SENTENCIA No. 009/2011

PROCESO: REIVINDICACION

 

DEMANDANTE: RENE PINEDO MARQUEZ Y OTRA

 

DEMANDADO: BENITA QUISPE SALGADO Y OTROS

 

FECHA: 18 DE ABRIL DE 2011

VISTOS : La demanda de Fs. 56 A 59, contestaciones de fs. 92, 111, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y

CONSIDERANDO I: Que, mediante demanda de Fs. 56 a 59, comparecen René Pinedo Márquez y María del Carmen Reyes Ortiz de Pinedo manifestando que como acreditan por la documental adjunta son propietarios de un predio rural ubicado en "El Portillo" con una superficie total aproximada de 48 Has. adquiridas mediante distintos títulos ejecutoriales debidamente registrados en Derechos Reales además de compra ventas también registradas en Derechos Reales, desde su adquisición, la mayor parte desde hace mas de 30 años, se encuentran trabajando la propiedad con plantaciones de vid, alcachofas, espárragos, diversos frutales, verduras, olivos y otros además de ir habilitando sistemáticamente nuevas áreas para cultivo de vid y otros de acuerdo a sus posibilidades y supeditado a la captación de riego de la represa San Jacinto, a este efecto durante muchos años han efectuado una serie de trabajos y cuantiosas inversiones, toda la propiedad se encuentra cercada partes con alambre de púas y otras con cerco vivo y ramas.- Lamentablemente, prosiguen, el 30 de diciembre de 2010, un grupo de personas encabezadas por Benita Quispe Salgado, Adolfo Castillo Estrada, Lorenzo Tolay y Bertha Tolay, de manera violenta y sin contar con ningún respaldo jurídico propietario, rompiendo el cerco y arguyendo tener derechos invadieron un área de su terreno ocupando abusivamente una superficie aproximada de 8 has. ubicadas a lado sur-Oeste del predio en la colindancia con la quebrada sin nombre como lo demuestran en el croquis adjunto. Ingresaron armados con machetes y con una pala cargadora procedieron a arrasar la vegetación natural destruyeron los canales previstos para acometidas de aguas, dañaron la zanja de coronación para evitar la erosión, hasta la fecha permanecen en el lugar causando zozobra además de perjuicios no solo en las tareas normales sino que además retrasos en los planes de desarrollo y expansión. Estos hechos ilegales son de conocimiento de las autoridades del lugar con quienes trataron de solucionar el conflicto pacíficamente resultando vanos los intentos. Estando acreditado su derecho propietario corresponde a los demandados acrediten el suyo para que en el marco de la ley se defina el MEJOR Derecho de Propiedad y en su caso la Reivindicación del terreno en conflicto. Por lo expuesto demanda la acción de Mejor Derecho de Propiedad y la consiguiente Reivindicación contra Benita Quispe Salgado, Adolfo Castillo Estrada, Lorenzo Tolay y Bertha Tolay, solicitan se declare probada la demanda en todas sus partes, en consecuencia su mejor derecho de propiedad y ordene la reivindicación de su derecho propietario sobre el área en conflicto, con costas y pago de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO II: Que, a fs. 92 la codemandada Bertha Tolay contesta la demanda manifestando, por una parte, que en ningún momento hace oposición ni niega la demanda interpuesta por el señor y su esposa Carmen Reyes Ortiz de Pinedo y por otra, niega la acusación que se hace en su contra respecto de haber ingresado al terreno rompiendo cercos de alambre etc., no tiene razón de ser tomándose en cuenta que su persona no tuvo nada que ver con el acto que se le acusa , aclara que solo una vez acompañó a Benita Quispe Salgado al terreno que ella decía tener , a su persona, dice, jamás le pasó por la mente agarrarse un terreno que no es de ella por lo que los actores no debieron demandarle al no haber razón para ello por lo que solicita sea apartada del proceso.- A Fs. 111 Gustavo Adolfo Castillo Mendizábal, niega la demanda a tiempo que opone excepción de impersonería diciendo que se le notifica con una demanda dirigida a Adolfo Castillo Estrada cuando su nombre es Gustavo Adolfo Castillo Mendizábal y su persona nada tiene que ver en el proceso ya que no está en predio ajeno solo es un comunario y vecino de los demandantes por lo que solicita se declare probada la excepción interpuesta y como no presentada la demanda con costas.- Que, la contestación de Benita Angélica Quispe Quiroga de fs. 153 a 156 resulta extemporánea por lo que no merece atención.- Que, a fs. 161 comparece Lorenzo Tolay y sin contestar la demanda plantea incidente de nulidad de citación, mismo que juntamente con la excepción de impersoneria y el incidente planteado son resueltos en la audiencia y de ahí en adelante se consigna Gustavo Adolfo Castillo Mendizábal "como el verdadero nombre del demandado.- y en labor de saneamiento se aclara el nombre de Benita Angélica Quispe Vda. de Salgado de la otra codemandada.

