AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 035/2019
Expediente: 3557-RCN-2019 Proceso: Interdicto de recobrar la posesión.
Demandante: Martín Ignacio Pueyrredon | |
Demandados: Inés Torres de Álvarez y Grober Álvarez Torres. | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Pailón | |
Predio: "Colonia Villa Arancibia 152" | |
Fecha: Sucre, 05 de junio de 2019 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 530 a 536 vta. de obrados, interpuesto por Inés Torres de Álvarez y Grober Álvarez Torres contra la Sentencia N° 004/2019 de 18 de marzo de 2019, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón-Santa Cruz, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I: Que, mediante recurso de casación en el fondo y en la forma, Inés Torres de Álvarez y Grober Álvarez Torres impugnan la sentencia N° 004/2019 de 18 de marzo de 2019, pronunciada por la Juez Agroambiental de Pailón-Santa Cruz, con los siguientes argumentos:
Casación en la forma.
1.- Que mediante memorial de 28 de noviembre de 2017, Martín Ignacio Pueyrredón interpone contra los ahora recurrentes, interdicto de retener la posesión, mismo que fue subsanado, ampliado y modificado por los memoriales de 23 de febrero de 2018 y de 20 de marzo de 2018; que, sin embargo, mediante memorial de 29 de marzo de 2018 (fs. 169 a 174), nuevamente modifica su demanda interdicta de retener la posesión por demanda interdicta de recobrar la posesión, sujetándola a lo previsto por el art. 369 del CPC., alegando que por la demora en la admisión de su demanda, los actos perturbatorios se acrecentaron de tal manera que Inés Torres de Álvarez logró su objetivo de desposesionarlo de gran parte de su parcela; que, de la lectura del acta de fs. 199 a 201 y de todas las restantes actas de juicio, se tendría evidencia que solamente se dio lectura al memorial de fs. 54 a 63 (demanda interdicto de retener la posesión); acto que guarda concordancia con lo señalado por el abogado del demandante en la audiencia de 13 de septiembre de 2018 (fs. 470 a 472), quien de manera categórica se ratificaría en el interdicto de retener la posesión. Que, de dichos antecedentes procesales se tendría que, lo demandado por Martín Ignacio Pueyrredon fue el interdicto de retener la posesión, así se evidenciaría de la demanda de fs. 54 a 63, ratificada en la audiencia de juicio por el abogado del demandante, según actas de juicio de fs. 199 a 201 y de fs. 470 a 472, de donde se tiene que la Juzgadora habría dictado una sentencia errónea e ilegal, pronunciándose sobre una demanda interdicta de recobrar la posesión que no fue ratificada, en violación de lo dispuesto por el art. 213.I y II.3 del Código Procesal Civil, habida cuenta de que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, exponiendo el estudio de los hechos probados y no probados y el derecho aplicado; Inobservancia que viola el derecho y garantía al debido proceso en su elemento congruencia y por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, previsto y protegido por los arts. 115.II y 117.I de la C.P.E.
2.- Que, respecto de la demanda incidental de nulidad procesal por falta de notificación legal hacia los demandados con la demanda interdicta de retener la posesión, indican que la Resolución emitida por la Autoridad, adolecería de motivación, argumentación, fundamentación y congruencia, como se tendría demostrado en el acta de juicio cursante de fs. 199 a 201; no se tendría evidencia alguna de que cosas o hechos expuestos por las partes, hubieren sido considerados, tampoco que actos cumplidos acusados de ilegales habrían sido tomados en cuenta y cuál sería el razonamiento de hecho y derecho para sustentar la decisión, incumpliendo lo establecido por los arts. 210 y 211 del Código Procesal Civil, aplicables conforme a lo establecido por el art. 78 de la Ley N°1715, no se señala que habría dicho la parte contraria al respecto y que elementos habrían sido considerados por la juzgadora, violando el derecho a la defensa y garantía del debido proceso de los ahora recurrentes.
