SENTENCIA No. 03 /2011.
EXPEDIENTE No. 03/09
PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION | |
DEMANDANTE: PLACIDO VASQUEZ CAILES Y TOMAS VASQUEZ CAILES. | |
DEMANDADA: ELENA MARQUEZ MARQUEZ. |
VISTOS: Los antecedentes de la acción, prueba que se adjunta, y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente.
CONSIDERANDO: Que a fs. 15 de obrados el Sr. Nicolás Jáuregui Quispe, inicia acción de interdicto de recobrar la posesión, representando al Sr. Placido Vasquez Cailes conforme a testimonio No. 113/2008 manifestando que por la documentación adjunta y demás pruebas ofrecidas en fecha 2 de abril del año 1968 el Señor Hernan Villa Méndez entrego a los Sres. Placido Vasquez Cailes y Tomas Vasquez Cailes y Ernesto Vasquez Cailes (fallecido) un lote de terreno agrícola con una extensión de aproximadamente de 4 hectáreas en la parte baja del lote agrícola No. 51 de la Colonia fiscal Bautista Saavedra colindante con el rio Caranavi, la Ex pista de aviación (frente al local el billete) , quienes desde el mismo momento ejercieron posesión pacifica, continua, hasta que en el mes de septiembre del año pasado aprovechando la internacion medica en la ciudad de La Paz de Tomas Vasquez Cailes, en el Hospital de Clínicas de La Paz, mientras su poderdante atendía a su hermano la mujer que responde al nombre de Elena Marquez Marquez de forma por demás violenta, realizando actos materiales de hecho tumbaron las plantaciones de cacao, chima, palta, café, naranja, mandarina, mango, para después rellenar de arena, parte del lote, procediendo a despojarle sin misericordia, señalando ser la nueva propietaria del lugar, sin detentar u ofrecer absolutamente ningún documento que acredite lo referido por esta, momento desde el que no se le permite el ingreso al referido lote. Por lo expuesto amparado por lo dispuesto en el Art. 607 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y art. 1461 del Código Civil demanda interdicto de Recobrar la Posesión, por lo que pide la restitución del lote de terreno, bajo conminatoria de lanzamiento, con costas, daños y perjuicios.
Que admitida la demanda como consta a fs. 29 se procedió a practicar la citación como se observa por diligencia cursante a fs. 29 vta. de obrados.
Que el memorial de responde de fs. 42, 43, 44, previo apersonamiento Elena Marquez Marquez, manifiesta encontrarse sorprendida por la nueva demanda interpuesta por Placido Vasquez Cailes, que pretende apropiarse de sus propiedades reales de forma mañosa, mal sana y hasta delincuencial haciendo creer a la autoridad de su supuesta desposesion en lotes de terreno que jamás invirtió ni un solo centavo, tampoco realizo trabajos y mucho menos cumplió una función social, se encuentra acostumbrado a recibir pagos de terceras personas por el simple hecho de ser un veedor e informador sobre sus propiedades, tal es el caso que ocurrió con la familia Villa Ascarrunz, es mas no esta acostumbrado a trabajar, puesto que cuando vivía en su casa, el mismo se encontraba bajo su manutención; señalando que adquirió sus propiedades con bastante trabajo y sacrificio restringiéndose en su momento de comer y vestir apropiadamente, todo con el fin de obtener algún patrimonio que le respalde su vejez, afirma categóricamente no haber ingresado en forma abusiva en propiedad ajena y menos perturbo la posesión pacifica de terceras personas, afirma haber adquirido en fecha 16 de abril del 2007 perfecciono la compra y venta según testimonio notarial No. 046/ 2007 de fecha 17 de abril del 2007, con una superficie de 18.237, 23 mts.2, en la localidad de Caranavi, provincia Nor Yungas del Departamento de la Paz, misma se encuentra ubicada en el lote No 51 de la Colonia Bautista Saavedra; que ingreso a ocupar de forma inmediata a su compra sin que hubiere algún reclamo sobre la propiedad y la posesión, habiendo realizado trabajos en el lugar, desmontes retiro de plantaciones silvestres que crecen sin la intervención del hombre, asimismo procedí a cercar la propiedad con la finalidad de identificar sus colindancias ya que se encuentra dentro del radio urbano de caranavi, posteriormente a estos actos realizados procedió a dar en calidad de compromiso de venta un fracción de terreno a favor de CENAPROC quienes desde noviembre del 2007 ocupan y poseen. Por lo expuesto siendo absurda la demanda interpuesta por el Sr. Placido Vasquez Cailes carente de argumento legal y en amparo del art. 79, 81 de la Ley 1715 pide se rechace la misma, con costas, contradiciendo la demanda en su tenor integro; Asimismo interpone Excepción de Incompetencia, Excepción de Litispendencia,
Que corrido en traslado, respecto las excepciones opuestas, y por Resolución cursante a fs. 92 de obrados se desestimaron las mismas, con costas. Notificadas las partes la Demandada interpuso Recurso de Reposición, que fue resuelta a fs. 99 y 99vta.