CONSIDERANDO III Que, en cumplimiento a lo pautado por el Art. 83 de la Ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la ley especial, admitida y producida la prueba es valorada conforme a la eficacia probatoria que les asignan a cada medio los Arts. 1289, 1296, 1321, 1330 y 1333 todos del Cod. Civil y a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio de la juzgadora, habiéndose llegado a las siguientes conclusiones, en estricta sujeción a los puntos de hecho fijados como objeto de la prueba:

HECHOS DEMOSTRADOS POR LOS ACTORES :

1. Su derecho propietario sobre el terreno litigioso y su mejor derecho

respecto del de los demandados.

2.Posesión anterior al despojo:

3. Desposesion sufrida por hechos de los demandados.

4. Posesión ilegítima de los demandados.

Los demandados no lograron desvirtuar los fundamentos de la demanda.

CONSIDERANDO IV : Que, la reivindicatoria es una acción encaminada a proteger el derecho propietario cuyo fundamento radica en el poder de persecución y en la inherencia del derecho a la cosa que es propio del derecho de propiedad particularmente. Implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que este recupere la posesión de la cosa mediante la desposesión del demandado ordenada por autoridad jurisdiccional, por tanto, solo puede ser incoada por quién es titular de ese derecho propietario. Esta acción exige que el actor, además de demostrar que el demandado detenta ilegítimamente actualmente la cosa como efecto de la desposesión o despojo perpetrado, debe acreditar primordialmente el fundamento de su propio derecho, de su mejor derecho sobre el del poseedor demandado y en el caso particular de fundos agrarios, se obtiene protección jurídica siempre y cuando, además de los presupuestos citados, se demuestre la posesión sobre el bien anterior al despojo es decir ,que no se encuentre abandonado por parte de los actores al momento de producirse la desposesión.- Que, en el caso presente, los actores demostraron su derecho propietario sobre la fracción litigiosa de 10.6916 Has. del total de cuatro parcelas que constituyen su predio de 48 Has adquiridas por consolidación mediante el título ejecutorial Nº 18293, cursante de Fs. 1 a Fs 8 otorgado a su favor en lo pro indiviso, registrado en Derechos Reales en las Partidas 861,862, 863,864 del Libro Primero de Propiedad Agraria, Inscrito a los Folios Nº 14 y 16 del Cuarto Anotador en 23 de agosto de 1993 con la eficacia probatoria que le otorga el Art.1289 del Cod. Civil, además mediante la escritura privada reconocida de fs. 14 a 18 de compraventa de una parcela otorgada a favor de la co-actora María del Carmen Reyes Ortiz de Pinedo Y Mario Moreno Avilez registrada en Derechos Reales en la Partida 1185 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento, e inscrito al Folio 174 del 5º Anotador el 29 de septiembre de 2000 y posterior escritura privada reconocida de fs. 9 a 13 de compraventa de acción y derecho otorgada por Mario Moreno Avilez a favor de María del Carmen Reyes Ortiz de Pinedo, registrada en Derechos Reales en la Partida Nº 1290 del Libro Primero de Propiedad Agraria del Departamento e inscrito al Folio 176 del 5º Anotador el 24 de octubre de 2000 ambos con la eficacia probatoria otorgada por el art.1297 del código civil. Identificada la parcela litigiosa, durante la inspección judicial cuya acta cursa de fs. 101 a 103 y mediante pericia cuyo informe cursa de fs. 240 a 245 y que cuenta con la fé probatoria que le asigna el art.133 del código civil.- Que, el mejor derecho cuya declaración se pretende por los actores no ha sido desvirtuado por los demandados quienes al no haber presentado ninguna documentación que acredite ser titulares de derecho real alguno dan lugar a la certeza de exclusividad de derecho a favor de los actores.- Que, la posesión anterior ejercida por los actores en el predio, quedó demostrada 1) por la certificación emitida en 1990 por el PERT cursante a Fs. 51 que da cuenta que René Pinedo Márquez se constituye entre los propietarios de terrenos que emprendieron lucha contra la erosión y a su vez incorporaron a la producción parte de su terreno ubicado en "El Portillo" realizando cerramientos, atajados, cultivos, reforestación. 2) por la Inspección judicial cuya acta cursa de fs. 101º a 102, en la que la juzgadora evidenció el cerramiento de todo el perímetro de la propiedad unas partes con postes y alambre de púas y otras con pencas y ramas, cerramientos interiores para proteger las grandes plantaciones de vid a riego, nogales, olivos, sembradíos de alcachofas y otros realizados por los actores, en la fracción litigiosa se evidenció restos de plataformas, zanjas de coronación y acequias que no permiten que agua de lluvia arrastre los nutrientes dejando terreno erosionado, una Terminal de conexión de agua de riego que viene desde San Jacinto, instalación de agua potable, hechos que han sido ratificados por las declaraciones testificales de Jorge Ivar Ruiz Aguirre (fs. 223 a 224), Sergio Gustavo Vacaflores (fs. 232 a 233), Iván Bluske Sagárnaga (fs. 234 a 235), Fernando Rosas Ávila cuyas declaraciones gozan de la eficacia probatoria que les otorga el Art. 1333 del código civil al ser coincidentes en hechos tiempos y lugares y pertenecer a personas creíbles, serias y respetables conocedoras de los hechos por razón de vecindad o por trabajos realizados en la propiedad, todas ellas manifiestan constarles que los actores poseen toda su propiedad viviendo en ella permanentemente, manteniéndola toda cercada, donde tienen grandes plantaciones de vid, hortalizas maíz y otros.- Refiriéndose a la parcela litigiosa manifiestan constarles que se han realizado zanjas de coronamiento para evitar la erosión, actos verificados con motivo de la inspección judicial, en otros tiempos se han realizado cultivos para mejoramiento de suelos, y mantenimiento de cercos.- Que, respecto de la desposesión sufrida por hechos de los demandados, quedó demostrada por la confesión espontánea de los demandados Benita Quispe, Lorenzo Tolay y Adolfo Castillo vertida en la audiencia de inspección judicial cuando manifiestan que el único cerco que rodea la fracción en litigio es el puesto por ellos, el camino aperturado abriendo una puerta en el terreno lo hicieron como un acto de mejoras continuando su posesión, aclarado por Adolfo Castillo quien manifiesta que han hecho un desvío hace un mes, Benita Quispe manifiesta que el 30 de diciembre cercaron el camino con ramas frescas usando la maquinaria., ellos pusieron la carpa y están tratando de rellenar esos terrenos porque les han dicho que no están saneados. Asimismo Lorenzo Tolay indica que en base al plano que tienen han metido maquinaria y han desmontado, confesiones que tienen la fe probatoria que les asigna el art. 1321 del código civil y que se ratifican por las declaraciones referenciales de todos los testigos, sin embargo por ningún medio se acredita la participación en estos actos de despojo por parte de Bertha Tolay.- Que, la posesión actual de demandados, sobre la parcela del litigio ha sido evidenciada durante la inspección judicial pues la existencia de la carpa, huellas del terraplenado hecho con maquinaria, apertura de una entrada, hechos cuya autoría ha sido confesada por los codemandados Benita Quispe, Lorenzo Tolay y Adolfo Castillo y ratificada por todas las declaraciones testificales. La ilegitimidad de esa posesión o detentación quedó acreditada por la carencia de título que la justifique.- Este punto también ha quedado sin demostrar respecto de Bertha Tolay. Por lo expuesto se tiene que los actores han cumplido parcialmente con la carga procesal que les impone el Art. 1283 del código civil y 375 de su procedimiento por lo que corresponde resolver: POR TANTO , la suscrita jueza en materia agraria de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado, en ejercicio de la jurisdicción y competencia que ejerce por ley FALLA , declarando PROBADA en parte la demanda por reivindicación y mejor derecho incoada de fs. 56 a 59 por René Pinedo Márquez y María del Carmen Reyes Ortiz de Pinedo contra Benita Angélica Quispe Vda. de Salgado, Luís Adolfo Castillo Mendizábal y Lorenzo Tolay no así respecto de la codemandada Berta Tolay, consecuentemente se dispone la restitución de las parcela litigiosa a favor de los actores consistente en un terreno de 10.6916 Has, ubicado en "El Portillo", colindante al Norte con una quebrada sin nombre, al sud, con terrenos de pastoreo y el actor, al Este con quebrada sin nombre y al Oeste con terrenos del actor, según se tiene del informe pericial y plano adjunto sea dentro el plazo de tres días computables desde la ejecutoria del presente fallo, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento.- No se condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el Art. 198 del Cod. de Pdto. Civil.