3.- Que, al respecto de la prueba de cargo, en el segundo considerando de la sentencia impugnada, párrafo de los hechos probados, en los 5 numerales establecidos como hechos probados, solamente se habría aludido a algunos medios de prueba del demandante, sin valorarlos, desconociéndose como llega a hacer las afirmaciones que hace en cada punto, toda vez que no expone razonamiento alguno respecto de los elementos que toma en cuenta para llegar a las conclusiones que expone, pretendiendo justificar o suplir dicha omisión argumentativa en cada uno de sus numerales manifestando: "...hechos con los cuales se corrió traslado y no fue objetado dentro de plazo". Concluyendo en la sentencia al señalar "con los hechos mencionados en la demanda y las mencionadas pruebas documentales, se corrió en traslado por auto de fecha 23 de abril de 2018 que cursa a fs. 175 de obrados, a la y el demandado quienes no contestaron dentro de plazo la demanda y en aplicación del art. 125 numeral 2 del Código procesal Civil, se tiene por autentificados los documentos y por admitidos los hechos del demandante". Que, frente a lo establecido por el art. 125.2 del Código Procesal Civil aplicado indebidamente, debió también estarse a lo establecido por el art. 213.1 parte in fine del citado Código, el cual establece que las cosas litigadas deben ser resueltas en base a la verdad material que emergen de las pruebas del proceso, mismas que obligatoriamente deben ser valoradas conforme a lo establecido por el art. 145 del reiterado cuerpo adjetivo.
4.- Que, la juez de instancia no hubiese analizado, menos valorado adecuadamente las pruebas consistentes en la declaración informativa policial cursante a fs. 24, denuncia de avasallamiento de fs. 27, registro del lugar de los hechos de fs. 28, declaración informativa policial y fotografía de intervención policial de fs. 29 y 30, declaración de Gumercindo Ardaya de fs. 39; pues dichos documentos corresponden a un juicio penal seguido por los demandados contra el demandante, cuya conclusión no habría sido tomada en cuenta por la juez de instancia.
5.- Que, si se hubiera considerado la prueba documental cursante de fs. 97 a 160 de autos, consistente en: memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Martín Ignacio Pueyrredón contra Inés Torres Ríos (Inés Torres de Álvarez) y respuesta a la demanda, se hubiera dado cuenta la juzgadora, que durante todo el proceso de saneamiento del predio signado como "Parcela 152", que data desde el año 1997 al 2008 en el que se emiten tanto la resolución administrativa final de saneamiento como la emisión de Título Ejecutorial a favor de Inés Torres Ríos de Álvarez, el demandante habría estado ausente sin ejercer acto de posesión alguna sobre el predio nombrado, ejerciendo recién en el año 2016, acciones de hecho para hacerse de una propiedad que no le correspondería; razón por la que los recurrentes habrían interpuesto demanda penal por avasallamiento, en mérito al Título Ejecutorial referido que acredita derecho propietario a Inés Torres Ríos de Álvarez, documento que demostraría que no es evidente que el demandante hubiera estado en posesión del referido predio desde el año 1999.
6.- Que, respecto de la prueba de descargo presentada, como la de reciente obtención, apenas se habría aludido en la sentencia, señalando: "1. La demandada ha demostrado que ingresó a la propiedad porque cuenta con un título ejecutorial a su nombre, con N° Título SPP-NAL-066182, emitido el 21 de mayo de 2008, el mismo registrado en derechos reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7.11.4.01.0000764, según documentación de fs. 68, 189, 190 y 205 de obrados". Manifestación que evidenciaría haberse referido lacónicamente al derecho de propiedad de Inés Torres Álvarez, reconociéndolo pero inaplicándolo, incurriendo además en contradicción al admitir el derecho propietario pero sin ingresar a su completo análisis respecto a la posesión que dio lugar al mismo, tampoco se habría referido a la restante documentación que fue ofrecida como prueba de reciente obtención como son las certificaciones de fs. 214, 215 y 217 a 219.
7.- Que, con relación a los numerales 2, 3 y 4 de los hechos probados por la parte demandada, señalan que, respecto a los numerales 2 y 3, no se sabe de dónde emergen o a que prueba se remiten, salvo lo señalado en la segunda parte del numeral 3, que documentalmente refiere que la posesión de Inés Torres de Álvarez data del 17 de enero de 1997, lo que sería evidente, siendo totalmente contradictorio y subjetivo al señalar en la sentencia que no se ha demostrado hasta cuando fue dicha posesión; y con relación al numeral 4, el dictamen técnico no refiere la antigüedad de las plantaciones y de la construcción de la vivienda.
Por los hechos observados y violaciones acusadas en todos y cada uno de los puntos analizados del proceso y de la sentencia recurrida de casación, solicitan la anulación de la sentencia N° 004/2019 de 18 de marzo de 2019 y el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir hasta la demanda incidental de nulidad de citación con la demanda interdicta con todas sus modificaciones.
Recurso de casación en el fondo.
Los recurrentes interponen recurso de casación en el fondo por infracción del art. 1641 del Código Civil (art. 274.I.3 del Código Procesal Civil) a objeto de que se case la sentencia recurrida y deliberando en el fondo declaren improbada la demanda interdicta ya sea de retener o recobrar la posesión, bajo los siguientes argumentos:
1.- Que la prueba documental cursante de fs. 189 a 205 de obrados, consiste en un Título Ejecutorial N° SPP-NAL-066182, emitido el 21 de mayo de 2008, y Folio Real con Matrícula computarizada N° 7.11.4.01.0000764, mismo que acreditaría derecho de propiedad debidamente registrado en DD.RR sobre la parcela N° 152 objeto de la litis.
2.- Que, por la documental de fs. 284, consistente en la ficha catastral levantada en proceso de saneamiento bajo declaración jurada, quedaría demostrado que la posesión de Inés Torres de Alvares, data del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que se realizó el proceso de saneamiento en el área donde se ubica la parcela 152, no existiendo prueba en contrario que demuestre que Inés Torres hubiera abandonado dicho predio o hubiera sido desposeída u ocupada por terceros, como el demandante Martín Ignacio Pueyrredón.
3.- Que, del memorial de demanda de nulidad de Título Ejecutorial interpuesta por Martín Ignacio Pueyrredón, contra Inés Torres Ríos y respuesta a la demanda, se evidenciaría lo siguiente: a) Martín Ignacio Pueyrredón reconoce que el Título Ejecutorial N° 23863-5 de 02 de abril de 1992 otorgado a favor de Luciano Rojas Claure, del que deviene su presunto derecho, fue anulado en el proceso de saneamiento realizado dentro del área en el que se encuentra ubicada la parcela N° 152; b) Que el demandante nombrado desconoce la realización y desarrollo del proceso de saneamiento del terreno donde se encuentra la parcela 152, realizado en el periodo comprendido del año 1997 al año 2008; c) Si como dice el demandante que estuvo en posesión de dicha parcela desde 1999, como es que no se enteró del proceso de saneamiento; es más, tal como manifiesta y reconoce el demandante en su demanda nulidad de Título ejecutorial, recién se enteró del proceso de saneamiento y titulación de la parcela a favor de Inés Torres Ríos el año 2015,¿Cómo podría haber estado en posesión de dicha parcela sin enterarse que las pericias de campo, deslindes y otros actuados se realizaron en el predio, con personal del INRA, autoridades comunales y la presencia de Inés Torres Ríos? Como respuesta, nunca habría estado en posesión del predio.
4.- Que, de la prueba documental de cargo cursante de fs. 24, 27 al 30, 41 a 42 consistente en una declaración informativa policial, denuncia de avasallamiento, registro del lugar de los hechos, declaración informativa policial y7 fotografía de intervención policial, otro informe policial. Documentos que serían parte de un proceso penal en su fase investigativa, de que se evidenciaría que quien denuncia la comisión de delitos, entre ellos el de avasallamiento, fue y es Inés Torres de Alvarez, en su calidad de propietaria y poseedora del terreno parcela 152, a los avasalladores Julio Pueyrredón, Martín Ignacio Pueyrredón y Valentina Escalera Claros, indicando que quienes perturbarían su propiedad y posesión con fines de apropiársela serían los denunciados entre los que se encuentra Martín Ignacio Pueyrredón.
5.- Que por la prueba documental de fs. 214, 215 y 217 a 219, ofrecida por los ahora recurrentes como prueba de reciente obtención, consistente en una certificación de la comunidad Villa Arancibia, otra certificación de la comunidad Valle Hermoso y Voto Resolutivo de la Federación Sindical de Comunidades Intersindicales Productores Agropecuarios de Santa Cruz, se demostraría que quien perturba el derecho y posesión del predio parcela 152 sería Martín I. Pueyrredón.
CONSIDERANDO II: Que, corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 539 a 544 de obrados, es contestado negativamente por Martín Ignacio Pueyrredon, siguiendo el orden dado en el recurso como sigue:
I. En cuanto al acápite titulado recurso de casación.- Que los recurrentes refieren interponer recurso de casacón en el fondo y en la forma contra la sentencia N° 004/2019 de 18 de marzo de 2019, aclarando textualmente "sin foliación", incumpliendo con lo exigido por el art. 274.I.2 del Código Procesal Civil, correspondiendo al tribunal de casación declarar improcedente el recurso.
II. En cuanto al acápite titulado recurso de casación en la forma.-
1.- Violación del art. 213.I y II.3 del CPC, por haberse pronunciado en sentencia sobre la demanda de interdicto de recobrar la posesión y no sobre el interdicto de retener la posesión; al respecto contestan que la alegación de los recurrentes no reúne lo exigido por el art. 274.I.3 del CPC, pues no expresan con claridad y precisión en qué consiste la violación y no precisan norma alguna que dé cuenta de que, dicho acto de ratificación de demanda tenga la calidad de actuado procesal habilitante para la prosecución del proceso; indicando que la autoridad de primera instancia ha dado cumplimiento a la norma extrañada al versar la sentencia sobre el interdicto de recobrar la posesión oportunamente modificado y admitido, con el cual fueron debidamente citados los demandados y una vez trabada la relación procesal, todo el proceso interdictal se circunscribió a los términos de la acción de interdicto de recobrar la posesión, pronunciándose sentencia en ese sentido, siendo absolutamente congruente, por lo tanto desvirtuado lo alegado por los recurrentes.
2.- Incumplimiento de los arts. 210 y 211 del CPC, a tiempo de dictar Auto Definitivo, que resuelve demanda incidental de nulidad procesal, adolece de motivación, fundamentación, argumentación y congruencia; al respecto contesta indicando que los recurrentes incurren en inobservancia de lo exigido por el art. 274.I.3 del CPC, omisión que reviste mayor incidencia en razón a que los recurrentes tampoco precisan datos que permitan individualizar el actuado procesal cuestionado, limitándose a denominarlo "Auto definitivo".
Respecto al aludido numeral 4 que los recurrentes cuestionan la motivación expuesta en la sentencia respecto a que se hubiera demostrado la perturbación de la posesión del demandante el 22 de diciembre de 2016, a partir de las pruebas cursantes a fs. 24, 27, 28, 29 y 30, extrañando análisis y valoración, atribuyéndoles a dichas pruebas importancia por considerar que corresponden a copias de un juicio penal seguido por los ahora recurrentes en contra del demandante; Indicando al respecto que la afirmación es impertinente, toda vez que, de la lectura de los documentos cursantes en las fojas aludidas, se tendría que son actuados emergentes de la denuncia penal por avasallamiento, sentada por el demandante contra la codemandada Inés Torres, en fecha 22 de diciembre de 2016, cuando se habría dado inicio a los actos perturbatorios a la posesión del demandante, constituyéndose en prueba plena de cargo, que no fue oportunamente enervada por los demandados, operándose la preclusión de los derechos de reclamación, de acuerdo a lo estipulado por el art. 16 de la Ley 025.