CONSIDERANDO: Que en Recurso de Casación interpuesto por la Sra. Elena Marquez Marquez, se dicto el Auto Nacional Agrario S2 No. 81/2010 de fecha 15 de noviembre del 2010 en cuya parte resolutiva determina anular obrados y dispone que el Juez Agrario de Caranavi, pronuncie nueva providencia señalando dia y hora de audiencia dando inicio al desarrollo del proceso oral agrario..
Que con el cúmplase dispuesto a fs. 345 vta., en merito a lo establecido por el art. 83 de la Ley 1715 se señala audiencia a llevarse a cabo en el despacho judicial, misma que contó con la presencia de las partes y sus Abogados Defensores, en dicha audiencia fueron resueltas las excepciones de Incompetencia y Litispendencia, como consta en acta de fs. 421, 422, 423, 424.
Que se suscito conflicto de competencias entre el Juzgado de Instrucción en lo Civil de Caranavi y el Juzgado Agrario de Caranavi, puesto que dicho juzgado de Instrucción curso testimonios pidiendo la inhibitoria de la presente causa como consta a fs. 167 de obrados, la misma que previo análisis fue rechazada por auto interlocutorio de fecha 2 de abril del 2009 cursante a fs 169 razón por la cual y conforme a procedimiento fue remitido al Tribunal Agrario Nacional, cumplidas las formalidades de rigor. Que por auto Supremo No. 332/2009 la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, declara la competencia del Juzgado Agrario de Caranavi, en virtud al principio de especialidad, integralidad, agrariedad, por la que se reabre el termino probatorio y en la instancia procesal pendiente, denominada "Producción de la Prueba".
Que por memorial de fs. 369, 370 interpone recusación en contra del suscrito Juez, de acuerdo a la fundamentacion que consta, que luego de una valoración critica de los antecedentes por parte del operador de justicia, y por resolución de fs. 381 y 382 no se allana a la recusación y se determina el envió de copias legalizadas ante el Tribunal Agrario Nacional, que determino mediante auto interlocutorio definitivo S1 17/11, rechazar la Recusación interpuesta por Elena Marquez en contra del suscrito Señor Juez Agrario de Caranavi.
CONSIDERANDO.- Que la prueba presentada y ratificada en audiencia.
PARTE DEMANDANTE: Prueba literal cursante de fs. 1, 2, 5, 6, 8, 9, 10, 11,12, 13, 14, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 71.
Las literales de fs.46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 58, 59, 60, 62, 63, 224 a 239, 285, a 298 y 413, en calidad de reciente obtención.
PARTE TERCERISTA COADYUVANTE: Prueba literal cursantes a fs. Las literales cursantes a fs. 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 58, 59, 60, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239 fueron incorporadas bajo juramento de reciente obtención según acta de fs. 536.