Fdo .

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 54/2011

Expediente: Nº 3131-RCN-2011

Proceso: Mejor Derecho y Reinvindicación

Demandantes: René Pinedo Marquez y Maria del Carmen Reyes Ortiz de

Pinedo

Demandados: Benita Angélica Quispe Vda. de Salgado, Gustavo Adolfo

Castillo Mendizábal, Lorenzo Tolay y Bertha Tolay.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 6 de octubre de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, interpuesto por Benita Angélica Quispe Quiroga Vda. de Salgado, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación, seguido por René Pinedo Márquez y María del Carmen Reyes Ortiz de Pinedo contra Benita Angélica Quispe Quiroga Vda. de Salgado, Adolfo Castillo Estrada, posteriormente aclarado su nombre como Gustavo Adolfo Castillo Mendizábal, Lorenzo Tolay y Bertha Tolay, memorial de responde de fs. 302 a 304, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 289 a 291, de obrados, Benita Angelica Quispe Vda. de Salgado, interpone recurso de casación en el fondo con los siguientes argumentos, indica que la sentencia de fs. 273 a 275 vta., en la apreciación y valoración de la prueba incurre en error de hecho y de derecho, conforme establece el art. 253 inc. 1) y 3) del Cód. Pdto. Civ., en sentido de que la demanda de mejor derecho y reivindicación sostiene que se demanda una superficie de 8 ha, ubicadas al sud oeste del predio, pero durante la producción de la prueba la ubicación de la supuesta invasión se encuentra en la parte nor oeste, por lo que manifiesta demostrar que existe contradicción de los datos de la demanda con lo establecido en el art. 327- 5) del Cód. Pdto. Civ.

De otro lado indica que al informe pericial de fs. 127 a 130 no precisa el área demandada, si bien el informe elaborado por el mismo perito, de fs. 240 a 243 indica que existe sobre posición con las paralelas 7a, 7b y 7c, sin embargo la superficie no coincide con los documentos de compra presentados por los demandantes, tampoco coinciden las colindancias por lo que no pueden argumentar que correspondan al expediente agrario Nº 45220, mas si el plano de este expediente es una simple fotocopia sin valor legal que no cumple el requisito establecido en el art. 1311 del Cód. Civ., que no consigna con claridad suficiente cual de los títulos corresponde al área en conflicto.

Manifiesta también que el art. 133 del Cód. Civil usado por la juez a quo se refiere al cambio de curso de aguas pero no se refiere a la valoración de la prueba, por lo que existe aplicación indebida del mencionado art 133 del Cód. Civ.

Posteriormente el recurso hace una relación de las declaraciones testificales indicando que el testigo Walter Ibar Ruiz Aguirre en ningún momento precisa que sería la recurrente la persona que se encontraba en el terreno y cuando manifiesta que no sabe si el área tenía o no cercas, contradiciendo su afirmación que es René Pinedo quien se encuentra en posesión, tampoco sabe qué tipo de maquinaria ha sido usada por lo que constituye simplemente en una prueba referencial.

Asimismo hace referencia a que la Juez de la causa en la audiencia de inspección ocular no toma en cuenta que esta audiencia está destinada a la inspección judicial y no a recibir confesiones manifestando que no se puede considerar a las confesiones espontaneas realizada en audiencia como prueba eficaz.

Finalmente después de analizar la prueba testifical producida en el proceso indica haber demostrado que la juez a quo al dictar la sentencia ha valorado incorrectamente las pruebas y vulneró los arts. 1289, 1321, 1330 y 1334 del Cód. Civ., y los arts. 409 y 397 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita al Tribunal Agrario Nacional dicte el correspondiente Auto Nacional Agrario casando la sentencia recurrida y en el fondo declare improbada la demanda con costas.

CONSIDERANDO : Que la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, asimismo conforme previene el art. 87-I de la L.Nº 1715, contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.

Que, el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., establece que, cuando en la apreciación de la prueba se hubiere incurrido en error de derecho o de hecho, este último deberá evidenciarse con documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.

De la revisión del recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, de obrados, se puede colegir que la recurrente no cumple los requisitos establecidos en el citado inc. 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien plantea recurso de casación en el fondo manifestando que la Juez a quo ha incurrido en mala valoración de la prueba y que por lo tanto ha vulnerado los arts. 1289, 1321, 1330 y 1334 del Cód. Civ., y los arts. 409 y 397 del Cód. Pdto. Civ., sin embargo de la revisión del recurso se evidencia que la recurrente no cumple con la carga procesal de evidenciar por documentación idónea o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación de la juez, en este sentido el recurrente no toma en cuenta que, cuando se acusa de mala valoración de la prueba, se debe identificar con precisión el error de derecho y de hecho debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, así lo determina el art. 253-3), del Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos el recurso hace un análisis de alguna de las pruebas aportadas al proceso y que fueron valoradas en la sentencia, sin identificar con precisión cual el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba en la que incurrió la juez a quo y menos evidencia con documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, no siendo suficiente la simple cita de las disposiciones legales acusadas como vulneradas, sin establecer con claridad y precisión en qué consiste la infracción que se acusa, aspecto del cual adolece el recurso de casación en análisis, incumpliendo el referido art. 258-2) asi como el mencionado art. 253-3) ambos del Cód. Pdto. Civ.

Asimismo cabe aclarar que en materia agraria la valoración de la prueba se la realiza en forma integral de toda la prueba aportada y producida, con la facultad de ser incensurable en casación, salvo se cumpla con los requisitos mencionados en el art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., y así obtener la atención del tribunal de casación para que, en función del recurso se pueda ingresar a realizar un nuevo examen de las pruebas, aspecto que no ocurre en el caso de autos por el incumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso.

De otro lado la recurrente acusa de aplicación indebida del art. 133 del Cód. Civ., que a mas de referirse al error numérico no especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación falsedad o error y menos fundamenta esta acusación, incumpliendo nuevamente con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto Civ.

En ese sentido el recurso carece de una adecuada formulación; aspecto que se denota en toda la redacción del mismo limitándose a realizar una relación de hechos que ya no son materia de análisis en casación, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que el incumplimiento de los requisitos establecidos por el referido art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente, hace que el recurso de casación interpuesto en el fondo no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el referido art. 258- 2) y de los requisitos establecidos en el art. 253-3) ambos del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre la recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 289 a 291, interpuesto por Benita Angélica Quispe Quiroga Vda. de Salgado, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.