Respecto al cuestionado numeral 1, contesta el demandante que fuera de no cumplir con la exigencia prevista por el art. 274.I.3 del CPC, se da cuenta que el aludido proceso de saneamiento, del que emergió el título Ejecutorial, a la fecha es objeto de un proceso de nulidad en curso en la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
En cuanto al término "lacónica" referencia del Derecho de propiedad de Inés Torres de Alvarez, contesta indicando que cabe precisar que los recurrentes no dan cuenta de la norma en que amparan la extrañada falta, indicando que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 1461 del CC, dentro de una acción de interdicto de recobrar la posesión, no se somete a discusión el derecho propietario, siendo por tanto impertinente la observación.
Respecto a los aludidos numerales 2,3 y 4, dentro de los cuales indican los recurrentes: 1.- No haberse demostrado hasta cuando estuvo en posesión del terreno objeto de la Litis, la demandada Inés Torres de Alvarez y 2.- Que el informe Técnico no refiere antigüedad de las plantaciones y la construcción de vivienda; contestando al primer punto, el recurrido indica que de acuerdo a las copias del proceso de nulidad del Título Ejecutorial que adjunta a la demanda, el mismo se funda en el hecho de que la demandada Inés Torres de Alvarez nunca estuvo en posesión de la parcela objeto de la litis, no teniendo sentido pretender probar hasta cuando existió dicha posesión. Respecto al segundo punto, indica que los recurrentes no precisan datos como fecha del informe, número ni foliación que permita individualizar el documento observado, sin embargo refiere que en el cuadro 8 denominado "detalle de data de las mejoras introducidas" (foja 495), que la vivienda de madera tiene una data de 2 años y fue establecida por Inés Torres; asimismo, en cuanto a los cultivos de maíz y yuca, da cuenta que su data aproximada fuera de 4 meses; indicando que las observaciones expresadas por los recurrentes fueran infundadas.
En lo que concierne a la observación de que la sentencia no contiene ninguna conclusión precisa que demuestre haberse probado "...los presupuestos legales que hacen a la procedencia de la demanda interdicta de retener o recobrar la posesión...", contesta el recurrido indicando que, por la expresión disyuntiva "o" empleada por los recurrentes, no es posible precisar si lo extrañado corresponde a los presupuestos del interdicto de retener la posesión o, en su lugar al de recobrar la posesión, por tanto, no sería posible comprender el agravio que hubieran sufrido.
Finaliza el recurrido en cuanto a la parte del recurso de casación en la forma indicando que el mismo no reúne los requisitos exigidos por el art. 274.I. 2 y 3 del CPC, por lo que correspondería al Tribunal de casación, declarar improcedente el recurso.
En cuanto al acápite titulado "Recurso de casación en el fondo", además de resaltar nuevamente el aspecto de "sin foliación" de la sentencia que se impugna en el recurso, alega el accionado que los recurrentes interponen su recurso de casación en el fondo, invocando la infracción del art. 1641 del CC., incurriendo en la inobservancia de lo dispuesto por el numeral 3 del parágrafo I del artículo 274 del CPC, pues si bien expresan con claridad y precisión una norma supuestamente infringida, empero la misma sería inexistente, toda vez que el Código Civil contiene 1570 artículos, aspecto que le impide al recurrido de pronunciarse sobre los extremos acusados, dejando expresamente sentado que la pretensión de los recurrentes sería imposible de ser atendida por el tribunal de casación, correspondiendo declarar la improcedencia del recurso.