PARTE DEMANDADA: Presento literal cursante a fs. 33, 34, fotocopias legalizadas de fs. 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40,41, bajo juramento de reciente obtención la cursante a fs. 46 a 52 prueba presentada por la parte demandante; de fs. 58, 59,60, 61, 62 , de fs, 224 a 239; de fs. 285 a 298; bajo juramento de reciente obtención la certificación de fs. 413 de Derechos Reales y a fs.434 declaración informativa, con juramento de reciente obtención de fs. 522 .
CONSIDERANDO: Que de la valoración, análisis y prueba presentada y los elementos objeto de probanza se llegan a establecer los siguientes extremos en calidad de:
HECHOS PROBADOS:
a).- Que el predio de referencia se encuentra en la Colonia Bautista Saavedra, lote signado con el No. 51 de la Provincia Caranavi, del Departamento de La Paz, siendo la parte baja, próxima al río Yara y que cuenta con una superficie de 1.8140 Has., la misma que es considerada como terreno en litigio
b).- De la inspección practicada cuya acta cursa a fs.425 y 426, en virtud al principio de inmediación, se advierte la existencia de:
.- Enmallado de una fracción del predio motivo de la litis, aproximadamente 120 x 160 metros y de alto aproximadamente 2 metros.
- Un área vaciado de cemento (cachi) de 14 x 16 metros aproximadamente.
- Machones de cemento
- Un árbol de fruta "pacay".
- Un árbol de mango.
- Restos de árboles frutales cortados.
- Restos de un alambrado, según refiere el demandante con una antigüedad de más de 40 años.
- Restos de una habitación, techo de calamina en total deterioro.
- Una habitación de ladrillo, techo de calamina, de 7 x 5 metros aproximadamente, recientemente construido según refiere la parte demandante, en su interior habita el cuidador del terreno a cargo de la Institución CENAPROC, fue contratado por esta institución cafetalera.
c).- Las declaraciones testifícales que constan a fs. 437, 439, 444, 514, 515, 516 señalan coincidentemente y unívocamente que los Sres. Tomas Vasquez Cailes y Plácido Vasquez Cailes se encontraban en posesión del predio cumpliendo y ejecutando trabajos, es más siendo su fuente de ingresos para su manutención, la cosecha de cacao, plátano, citricos, por mas de 40 años atrás, y que fueron expulsados del terreno en cuestión en los meses de agosto, septiembre del 2008 a contar de la fecha de inicio de la demanda 15 de enero del 2009, se encuentra dentro del año de sucedidos los hechos.
d).- Las declaraciones testifícales cursantes a fs., 441, 443, 517, afirman que en el mes de junio del 2007, mediante un compromiso de venta, firmado por la Sra. Elena Marquez, a favor de CENAPROC adquirieron 5.000 Mts.2. y que posteriormente ingresaron al lote de terreno y procedieron a chaquear, tumbar plantaciones y otras mejoras de los Demandantes, y efectuar algunas construcciones, enmallado de su propiedad, hecho sucedido en el mes de agosto y septiembre del 2008, continuando hasta la fecha en la misma.
e) En la valoración de la prueba literal certificado medico en copia legalizada de fs. 224 y conforme con la demanda refieren que en el mes de septiembre del 2008 el sr. Tomas Vasquez Cailes, se encontraba internado en la Ciudad de La Paz, momento en el cual la Demandada habría ingresado a realizar el chaqueo, tumbado de árboles, y por el mencionado certificado medico de fs. 224 se puede evidenciar que el Tomas Vasquez cailes, se encontraba internado desde el 17 de septiembre del 2008 hasta el 29 de septiembre del 2008, este extremo coincide plenamente con los hechos sucedidos y que de acuerdo a las testificales de descargo de fs. 441, 443, el terreno fue adquirido en el mes de junio del 2007 por CENAPROC e ingresaron en septiembre del 2008 realizando actos materiales de eyección.
e).- Que la Sra. Elena Marquez, por memorial de responde cursante a fs., 42,43 y 44 señala "que el lote de terreno fue adquirido y entró a poseer y ocupar de forma inmediata a su compra, sin que su persona hubiera sido objeto de algún reclamo, habiendo realizado trabajos en el lugar como ser el desmonte, retiro de plantaciones silvestres, así como procedió a cercar su propiedad".
