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CAUSALES DE NULIDAD 

Los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial.


SAP-S2-0079-2019

“Se establece que el proceso fue dilucidado y resuelto mediante SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 071/2017 de fecha 26 de junio de 2017; que resolvió declarar improbada la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial signado con el N° SPP-NAL-131358, que, fecha 23 de julio de 2018 se emite la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S1, que resuelve conceder en parte la tutela solicitada aduciendo lo siguiente: “… con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y omisión en la valoración de la prueba vinculados a los principios de verdad material, razonabilidad y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; disponiendo emitir una nueva sentencia, puntualizando los elementos observados en el fallo constitucional citado…”; indicando además: “…que el fallo agroambiental no se pronunció fundada ni motivadamente respecto a la prueba aportada por la accionante, relacionada al valor inadecuado del instrumento de transferencia de 12 de abril de 2001, su Escritura Pública 29/2005 y la Sentencia Condenatoria Penal 143/2015 y de forma coherente sobre su citación con el proceso de saneamiento, que derivó en la emisión de una Sentencia infundada, inmotivada, incongruente y con omisión valorativa, correspondiendo conceder la tutela solicitada con relación al derecho al debido proceso en sus elementos indicados anteriormente, relacionados con los principios de verdad material, razonabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, disponiéndose la emisión de una nueva resolución que responda adecuadamente sobre los aspectos planteados, considerando la prueba acompañada por la accionante…”.”Por consiguiente, esta cartera jurisdiccional emite el presente fallo dando cumplimiento a la SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0347/2018-S1”.

“Revisada la carpeta de saneamiento, se evidencia que cursa de fs. 680 a 734 de antecedentes el Informe en Conclusiones de 7 de septiembre de 2009; como también a fs. 735 cursa fotocopia de recibo de publicación de aviso de socialización de resultados; de fs. 736 a 752 el Informe de Cierre; y de fs. 995 a 1003 la Resolución Suprema N° 02194 de 7 de diciembre de 2009; sin que en ningún actuado se verifique la existencia de alguna oposición durante la tramitación del proceso de saneamiento”.

“Sin embargo, cursa de fs. 40 a 45 de obrados la Sentencia Condenatoria 143/2015 de fecha 17 de diciembre de 2015, que es presentada por la parte demandante como elemento que demostraría la falsa apreciación de la realidad; en esa línea, después de analizado dicho fallo, se puede advertir que la sentencia fue condenatoria para Miriam Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez, en la que se probó mediante juicio oral y público que la mencionada había cometido el delito de estelionato y estafa en relación al predio en litigio; Sentencia que fue ejecutoriada en fecha 31 de marzo de 2016; esta resolución es determinante sobre la decisión asumida por la autoridad administrativa en el proceso de saneamiento, dado que la querella fue presentada en fecha 22 de enero de 2009, es decir inclusive antes de emitirse la Resolución Suprema N° 02198 de 7 de diciembre de 2009 y mucho antes de emitirse el Título Ejecutorial que se demanda de nulidad”.

“En revisión del Informe en Conclusiones de 7 de septiembre de 2009 que cursa de fs. 680 a 734 de antecedentes, relacionado con las pericias de campo; en el mismo se puede establecer que se hubieran cumplido con todas las actuaciones previstas en la norma agraria propias del Saneamiento Interno, en especial en la aplicación de las normas técnicas catastrales para el saneamiento de la propiedad agraria; así como también el uso de la guía para la actuación del encuestador jurídico durante el relevamiento de información en campo; y de la información recogida respecto al predio denominado “OTB Junta Vecinal Aranzaya”; en ese orden, se establece que la parcela 97 estaría a nombre de Miriam Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez, que fue refrendada con fotocopia de su cedula de identidad y registro en el Libro de Saneamiento, encontrándose avalado el derecho propietario por los Dirigentes de la Junta Vecinal, cuya propietaria demostró posesión de una pequeña propiedad; con estos resultados, el ente administrativo reconoció el cumplimiento de la función social y el derecho propietario a favor de la demandada”.

“Cabe aclarar sin embargo en este punto, que el error esencial propuesto como causal, no destruyó la voluntad del administradornporque los elementos traídos a colación no fueron de su conocimiento previo, por lo tanto no pudieron ingresar en el análisis anticipado al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, “correctamente”, en los elementos que cursan en antecedentes del proceso de saneamiento, dando lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar ese entonces y al derecho que tuvo que aplicar”.

“Revisadas las pruebas documentales aparejadas en la demanda; cursa de fs. 40 a 45 de obrados la Sentencia Condenatoria 143/2015 de 17 de diciembre de 2015 (ejecutoriada desde el 31 de marzo de 2016), que demuestra la creación de un acto aparente que no corresponde a la realidad, dado que el fallo en cuestión es producto de un proceso penal relacionado con el terreno titulado a favor de Gloria Chavarria Chavarria de Vásquez; aspecto que condenó a la demandada, por la comisión del delito de estelionato y estafa en relación a la parcela 97 de la “OTB Junta Vecinal Aranzaya”; por consiguiente esta resolución penal constituye documentación idónea que sirve para esclarecer que existió un acto aparente que se contrapuso a la realidad; que el hecho que consideró la autoridad administrativa en el proceso de saneamiento como cierto, no correspondió a la realidad, acreditando que el acto o hecho cuestionado fue distorsionado”.

“Por todo lo expuesto, se concurrió la causal de Nulidad de simulación absoluta en la emisión del Título Ejecutorial demandado, en razón a que la información producida posterior al proceso de saneamiento, que correspondió analizar a este Tribunal, fue generada en el marco de la Ley, habiendo la parte actora a través de mecanismos adecuados que establece la norma, probar y acreditar que los actuados del saneamiento se contrapusieron a la realidad, contraviniendo disposiciones normativas vigentes”.