CONSIDERANDO III: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que, el art. 87-I de la Ley N° 1715, dispone que contra las Sentencias emitidas por los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental el cual deberá presentarse en el plazo señalado por ley.
Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con determinados requisitos contenidos en la L. N° 439, en los alcances de la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715; de la misma manera deberán identificarse las causales que fueran la base para recurrir de casación, tal cual indica el art. 271 en su parágrafo I) de la referida Ley que a la letra indica: El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.
En lo pertinente del caso que se analiza, es necesario remitirnos al Código Civil mismo que, en el capítulo de las acciones de defensa de la posesión, señala en el art. 1461.- (Acción de recuperar la posesión)I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble puede entablar, dentro del año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión contra el despojante o sus herederos universales, así como contra los adquirentes a título particular que conocían el despojo.
II. La acción se concede también a quien detenta la cosa en interés propio.
Además es pertinente señalar lo establecido por el art. 1462 del mencionado cuerpo legal, que a la letra señala: "...(Acción para conservar la posesión). I. Todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbó, se le mantenga en aquella. II. La acción se concede si la posesión ha durado por lo menos un año en forma continua y no interrumpida.
III. La posesión adquirida en forma violenta o clandestina, no da lugar a esta acción, a menos que haya transcurrido un año desde que cesó la violencia o clandestinidad."
De la revisión de la norma señalada se establece que las acciones de defensa de la posesión, aplicadas a la jurisdicción agroambiental, son tramitadas bajo el procedimiento previsto por la ley N° 1715, del proceso oral agrario, normado a partir del art. 79 y siguientes del mencionado cuerpo legal.
Dentro del contexto citado en los párrafos precedentes, es necesario realizar el presente análisis legal dentro del presente caso:
Cabe resaltar, conforme se citó precedentemente, que el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se debe exponer de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la Ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contenga disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que pueda evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; por su parte, en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo.
Es menester señalar que el presente caso, es recurrido y planteado en la forma y en el fondo, habiéndose detectado en el recurso en la forma, siete argumentos o supuestos agravios, mismos que pasamos a analizar a continuación:
1.- Respecto del primer agravio, señalan los recurrentes que, de la lectura del acta de fs. 199 a 201 y de todas las restantes actas de juicio, se tiene evidencia que solamente se dio lectura al memorial de fs. 54 a 63 (demanda interdicto de retener la posesión); acto que guarda concordancia con lo señalado por el abogado del demandante en la audiencia de 13 de septiembre de 2018 (fs. 470 a 472), quien de manera categórica se ratifica en el interdicto de retener la posesión. Con relación a lo anteriormente expuesto, cabe señalar que no es evidente lo afirmado al respecto, pues en la audiencia de 13 de septiembre de 2018, el Juez ordena se de lectura al memorial de fs. 169 a 174 vta., en el cual, el demandante modifica su demanda de interdicto de retener la posesión y demanda Interdicto de recobrar la posesión; asimismo, en la referida audiencia, durante el desarrollo de la primera actividad denominada "Alegación de hechos nuevos", el abogado del demandante, José Manuel Pinto Claure se ratifica en las pruebas documentales de fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 21, 23, 24, 25, 26, 27 y vta, 28, 29, 30, 31, 32 a 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 (disco compacto), 49, 50, 51, 52 y 53; mismas que fueron arrimadas a la demanda de interdicto de retener la posesión; no siendo evidente que el abogado de la parte demandante se haya ratificado en el tenor de la demanda interdicta de retener la posesión, sino mas bien en las pruebas arrimadas cuyas fojas están descritas líneas arriba, tal como consta, con meridiana claridad, de la revisión del archivo de audio grabado de la mencionada audiencia.
Sobre el mismo tema, señalan los recurrentes Que, de dichos antecedentes procesales se tiene que lo demandado por Martín Ignacio Pueyrredon, fue el interdicto de retener la posesión, así se evidenciaría de la demanda de fs. 54 a 63, ratificada en la audiencia de juicio por el abogado del demandante, según actas de juicio de fs. 199 a 201 y de fs. 470 a 472, de donde se tiene que la Juzgadora habría dictado una sentencia errónea e ilegal, pronunciándose sobre una demanda interdicta de recobrar la posesión que no fue ratificada, en violación de lo dispuesto por el art. 213.I y II.3 del Código Procesal Civil, habida cuenta de que la sentencia debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas. Al respecto cabe señalar que las audiencias de juicio de fs. 199 a 201 y de fs. 470 a 472, permiten establecer claramente la intencionalidad por la parte demandante, de que se juzgue la figura de recobrar la posesión, así como la aceptación por parte del juzgador de la modificación solicitada, que se puede evidenciar en el auto de admisión de la demanda de fs. 175 y ulteriores actuados hasta culminar con la sentencia de fs. 522 a 526 de obrados, que realiza el examen de los tres presupuestos necesarios para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, a saber: a) Posesión actual, real y efectiva del actor sobre el predio. b) El despojo con violencia o sin ella y c) Que la desposesión se haya iniciado dentro del año del inicio de la demanda; llevándose todo el proceso bajo la figura de recobrar la posesión en estricta concordancia entre lo pedido y lo absuelto.
Con relación al punto 2 cabe mencionar que, si bien el acta de la audiencia de de 07 de junio de 2018, aborda de forma escueta la resolución del incidente de nulidad de obrados, remitiendo los considerandos y fundamentaciones legales a los archivos de audio y video de la audiencia, revisados los digitales se puede establecer que la fundamentación y argumentación extrañada, es desarrollada por el juzgador al referirse al cumplimiento de lo estipulado por el art. 80 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a la materia, en sentido de que la parte demandada que arguye no haber sido legalmente notificada, comparece en la señalada audiencia, presentando memorial en el que solicitan nulidad de los actos procesales, cumpliéndose de esta forma el presupuesto de la citación tácita normado por el indicado art. 80 del cuerpo civil adjetivo; mas aun se puede evidenciar el error garrafal cometido por la parte demandada, que ante la resolución del incidente, plantea reconvención, siendo sin embargo, admitido como recurso de reposición, en aplicación correcta de la normativa por parte del Juez de la causa. Respecto a la supuesta privación ilegal que habrían sufrido los demandados, de observar la prueba, así como generarla, se tiene de la revisión de autos, que en la audiencia de 07 de junio de 2018, en consideración a la petición de cuarto intermedio por la parte demandada, el Juez A quo, la concede para el 17 de julio de 2018, estableciéndose un periodo de 40 días para que los demandados puedan interiorizarse sobre la demanda; asimismo, en la fecha señalada anteriormente, el nuevo abogado de los demandados, solicita nuevo cuarto intermedio por motivo de haber tenido conocimiento del proceso ese mismo día, solicitud que también es concedida por el Juzgador para el 14 de agosto de 2018; estos plazos otorgados a los demandados permiten establecer que en ningún momento se les privó de la oportunidad de poder observar la prueba de cargo o en su caso generar la de descargo, pues los plazos fueron generosos, evidenciándose además que en la audiencia de 14 de agosto de 2018, el Juez de la causa admitió previo juramento, la prueba de reciente obtención presentada por los demandados, por lo que se considera fuera de lugar su argumentación.