Afirmación que significa confesión espontánea al tenor de lo establecido por el art. 404 Par. II, del Código de Procedimiento Civil. Puesto que ingreso a la propiedad una vez que adquirió.
f).- Que por las fotografías adjuntas por la parte Demandada a fs. 256, 257, se observa un numero considerable de personas junto al Sr. Tomas Vasquez Cailes, (actual demandante), pero es necesario tomar en cuenta el contorno de plantas agrícolas, de cacao, plátano que se observa, que es el estado anterior al chaqueo y tumbado de árboles sucedidos y que estas plantaciones antiguas fueron cultivadas por los demandantes, y que la situación actual del predio se observa de fs. 227 a 237 ya sin plantaciones agrícolas.
g) Que la pequeña propiedad agraria y el solar campesino, gozan de prerrogativas constitucionales de indivisibilidad, inembargable, siendo inafectable y constituye el mínimo vital para la subsistencia del trabajador agrícola.
HECHOS NO PROBADOS:
Por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso, consistente en prueba documental, prueba testifical e inspección del predio.
a).- La inexistencia de posesión actual en el predio objeto del proceso, consumandose el despojo a los Demandantes Sr. Placido Vasquez Cailes y Tomas Vasquez Cailes.
b) .- Inexistencia de posesión en el lote de terreno por parte de la Sra. Elena Marquez M. inmediatamente de haber adquirido el terreno de parte de la familia Villa Ascarrunz, (compra que fue realizada el 16 de abril del 2007) extremo que resalta de la prueba documental de fs. 35,36, 37, contradictoriamente a lo expresado en el memorial de responde a la demanda.
C) No fue acreditada la situación jurídica de CENAPROC, puesto que no se apersonaron, menos presentaron documento de venta firmada por Elena Marquez, (se tiene información que resulta de la prueba testifical de descargo), que ellos compraron de la Demandada un fraccion de 5.000 Mts. e ingresaron al lote de terreno el mes de septiembre del 2008, con el talado de plantas chaqueo y otros que esta tranferencia fue realizada por Elena Marquez Marquez aduciendo ser propietaria.
d) No fue probada la inscripción en Derechos Reales por parte de la Demandada.
CONSIDERANDO: Por lo analizado precedentemente de conformidad a la prueba aportada testifical, documental y de inmediación se tiene demostrado el despojo cometido por la Demandada, a raíz de haber efectuado la venta a favor de terceras personas, (CENAPROC) es mas la existencia de destrozos cometidos tumbado de árboles y la incorporación de construcciones contra los Sres: Placido Vasquez Cailes y Tomas Vasquez Cailes, aspecto importantísimo para hacer viable el Interdicto de Recobrar la posesión, conforme lo establecido por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente que señala " Para que proceda el interdicto de recobrar la posesión se requerirá que el que fuera despojado con violencia o sin ella se presentara, expresando la posesión en que se hubiera estado, el día en que hubiere sufrido la eyección" sic.
Que dadas las características de los procesos de interdictos cuyo presupuesto es la desposesión frente a la posesión pacifica, continua, aun sea la calidad del poseedor o como simple depositario, comodatario o prendario, en la especie se trata de una propiedad que por el principio de agrariedad y especialidad e integralidad, y por Auto supremo de fs. 217, 218, 219 la Excelentísima Corte Suprema de Justicia a determinado que la competencia la ejerce el Juzgado Agrario de Caranavi, no obstante de encontrarse en el área urbana, sin planimetría aprobada.
