan a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre el desarrollo del proceso, de los hechos probados, de la sentencia y de la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho, extremos que se extrañan en el presente recurso, ya que en el mismo, los recurrentes, se limitan a acusar la violación de una serie de normas, sin fundamentar su solicitud y menos aún señalar concretamente cuales son los errores procesales que se hubieran cometido con el objeto de anular el proceso o en su caso casar la sentencia, observándose también que el recurso además de ser desordenado y confuso, no tiene la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exigen la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, ya que en la parte conclusiva del recurso de casación los recurrentes solicitan se case la sentencia impugnada, con costas en ambas instancias y consiguiente reparación de daños y perjuicios, o sea que efectúan una sola petición para ambos recursos, sin ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa; al respecto, los recurrentes podrían plantear alternativamente, casación en el fondo por violación de normas sustantivas y/o casación en la forma o nulidad por violación de normas adjetivas, pero no como lo hacen solicitando para ambos recursos la casación de la sentencia, sin discriminar al recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma.
Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la misma; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, se va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el presente recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 72 a 87, interpuesto por Miguel Flores Gonzáles y Estefania Moya Córdova de Flores, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo el juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño