AAP-S2-0035-2019

Fecha de resolución: 05-06-2019
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Interpone Recurso de Casación, Inés Torres de Álvarez y Grober Álvarez Torres, contra la Sentencia N° 004/2019 de 18 de marzo de 2019, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón-Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1) La Juzgadora habría dictado una sentencia errónea e ilegal, pronunciándose sobre una demanda interdicta de recobrar la posesión que no fue ratificada, en violación de lo dispuesto por el art. 213.I y II.3 del Código Procesal Civil.

2) Respecto de la demanda incidental de nulidad procesal por falta de notificación legal hacia los demandados con la demanda interdicta de retener la posesión, indican que la Resolución emitida por la Autoridad, adolecería de motivación, argumentación, fundamentación y congruencia, como se tendría demostrado en el acta de juicio cursante de fs. 199 a 201; no se tendría evidencia alguna de que cosas o hechos expuestos por las partes, hubieren sido considerados, tampoco que actos cumplidos acusados de ilegales habrían sido tomados en cuenta y cuál sería el razonamiento de hecho y derecho para sustentar la decisión, incumpliendo lo establecido por los arts. 210 y 211 del Código Procesal Civil, aplicables conforme a lo establecido por el art. 78 de la Ley N°1715.

3) La juez de instancia no hubiese analizado, menos valorado adecuadamente las pruebas consistentes en la declaración informativa policial cursante a fs. 24, denuncia de avasallamiento de fs. 27, registro del lugar de los hechos de fs. 28, declaración informativa policial y fotografía de intervención policial de fs. 29 y 30, declaración de Gumercindo Ardaya de fs. 39.

Corrido en traslado la demanda, fue contestada bajo los siguientes arumentos:

1) Todo el proceso interdictal se circunscribió a los términos de la acción de interdicto de recobrar la posesión, pronunciándose sentencia en ese sentido, siendo absolutamente congruente, por lo tanto desvirtuado lo alegado por los recurrentes.

2) Los recurrentes incurren en inobservancia de lo exigido por el art. 274.I.3 del CPC, omisión que reviste mayor incidencia en razón a que los recurrentes tampoco precisan datos que permitan individualizar el actuado procesal cuestionado, limitándose a denominarlo "Auto definitivo".

3) De la lectura de los documentos cursantes en las fojas aludidas, se tendría que son actuados emergentes de la denuncia penal por avasallamiento, sentada por el demandante contra la codemandada Inés Torres, en fecha 22 de diciembre de 2016, cuando se habría dado inicio a los actos perturbatorios a la posesión del demandante, constituyéndose en prueba plena de cargo, que no fue oportunamente enervada por los demandados, operándose la preclusión de los derechos de reclamación, de acuerdo a lo estipulado por el art. 16 de la Ley 025.

4) Fuera de no cumplir con la exigencia prevista por el art. 274.I.3 del CPC, se da cuenta que el aludido proceso de saneamiento, del que emergió el título Ejecutorial, a la fecha es objeto de un proceso de nulidad en curso en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

"(...) de la lectura del acta de fs. 199 a 201 y de todas las restantes actas de juicio, se tiene evidencia que solamente se dio lectura al memorial de fs. 54 a 63 (demanda interdicto de retener la posesión); acto que guarda concordancia con lo señalado por el abogado del demandante en la audiencia de 13 de septiembre de 2018 (fs. 470 a 472), quien de manera categórica se ratifica en el interdicto de retener la posesión. Con relación a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que no es evidente lo afirmado al respecto, pues en la audiencia de 13 de septiembre de 2018, el Juez ordena se de lectura al memorial de fs. 169 a 174 vta., en el cual, el demandante modifica su demanda de interdicto de retener la posesión y demanda Interdicto de recobrar la posesión (...)".

"(...) si bien el acta de la audiencia de de 07 de junio de 2018, aborda de forma escueta la resolución del incidente de nulidad de obrados, remitiendo los considerandos y fundamentaciones legales a los archivos de audio y video de la audiencia, revisados los digitales se puede establecer que la fundamentación y argumentación extrañada, es desarrollada por el juzgador al referirse al cumplimiento de lo estipulado por el art. 80 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia, en sentido de que la parte demandada que arguye no haber sido legalmente notificada, comparece en la señalada audiencia, presentando memorial en el que solicitan nulidad de los actos procesales, cumpliéndose de esta forma el presupuesto de la citación tácita normado por el indicado art. 80 del cuerpo civil adjetivo; mas aun se puede evidenciar el error garrafal cometido por la parte demandada, que ante la resolución del incidente, plantea reconvención, siendo sin embargo, admitido como recurso de reposición, en aplicación correcta de la normativa por parte del Juez de la causa (...).

"(...) En el caso de autos se puede observar que en el segundo considerando expone los cinco hechos a probar por la parte demandante y los cuatro hechos a probar por la parte demandada; desarrollando a continuación, primeramente cada uno de los cinco puntos por la parte actora, en los que, si bien fundamenta los puntos 1, 2 y 5 indicando las pruebas con las que quedaron demostrados, no ocurre lo mismo con el punto 3 en el que no señala la prueba con la que habría quedado demostrado el área y la cantidad de terreno que se pretendió retener y recobrar; asimismo, en la fundamentación del punto 4, si bien indica haber quedado demostrado el punto a través de las pruebas documentales de fs 24, 27, 28, 29, 30 y 39 de autos; queda establecido que dichas pruebas se manifiestan respecto a los actos de perturbación ocurridos el 22 de diciembre de 2016, pero no señala la prueba que habría demostrado la eyección del predio, con indicación de fecha y hora de ser posible como indica el punto 4 de hechos a probar; resulta necesario resaltar la mencionada omisión en la sentencia, ya que, la determinación del despojo o eyección de la totalidad del predio configura el presupuesto básico de la figura de "recobrar la posesión", que es la acción con la que se tramitó el proceso en cuestión".

"De la misma forma se puede observar que de los puntos de hecho a probar por la parte demandada, la juez de instancia señala que el primer punto fue probado, indicando las pruebas en las que se funda su decisión, mismas que debidamente analizadas corresponden al Título Ejecutorial y registro en DD.RR. correspondientes a la codemandada Inés Torres de Alvarez, sin embargo, al referirse al codemandado Grover Alvares Torres, no señala en que prueba fundamenta haber quedado probado que el demandado "ingresó a la parcela porque es propiedad de su madre la señora Inés Torres que es la demandada".

"También se puede observar que los puntos 2 y 3 carecen de fundamentación o mínimamente de mención de las pruebas en las que se sostienen, recalcando que establecer la fecha de la posesión actual por la parte demandada, resulta determinante para configurar la eyección demandada como requisito de la acción. Por lo anteriormente expuesto se puede establecer que la Sentencia recurrida incumple el requisito contenido en el numeral 3, parágrafo II del art. 213 del Código adjetivo que en supletoriedad rige la materia, existiendo una falencia en la parte motivada, ya que no considera los hechos no probados ni cita las leyes en que se funda, vulnerando además los preceptos establecidos para la valoración de la prueba contenidos en el art. 145 del reiterado cuerpo legal".

Se ANULA OBRADOS hasta fs. 522 inclusive, debiendo la Juez de Instancia, emitir nueva sentencia, debidamente motivada, en base a los fundamentos legales expuestos, con base en los siguientes argumentos:

1) En la audiencia de 13 de septiembre de 2018, el Juez ordena se de lectura al memorial, en el cual, el demandante modifica su demanda de interdicto de retener la posesión y demanda Interdicto de recobrar la posesión.

2) En ningún momento se les privó de la oportunidad de poder observar la prueba de cargo o en su caso generar la de descargo, pues los plazos fueron generosos, evidenciándose además que en la audiencia de 14 de agosto de 2018, el Juez de la causa admitió previo juramento, la prueba de reciente obtención presentada por los demandados.

3) La Sentencia recurrida incumple el requisito contenido en el numeral 3, parágrafo II del art. 213 del Código adjetivo que en supletoriedad rige la materia, existiendo una falencia en la parte motivada, ya que no considera los hechos no probados ni cita las leyes en que se funda, vulnerando además los preceptos establecidos para la valoración de la prueba contenidos en el art. 145 del reiterado cuerpo legal.

La garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Interpone Recurso de Casación, Inés Torres de Álvarez y Grober Álvarez Torres, contra la Sentencia N° 004/2019 de 18 de marzo de 2019, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón-Santa Cruz, con base en los siguientes argumentos:

1) La Juzgadora habría dictado una sentencia errónea e ilegal, pronunciándose sobre una demanda interdicta de recobrar la posesión que no fue ratificada, en violación de lo dispuesto por el art. 213.I y II.3 del Código Procesal Civil.

2) Respecto de la demanda incidental de nulidad procesal por falta de notificación legal hacia los demandados con la demanda interdicta de retener la posesión, indican que la Resolución emitida por la Autoridad, adolecería de motivación, argumentación, fundamentación y congruencia, como se tendría demostrado en el acta de juicio cursante de fs. 199 a 201; no se tendría evidencia alguna de que cosas o hechos expuestos por las partes, hubieren sido considerados, tampoco que actos cumplidos acusados de ilegales habrían sido tomados en cuenta y cuál sería el razonamiento de hecho y derecho para sustentar la decisión, incumpliendo lo establecido por los arts. 210 y 211 del Código Procesal Civil, aplicables conforme a lo establecido por el art. 78 de la Ley N°1715.

3) La juez de instancia no hubiese analizado, menos valorado adecuadamente las pruebas consistentes en la declaración informativa policial cursante a fs. 24, denuncia de avasallamiento de fs. 27, registro del lugar de los hechos de fs. 28, declaración informativa policial y fotografía de intervención policial de fs. 29 y 30, declaración de Gumercindo Ardaya de fs. 39.

Corrido en traslado la demanda, fue contestada bajo los siguientes arumentos:

1) Todo el proceso interdictal se circunscribió a los términos de la acción de interdicto de recobrar la posesión, pronunciándose sentencia en ese sentido, siendo absolutamente congruente, por lo tanto desvirtuado lo alegado por los recurrentes.

2) Los recurrentes incurren en inobservancia de lo exigido por el art. 274.I.3 del CPC, omisión que reviste mayor incidencia en razón a que los recurrentes tampoco precisan datos que permitan individualizar el actuado procesal cuestionado, limitándose a denominarlo "Auto definitivo".

3) De la lectura de los documentos cursantes en las fojas aludidas, se tendría que son actuados emergentes de la denuncia penal por avasallamiento, sentada por el demandante contra la codemandada Inés Torres, en fecha 22 de diciembre de 2016, cuando se habría dado inicio a los actos perturbatorios a la posesión del demandante, constituyéndose en prueba plena de cargo, que no fue oportunamente enervada por los demandados, operándose la preclusión de los derechos de reclamación, de acuerdo a lo estipulado por el art. 16 de la Ley 025.

4) Fuera de no cumplir con la exigencia prevista por el art. 274.I.3 del CPC, se da cuenta que el aludido proceso de saneamiento, del que emergió el título Ejecutorial, a la fecha es objeto de un proceso de nulidad en curso en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

"(...) de la lectura del acta de fs. 199 a 201 y de todas las restantes actas de juicio, se tiene evidencia que solamente se dio lectura al memorial de fs. 54 a 63 (demanda interdicto de retener la posesión); acto que guarda concordancia con lo señalado por el abogado del demandante en la audiencia de 13 de septiembre de 2018 (fs. 470 a 472), quien de manera categórica se ratifica en el interdicto de retener la posesión. Con relación a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que no es evidente lo afirmado al respecto, pues en la audiencia de 13 de septiembre de 2018, el Juez ordena se de lectura al memorial de fs. 169 a 174 vta., en el cual, el demandante modifica su demanda de interdicto de retener la posesión y demanda Interdicto de recobrar la posesión (...)".

"(...) si bien el acta de la audiencia de de 07 de junio de 2018, aborda de forma escueta la resolución del incidente de nulidad de obrados, remitiendo los considerandos y fundamentaciones legales a los archivos de audio y video de la audiencia, revisados los digitales se puede establecer que la fundamentación y argumentación extrañada, es desarrollada por el juzgador al referirse al cumplimiento de lo estipulado por el art. 80 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia, en sentido de que la parte demandada que arguye no haber sido legalmente notificada, comparece en la señalada audiencia, presentando memorial en el que solicitan nulidad de los actos procesales, cumpliéndose de esta forma el presupuesto de la citación tácita normado por el indicado art. 80 del cuerpo civil adjetivo; mas aun se puede evidenciar el error garrafal cometido por la parte demandada, que ante la resolución del incidente, plantea reconvención, siendo sin embargo, admitido como recurso de reposición, en aplicación correcta de la normativa por parte del Juez de la causa (...).