Por cuanto nadie puede hacerse justicia por si mismo, sino recurriendo a los órganos jurisdiccionales competentes instituidos.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario con asiento judicial en la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz, con la competencia prevista por el Art. 39 inc.7 ) de la Ley 1715 administrando justicia agraria en primera instancia en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce:
FALLA: Declarando PROBADA EN PARTE LA DEMANDA de fs. 15,16, de obrados en consecuencia la Sra. Elena Marquez M. restituya la fracción de lote de terreno de superficie 1.8140 Has., a favor de Placido Vasquez Cailes y Tomas Vasquez Cailes, bajo alternativas de ley a tercero día su notificación, sea de conformidad a lo establecido por el Art. 79, 83, 86 de la Ley 1715, Arts. 327, 607 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones conexas.
En ejecución de fallos proceda a la liquidación y cancelacion de los daños y perjuicios ocasionados.
Esta sentencia es dictada a los 25 días del mes de marzo del 2011.
REGISTRESE, TOMESE RAZON .
Fdo.
Juez Agrario de Caranavi Dr. Johnny Escobar
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 53/11
Expediente : 3129-RCN-2011 Proceso : Interdicto de Recobrar la posesión
Demandante : Plácido Vásquez Cailes
Demandados : Elena Márquez Márquez
Distrito : La Paz
Asiento Judicial : Caranavi
Fecha : Sucre, 27 de septiembre de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 548 a 557, interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Caranavi, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Plácido Vásquez Cailes y Tomás Vásquez Cailes éste último como tercerista, contra Elena Márquez Márquez, la respuesta de fs. 562 a 563 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 548 a 557, Elena Márquez Márquez interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, manifestando, en el fondo, que la sentencia pronunciada por el juez a quo ha quebrantado el art. 1461 del Cód. Civ. y los arts. 90, 190, 192 numeral 3 y 592 del Cód. Pdto. Civ, para lo cual hace una relación de los antecedentes del proceso respecto de la posesión del terreno objeto de la litis, indicando además que el juzgador ha incurrido en error de derecho y en error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba con relación a los hechos probados por su persona, transcribiendo íntegramente las normas que el a quo hubiese violado al emitir la sentencia recurrida. Asimismo, realiza una copia de las declaraciones testificales que fueron recepcionadas por el juez argumentando que las mismas son plena prueba a su favor y que el juez olvidó valorar.
En la forma, acusa la violación de los arts. 90 y 357 del Cód. Pdto. Civ., así como los principios establecidos por la L. Nº 1715 a los cuales debe ceñirse el juez, toda vez que el juez habría admitió prueba testifical presentada por el tercerista, pruebas que serían ilegales y en las que el juez fundó su sentencia, expresa también que el juez agrario contravino lo ordenado por los arts. 90, 330 y 331 del Cod. Pdto. Civ. y 79 de la L. Nº 1715 al recepcionar prueba de las partes cuando esta etapa ya había sido agotada, la misma que además no fue puesta en su conocimiento, violándose los principios de publicidad, inmediación, el debido proceso entre otros. Señala que la sentencia recurrida, no contiene disposiciones claras y concretas respecto a la pretensión de las partes, toda vez que la misma en su parte considerativa es ambigua y no orienta cual es su alcance, existiendo incongruencia entre lo demandado, lo probado y el fallo que declara probada en parte la demanda, contraviniéndose el art. 86 de la L. Nº 1715 y arts. 190 y 192 del Cód. Pdto. Civ., sentencia que habria sido emitida luego de que el juez a quo perdió competencia en el proceso ya que una vez que fue agotada la prueba, a la finalización de la audiencia el juez debió dictar sentencia como manda la ley, pero que sin embargo, fue diferida esta actuación, con el único afán de la incoporación de prueba del demandante, confirmando la existencia de parcialidad para con los demandantes, concluye señalando que por lo abundantemente expuesto, "procede casar la Sentencia 03/2011, en el fondo y en la forma" (sic.), solicitud reiterada en su petitorio al solicitar que el Tribunal Agrario Nacional disponga la casación de la sentencia impugnada, con costas.
Que corrido en traslado el recurso es contestado por los demandantes Plácido Vásquez Cailes y Tomás Vásquez Cailes por memorial de fs. 562 a 563 vta., solicitando se declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario es considerado como una demanda nueva de puro derecho; al respecto el Código Procesal Civil en sus arts. 250, 253 y 254 establece que el recurso de casación podrá ser de casación en el fondo y de casación en la forma o ambos al mismo tiempo; procederá el recurso de casación en el fondo, entre otros casos, cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma procederá por violación de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; en tanto que en el recurso de casación en la forma, de ser evidentes las infracciones acusadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
Entendidos así los recursos de casación en la forma y en el fondo previstos en el Cod. Pdto. Civ., aplicables a la materia en virtud al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, contrastados con las normas supuestamente infringidas, se evidencia:
I.- Respecto del recurso de casación en el fondo, cabe señalar que este recurso permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia, conforme lo dispone el art. 258 numeral 2) del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la L. Nº 1715, que establece los requisitos que debe reunir el recurso de casación, al señalar que en el recurso de casación deben citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores o suplirse posteriormente; en el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas no explica en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar de manera desordenada e incongruente apreciaciones de carácter subjetivo sobre el desarrollo del proceso oral agrario y la valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas aportadas en el proceso, sin mayores fundamentaciones de derecho.
II.- En cuanto al recurso de casación en la forma, corresponde señalar que se plantea recurso de casación en la forma o de nulidad, cuando el proceso y la sentencia fueron sustanciado y pronunciada en violación a las formas esenciales del proceso establecidas en la norma, con el objetivo de que el tribunal de casación advertido de los posibles errores procesales anule el proceso hasta el vicio mas antiguo; sin embargo de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación en la forma, se observa que la recurrente si bien hace cita de algunas normas como infringidas, sin embargo no explica en que consiste la violación, falsedad o error en la que hubiera incurrido el juzgador, extremos que se extrañan en el presente recurso, ya que en el mismo, la recurrente, se limita a acusar la violación de una serie de normas, sin fundamentar su solicitud y menos aún señalar concretamente cuales son los errores procesales que se hubieren cometido con el objeto de anular el proceso, observándose también que el recurso además de ser desordenado, acusa violaciones que hacen al recurso de casación en el fondo, no existiendo además la técnica recursiva necesaria que hace al recurso de casación que exigen la ley, la jurisprudencia y la doctrina generalizada, ya que en la parte conclusiva del recurso de casación en la forma la recurrente señala que: "Por lo abundantemente expuesto, procede casar la Sentencia 03/2011, en el fondo y en la forma..." (sic.), solicitud que de manera confusa es reiterada en su petitorio al solicitar que el Tribunal Agrario Nacional disponga la casación de la sentencia impugnada, con costas, petición que resulta incongruente, ya que al momento de acusar violaciones a normas adjetivas en su recurso de casación en la forma no se puede solicitar casación como erróneamente lo hace la recurrente en el petitorio de su recurso, en todo caso, para pedir la nulidad de obrados solo se requiere un análisis de forma; al respecto, la recurrente podría plantear alternativamente, casación en el fondo por violación de normas sustantivas y/o casación en la forma o nulidad por violación de normas adjetivas, pero no de manera incongruente, como lo hace la recurrente al solicitar para ambos recursos la casación de la sentencia, sin discriminar al recurso de casación en el fondo con el de forma, olvidando que en el recurso de casación en el fondo se busca la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en la forma, se debe tomar en cuenta no solo los requisitos de procedencia establecidos en los preceptos contenidos en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., destacando que la intención de este tipo de recurso es la nulidad de obrados con o sin reposición conforme establecen los arts. 271-3) y 275 del mencionado adjetivo civil, sino también se debe tomar en cuenta la aplicación de principios doctrinales como el de especificidad, trascendencia, convalidación y preclusión.
Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre los recursos de casación en el fondo y en la forma, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la Ley Nº 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTES los recursos de casación en el fondo y en la forma de fs. 548 a 557 interpuesto por Elena Márquez Márquez, con costas.
Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.
En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño