SUSTITUCION DE BENEFICIARIOS
En casos en los que no exista prueba que acredite autorización para sanear o sustitución de beneficiarios, expresada por el beneficiario inicial del proceso de saneamiento en favor del beneficiario final del proceso de saneamiento (beneficiario del título ejecutorial), se configuran las causales o los vicios de nulidad de error esencial, simulación absoluta y/o ausencia de causa en el otorgamiento del título ejecutorial impugnado, previstos en el art. 50.I. numeral 1 incisos a) y c) y numeral 2 inciso b) de la L. Nº 1715.
“Que, efectuando una relación o contrastación de los medios de prueba citados, consistente en el Acta de Asamblea General Ordinaria de la Comunidad Campesina Pandoja que aprueba el inicio del proceso de saneamiento, aplicando el Saneamiento Interno y el Acta de Posesión del Comité de Saneamiento Interno , los cuales registran como "beneficiario inicial" del proceso de saneamiento a Félix Pérez Mendoza con cédula de identidad Nº 751403 Cbba., con los Formularios de trabajo de campo del Libro de Saneamiento Interno y con la Lista de Beneficiarios de la "Comunidad Pandoja", que registran como beneficiarios y poseedores de la parcelas 267 y 269 a los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, desde el 19 de junio y 21 de diciembre de 1994, respectivamente, las mismas acreditan la causal de nulidad prevista en el art. 50.I.1.a) de la Ley Nº 1715, porque la voluntad de la administración del INRA resultó viciada por error esencial, el cual fue inducido por los codemandados, toda vez que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe prueba "idónea" que acredite "autorización" o "sustitución" que haya expresado el demandante Félix Pérez Mendoza a favor de los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, para que puedan sanear las parcelas 267 y 269; aspecto que genera inseguridad jurídica (duda razonable) que atenta el derecho al debido proceso establecido en el art. 115.II de la CPE en su componente de "seguridad jurídica", porque si bien en el inicio del proceso de saneamiento, el ahora actor, figura como beneficiario de las parcelas 267 y 269; sin embargo, conforme se tiene detallado en el Informe en Conclusiones de 24 de junio de 2009 y en la Resolución Administrativa RA-SS Nº 0727/2009 de 14 de julio de 2009, los codemandados aparecieron como beneficiarios finales a título de adjudicación de las parcelas Nos. 267 y 269, sin que conste prueba alguna que acredite dicho cambio de beneficiarios de las indicadas parcelas, lo que amerita la nulidad de los Títulos Ejecutoriales cuestionados.
2. (…) toda vez que el fundamento central del presente fallo se basa a que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento, no existe prueba alguna que acredite autorización o sustitución de beneficiarios que haya expresado el demandante Félix Pérez Mendoza a favor de los codemandados Leonor Marina Trijo Bustamante y Juan Pérez Sarabia, para que puedan sanear las parcelas 267 y 269; cambio o sustitución de beneficiarios que ya no podría ser notificado al demandante, dado el fallecimiento del mismo, cuya legitimación activa ahora corresponde a los herederos del demandante, siendo éste aspecto de relevancia y trascendencia jurídica que acredita la causal de error esencial en la obtención del Título Ejecutorial cuestionado.
FJ.III.2 y FJ.II.3.- Con relación a la causal de simulación absoluta (art. 50.I1.c) de la Ley Nº 1715), porque los demandados, valiéndose de la ausencia temporal del actor, habrían creado un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real, al haberse saneado los predios, siendo que el actor se encuentra en posesión de ambos predios, así como la causal de ausencia de causa, porque en la emisión de los Títulos Ejecutoriales, los demandados, habrían saneado ambas parcelas con base en hechos falsos.- Remitiéndonos y subsumiendo a lo expresado en el FJ.III.1 precedente, en el caso presente se acredita también la causal de simulación absoluta , porque los codemandados se hicieron sanear las parcelas Nos. 267 y 269, sin contar con la autorización de la parte actora; verificándose que la titulación obtenida por los codemandados, afecta el derecho expectaticio que tienen los otros hermanos del codemandado Juan Pérez Sarabia, cuyos nombres responden a Julián, Asunta y Epifania Pérez Saravia; aspecto que se acredita por el Testimonio de Declaratoria de Herederos Nº 57/2017 de 24 de febrero de 2017, cursante de fs. 7 y 8 vta. de obrados, efectuado por el actor Félix Pérez Mendoza (fallecido), donde se salvan los derechos de dichos hijos indicados, relictos al fallecimiento de su madre Emiliana Saravia Maita, encontrándose también afectados los derechos de las terceras interesadas Silveria Prado Pérez y Felicidad Prado Pérez como hijas de Epifania Pérez Saravia (fallecida), cuyo apersonamiento al presente proceso se evidencia a través del memorial cursante de fs. 256 a 258 vta. de obrados, lo que acredita que los codemandados, crearon un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real e hicieron aparecer como verdadero un hecho que se encuentra contradicho con la realidad; así también se evidencia que dichos Títulos Ejecutoriales se encuentran con vicios de nulidad, toda vez que las mismas fueron otorgados mediando ausencia de causa y con la existencia de hechos falsos y derechos invocados por los codemandados..."