"(...) En el caso de autos se puede observar que en el segundo considerando expone los cinco hechos a probar por la parte demandante y los cuatro hechos a probar por la parte demandada; desarrollando a continuación, primeramente cada uno de los cinco puntos por la parte actora, en los que, si bien fundamenta los puntos 1, 2 y 5 indicando las pruebas con las que quedaron demostrados, no ocurre lo mismo con el punto 3 en el que no señala la prueba con la que habría quedado demostrado el área y la cantidad de terreno que se pretendió retener y recobrar; asimismo, en la fundamentación del punto 4, si bien indica haber quedado demostrado el punto a través de las pruebas documentales de fs 24, 27, 28, 29, 30 y 39 de autos; queda establecido que dichas pruebas se manifiestan respecto a los actos de perturbación ocurridos el 22 de diciembre de 2016, pero no señala la prueba que habría demostrado la eyección del predio, con indicación de fecha y hora de ser posible como indica el punto 4 de hechos a probar; resulta necesario resaltar la mencionada omisión en la sentencia, ya que, la determinación del despojo o eyección de la totalidad del predio configura el presupuesto básico de la figura de "recobrar la posesión", que es la acción con la que se tramitó el proceso en cuestión".

"De la misma forma se puede observar que de los puntos de hecho a probar por la parte demandada, la juez de instancia señala que el primer punto fue probado, indicando las pruebas en las que se funda su decisión, mismas que debidamente analizadas corresponden al Título Ejecutorial y registro en DD.RR. correspondientes a la codemandada Inés Torres de Alvarez, sin embargo, al referirse al codemandado Grover Alvares Torres, no señala en que prueba fundamenta haber quedado probado que el demandado "ingresó a la parcela porque es propiedad de su madre la señora Inés Torres que es la demandada".

"También se puede observar que los puntos 2 y 3 carecen de fundamentación o mínimamente de mención de las pruebas en las que se sostienen, recalcando que establecer la fecha de la posesión actual por la parte demandada, resulta determinante para configurar la eyección demandada como requisito de la acción. Por lo anteriormente expuesto se puede establecer que la Sentencia recurrida incumple el requisito contenido en el numeral 3, parágrafo II del art. 213 del Código adjetivo que en supletoriedad rige la materia, existiendo una falencia en la parte motivada, ya que no considera los hechos no probados ni cita las leyes en que se funda, vulnerando además los preceptos establecidos para la valoración de la prueba contenidos en el art. 145 del reiterado cuerpo legal".

Se ANULA OBRADOS hasta fs. 522 inclusive, debiendo la Juez de Instancia, emitir nueva sentencia, debidamente motivada, en base a los fundamentos legales expuestos, con base en los siguientes argumentos:

1) En la audiencia de 13 de septiembre de 2018, el Juez ordena se de lectura al memorial, en el cual, el demandante modifica su demanda de interdicto de retener la posesión y demanda Interdicto de recobrar la posesión.

2) En ningún momento se les privó de la oportunidad de poder observar la prueba de cargo o en su caso generar la de descargo, pues los plazos fueron generosos, evidenciándose además que en la audiencia de 14 de agosto de 2018, el Juez de la causa admitió previo juramento, la prueba de reciente obtención presentada por los demandados.

3) La Sentencia recurrida incumple el requisito contenido en el numeral 3, parágrafo II del art. 213 del Código adjetivo que en supletoriedad rige la materia, existiendo una falencia en la parte motivada, ya que no considera los hechos no probados ni cita las leyes en que se funda, vulnerando además los preceptos establecidos para la valoración de la prueba contenidos en el art. 145 del reiterado cuerpo legal.

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contenga disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que pueda evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. NATURALEZA JURÍDICA /

NATURALEZA JURÍDICA 

El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contenga disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que pueda evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. CASADO/6. INFRACCIÓN A LA LEY Y A LA CONSTITUCIÓN/

INFRACCIÓN A LA LEY Y CPE

La garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.