Sobre los puntos 3, 4, 5, 6 y 7 señalados por los recurrentes, es preciso mencionar la importancia que ejerce la debida motivación en una resolución judicial, pues la garantía del derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada, esto es, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Bajo esa misma línea, es preciso aclarar que, según la vasta Jurisprudencia del Tribunal Constitucional: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
En tal virtud, de la revisión exhaustiva de la sentencia recurrida se tiene que, aunque en la misma se cumple lo dispuesto por los numerales 1, 2, 4, 6, 7, 8 y 9 del parágrafo II del artículo 213 del Código Procesal Civil, aplicable en supletoriedad por lo establecido en el art. 78 de la Ley de la materia; empero no se cumplió con lo previsto en el numeral 3 de dicha norma legal que señala "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. Esta parte, para el caso de fundarse en jurisprudencia ordinaria o constitucional, se limitará a precisar de manera objetiva las razones jurídicas del precedente, sin necesidad de hacer una transcripción del fallo que oscurezca la fundamentación". En el caso de autos se puede observar que en el segundo considerando expone los cinco hechos a probar por la parte demandante y los cuatro hechos a probar por la parte demandada; desarrollando a continuación, primeramente cada uno de los cinco puntos por la parte actora, en los que, si bien fundamenta los puntos 1, 2 y 5 indicando las pruebas con las que quedaron demostrados, no ocurre lo mismo con el punto 3 en el que no señala la prueba con la que habría quedado demostrado el área y la cantidad de terreno que se pretendió retener y recobrar; asimismo, en la fundamentación del punto 4, si bien indica haber quedado demostrado el punto a través de las pruebas documentales de fs 24, 27, 28, 29, 30 y 39 de autos; queda establecido que dichas pruebas se manifiestan respecto a los actos de perturbación ocurridos el 22 de diciembre de 2016, pero no señala la prueba que habría demostrado la eyección del predio, con indicación de fecha y hora de ser posible como indica el punto 4 de hechos a probar; resulta necesario resaltar la mencionada omisión en la sentencia, ya que, la determinación del despojo o eyección de la totalidad del predio configura el presupuesto básico de la figura de "recobrar la posesión", que es la acción con la que se tramitó el proceso en cuestión.
De la misma forma se puede observar que de los puntos de hecho a probar por la parte demandada, la juez de instancia señala que el primer punto fue probado, indicando las pruebas en las que se funda su decisión, mismas que debidamente analizadas corresponden al Título Ejecutorial y registro en DD.RR. correspondientes a la codemandada Inés Torres de Alvarez, sin embargo, al referirse al codemandado Grover Alvares Torres, no señala en que prueba fundamenta haber quedado probado que el demandado "ingresó a la parcela porque es propiedad de su madre la señora Inés Torres que es la demandada".
También se puede observar que los puntos 2 y 3 carecen de fundamentación o mínimamente de mención de las pruebas en las que se sostienen, recalcando que establecer la fecha de la posesión actual por la parte demandada, resulta determinante para configurar la eyección demandada como requisito de la acción. Por lo anteriormente expuesto se puede establecer que la Sentencia recurrida incumple el requisito contenido en el numeral 3, parágrafo II del art. 213 del Código adjetivo que en supletoriedad rige la materia, existiendo una falencia en la parte motivada, ya que no considera los hechos no probados ni cita las leyes en que se funda, vulnerando además los preceptos establecidos para la valoración de la prueba contenidos en el art. 145 del reiterado cuerpo legal.
Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional, ha omitido una debida fundamentación de la resolución final, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, lo que determina por dicho extremo, sin ingresar a resolver el fondo de la controversia; consecuentemente corresponde aplicar el art. 105 de la Ley N° 439, en la forma y alcances previstos por el art. 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189.1 de la C.P.E., 4.I.2 de la Ley N° 025, 87.IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y art. 220. III. 1. c) de la Ley N° 439 y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce, ANULA OBRADOS hasta fs. 522 inclusive, debiendo la Juez de Instancia, emitir nueva sentencia, debidamente motivada, en base a los fundamentos legales expuestos.
En virtud del parágrafo IV del art. 17 de la Ley N° 025, comuníquese el presente al Consejo de la Magistratura a los fines de ley
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda