SENTENCIA No. 02/2011
Expediente: No. 135/10
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandante: Marcelino Aguilar Vásquez y Anselma Elizabeth Aguilar Fuentes
Demandado: Nicolás Almanza Aguilar, Leonardo Almanza Vásquez y Joaquín Almanza Vásquez
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial: Cercado
Fecha: 21 de marzo de 2011
Juez: Dr. Ruffo Nivardo Vásquez Mercado
En el interdicto de retener la posesión seguido por MARCELINO AGUILAR VASQUEZ Y ANSELMA ELIZABETH AGUILAR FUENTES, contra NICOLAS ALMANZA AGUILAR, LEONARDO ALMANZA VASQUEZ y JOAQUIN ALMANZA VASQUEZ
VISTOS.- Los antecedentes del proceso de principio a fin y,
CONSIDERANDO: Que, MARCELINO AGUILAR VASQUEZ Y ANSELMA ELIZABETH AGUILAR FUENTES, por memorial de fs. 8 a 9 manifiestan que desde hace 40 años se encuentran en posesión de una fracción de terreno de una extensión superficial de 809.48 m2, ubicada en la zona de "Tirani", cantón Cala Cala de la jurisdicción del municipio del Cercado de este departamento, desarrollando actividad agraria de manera continua, mediante el cultivo de diferentes productos agrícolas. Que, Nicolás Almanza Aguilar, Leonardo Alamanza Vásquez y Joaquín Alamanza Vásquez en fecha 07 de agosto del año 2010, ingresaron al terreno y realizaron una zanja de medio metro de ancho y 25 de largo en todo el ancho del terreno con dirección Norte a Sud, partiendo en dos su propiedad y destruyendo el sembradío de flores que había en el lado Oeste a partir de la zanja que cavaron. Asimismo, el 12 de agosto del mismo año, procedieron a destruir la pared divisoria que venían construyendo con la finalidad de evitar nuevos destrozos en sus sembradíos. Por lo expuesto, amparados en los Arts. 1462 del Código Civil y 602 del Código de Procedimiento Civil, demandan de Interdicto de Retener la Posesión, dirigiendo la acción contra, Nicolás Almanza Aguilar, Leonardo Almanza Vásquez y Joaquín Almanza Vñasquez, pidiendo que en sentencia se declare probada la demanda, con las condenaciones de ley.
CONSIDERANDO.- Admitida la demanda mediante auto de 20 de septiembre de 2010, se procedió a la citación de los demandados Leonardo Almanza Vásquez, Joaquín Almanza Vásquez y Nicolás Almanza Aguilar, conforme evidencia la diligencia de fs 15 vlta y, 30 de obrados;: quienes acompañando las literales de fs. 20 a 24 y 34 a 49, responden a la demanda mediante memoriales de fs. 25 a 27 y 50 a 53, manifestando que rechazan los argumentos de la demanda por ser falsos, tyoda vez que el propietario de la fracción en litis es Nicolás Almanza y que junto a él vienen trabajando desde su nacimiento realizando actividad agraria y, que consiguientemente, no es evidente que perturben la posesión de los demandantes, toda vez que no son los dueños del terreno y nunca trabajaron el mismo. Por lo expuesto, solicitan declarar improbada la demanda y probadas las excepciones con todas las condenaciones de ley. Que, en el otrosí de los memoriales de demanda, los demandados plantean demanda reconvencional de Interdicto de Retener la Posesión, manifestando que son poseedores de una fracción de terreno de 1200 m2, donde vienen trabajando realizando actividad agraria y, que en el mas de agosto, durante los días 6, 9, 10, 11 y 12, los demandados en forma prepotente, con amenazas y abusivamente avasallaron su propiedad queriendo construir un muro en horas de la noche, destruyendo árboles frutales, perturbando de esta manera su posesión pacífica, intentando apropiarse de su terreno, pues los actores principales nunca trabajaron en el terreno en litis, porque viven en el Chapare. Por lo expuesto, piden se declare probada la acción reconvencional con las condenaciones de ley. Admitidadas las contrademandas mediante autos de 10 de noviembre de 2010 y 05 de enero de 2011; los actores principales responden mediante memoriales de fs. 62 y 65, negando absolutamente los términos de la acción reconvencional por ser falsos sus argumentos, toda vez que los contrademandantes nunca han estado en posesión y, consiguientemente no es evidente que perturben su posesión; por lo que, piden se declare improbada la demanda reconvencional y probada la acción principal.
CONSIDERANDO.- Mediante proveído de 02 de febrero del año en curso, corriente a fs. 66, cumpliendo lo dispuesto por el Art. 82 - l de la Ley 1715, se señaló audiencia, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 83 de la mencionada norma agraria, conforme acredita al acta de fs. 78 y siguientes de obrados.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de la prueba admitida durante la sustanciación del proceso oral, se tiene lo siguiente: HECHOS PROBADOS: La parte demandante ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, toda vez que es evidente que se encuentra en posesión de la fracción de terreno en litis con una extensión superficial de 809.48 m2 (Ver testificales de fs. 87, 88 vta., 91 y 91 vta., acta de inspección de fs. 93). Igualmente, ha demostrado, el punto 2, pues es evidente que los demandados perturban su posesión mediante actos materiales en una parte de la propiedad consistente en una fracción aproximada de 200 m2 (Ver testificales de fs. 87, 87 vta. Y 88, 88 vta., 89 vta., 91 y 91 vta., acta de inspección de fs. 93, fotografías de fs. 4, 5 y 6). Asimismo, demostraron el punto 3, toda vez que la acción ha sido interpuesta dentro el plazo establecido por ley, conforme se desprende del cargo de fs. 9. Finalmente, demostró el punto 4, pues es evidente que no perturban la posesión de los reconvencionistas. La parte demandada, ha demostrando el punto 4 del objeto de la prueba, toda vez que la acción ha sido interpuesta en el plazo de ley, pues los supuestos actos perturbatorios ocurrieron en fechas 6 y 12 de agosto del 2010, tal cual acreditan los cargos de fs. 27 vta. Y 53. HECHOS NO PROBADOS: La parte demandada no demostró el punto 1 del objeto de la prueba, pues no es evidente que los actores principales no se encuentren en posesión de la fracción en litis. Asimismo, no han demostrado el punto 2, toda vez que, no es evidente que se encuentren en posesión pacífica de la fracción de litis, que cuenta con una extención aproximada de 200 m2. Del mismo modo, no han demostrado el punto 3, pues tampoco es evidente que los actores principales perturben su posesión mediante actos materiales en fracción de terreno de litis. (Ver testificales de fs. 87 vta., 88, 89, 92, acta de inspección de fs. 93).
CONSIDERANDO.- Que, conforme determina al Art. 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos por el régimen supletorio establecido por el Art. 78 de la Ley 1715, en el interdicto de retener la posesión se discuten los siguientes extremos: 1) Si el demandante se halla en posesión o tenencia de la cosa; 2) Si alguien amenazare o lo perturbare en ella mediante actos materiales y ; 3) Que esta acción se intente dentro del año de producidos los hechos en que se fundaren, tal cual establece el Art. 592 del Código adjetivo, aplicado a la materia por el régimen supletorio. Consecuentemente, el interdicto, es un instituto que manifiesta el interés de la sociedad por proteger una situación que se presenta como actual, mientras se discute en otra vía el derecho. La posesión ad- interdictan como se le conoce en la doctrina, se expresa entonces como un poder de hecho que se tiene sobre una cosa, del cual se demuestra mediante la realización de una serie de actos de carácter posesorio. En materia agraria, la tutela interdictal clásicamente adquiere características particulares, por cuanto tratándose de propiedad o posesión agraria, los actos ejecutados en virtud de ese poder de hecho, debían corresponder a la naturaleza de los bienes. En otras palabras, si la función económica y social de la propiedad agraria es de carácter productivo en su perfil subjetivo, apta para la producción de vegetales y animales a través del ciclo biológico, los actos debían ser los propios de las actividades agrarias de cultivo de vegetales o crianza de animales o propender hacia ello. Aclarando lo anterior debe agregarse ahora, que no es propio de la naturaleza de este proceso entrar a analizar los documentos y pruebas ofrecidas por ambas partes en relación con el derecho propietario que supuestamente les asiste sobre el inmueble. Ello podría ser objeto de otro proceso si es interés de cualquiera de ellos. Lo que nos interesa acá es pronunciarnos sobre la posesión momentáneamente y actual y los actos perturbatorios. Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de este interdicto, como es la posesión efectiva en el predio en litis; se colige que la parte demandante se encuentra en posesión efectiva de fracción de terreno de 809.48 m2, donde se encuentra incluida la fracción en litis (200 m2 mas o menos), pues de acuerdo a la inspección efectuada, se pudo constatar que existe solución de continuidad entre el sector de la vivienda y la parcela agrícola y, sobre todo, respecto a la pequeña fracción de 200 m2 en actual litis, donde al igual que en el resto de la parcela agrícola, desarrollan actividad agraria de manera continua, tal cual evidencian las declaraciones testificales de Guillermina Arispe Abasto, Jimena Vásquez Arispe, Claudio Santa Cruz Vásquez, Miguel Villarroel Aguilar, Donato Mérida Mérida, que de manera uniforme sostienen que los demandantes son quienes se encuentran en posesión de la fracción en litis. Respecto a la posesión de la parte demandada, no existe prueba alguna que evidencie que se halle en posesión efectiva de la fracción poseída por la parte demandante y, la fracción en posesión de la parte demandada y reconvencionista, pues existe un bordo y un desnivel de data antigua entre ambos predios, tal cual se infiere del acta de inspección de fs. 93. En cuanto al segundo presupuesto, se evidencia que efectivamente los demandados perturban la posesión de los demandantes mediante actos materiales, pues no otra cosa significa que hayan cavado lña zanja en medio de la parcela agrícola tratando de dividir la misma, así como destruido el muro que se venía construyendo en el límite Oeste de la propiedad; aspectos corroborados por la prueba testifical de cargo y descargo, la inspección realizada y las fotografías de fs. 4, 5 y 6, que corroboran los actos perturbatorios. Respecto a los actos perturbatorios denunciados por la parte reconvenvionista, no resultan evidentes, toda vez que no se encuentran en posesión de la fracción en litis., prueba de ello, son precisamente los intentos de hacerse de la posesión de la fracción en litis, a través de los actos de destrucción del muro en el límite Oeste, así como la excavación de la zanja tratando de establecer en límite de hecho. Finalmente, en cuanto al tercer presupuesto, tomando en cuenta que los actos perturbatorios denunciados por la parte demandante, se produjeron el 07 de agosto del año 2010 y, la demanda fue interpuesta en fecha 31 de agosto del mimo año, la acción ha sido interpuesta en el plazo de ley, tal cual evidencia el cargo de fs 9 vta. Asimismo, considerando que los actos perturbatorios denunciados por los reconvencionistas ocurrieron en el mes de agosto del 2010 y, la demanda fue interpuesta el 12 de octubre y 09 de noviembre del 2010, se encuentran dentro del término establecido por el Art. 592 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad a la materia. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte demandante ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 375 del Código Adjetivo. POR TANTO: El suscrito Juez Agrario del asiento judicial de Cochabamba, administrando justicia, FALLA: Declarando PROBADA la demanda de fs. 8 y 9 e IMPROBADA la reconvención de fs. 25 a 27 y 50 a 53, sin costas, sin perjuicios de los daños a que hubiera lugar así como las sanciones previstas en el Código Penal. Consiguientemente, se mantiene en posesión a los demandantes en la fracción de terreno con la extensión superficial útil de 200 m2 más o menos, debiendo en consecuencia, cesar cualquier amenaza o perturbación en la referida fracción de terreno por parte de los demandados Nicolás Almanza Aguilar, Leonardo Almanza Vásquez y Joaquín Almanza Vásquez. Esta sentencia que será archivada donde corresponda se funda en las disposiciones legales citadas y es pronunciada en la Ciudad de Cochabamba a los 21 días del mes de marzo del año 2011.
ARCHIVESE.
Fdo.
Juez Agrario de Cochabamba Dr. Ruffo Vásquez mercado
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 52/2011
Expediente: Nº 3126-RCN-2011
Proceso: Interdicto de Retener la Posesión
Demandantes: Marcelino Aguilar Vásquez y Anselma Elizabeth Aguilar
Fuentes.
Demandado: Nicolás Almanza Aguilar, Leonardo Almanza Vásquez y
Joaquín Almanza Vásquez.
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial: Cercado.
Fecha: Sucre, 26 de septiembre de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación de fs. 111 a 112 vta., interpuesto por Nicolás Almanza Aguilar, Leonardo y Joaquín Almanza Vásquez contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Cochabamba, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Marcelino Aguilar Vasquez y Anselma Elizabeth Aguilar Fuentes, contra los recurrentes, memorial de responde de fs. 115 a 116, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 111 a 112 vta., del expediente, Nicolás Almanza Aguilar, Leonardo y Joaquín Almanza Vásquez, interponen recurso de casación en el Otrosí del memorial en el que anuncia nuevo patrocinio profesional, indicando que el Juez a quo debió fundamentar su decisión sobre si las declaraciones testificales son uniformes, concluyentes, coincidentes y contestes en tiempos, lugares y cosas, aspecto que según el recurrente no ocurrió con precisión y claridad en la sentencia impugnada.
Continúa manifestando que la finalidad del interdicto no es la titularidad del predio sino quien o quienes detentan la posesión; empero, que los demandantes sustentan su acción en un derecho propietario que no es motivo del presente interdicto.
Posteriormente hacen mención a la declaración confesoria de la demandante Anselma E. Aguilar Fuentes, indicando que desvirtúa la posesión que el juez agrario concluye que se demuestra, ya que no es posible que una persona que vive en el chapare hace 15 años tenga posesión en un predio en la localidad de Tirani, y que esta afirmación importa confesión de parte, la misma que señalan los recurrentes, no fue mencionada por el juez a quo en la sentencia recurrida, por lo cual se muestra que el juez agrario no realizó una minuciosa revisión del proceso, acusando la violación del derecho a la defensa y al proceso legal establecidos en el art. 116 y siguientes de la C.P.E.
Por último concluye con el petitorio en el que solicita al tribunal ad quem, en correcta valoración de los hechos y los derechos revoque la misma, y sea con las condenaciones legales.
CONSIDERANDO : Que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que para su consideración debe cumplir con los requisitos legalmente establecidos conforme previene el art. 87-I de la L. Nº 1715, contra la sentencia proceden los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
En ese contexto legal, de la revisión del memorial de fs. 111 a 112 vta., de obrados, el mencionado memorial además de no establecer si el recurso de casación está planteado en el fondo o en la forma, incumple los requisitos establecidos en el citado inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien cita la supuesta violación del art. 116 de la Constitución Política del Estado aduciendo de forma general la vulneración de su derecho a la defensa y del proceso legal, empero no especifica con claridad y precisión en qué consiste dicha violación, falsedad o error, por cuanto no especifica ni identifica con precisión la vulneración del debido proceso ni la restricción a su derecho a la defensa; consecuentemente la parte recurrente no observa los requisitos de procedencia para este tipo de recursos, careciendo por lo tanto de justificativo y fundamentación precisa respecto al recurso planteado. Asimismo el recurso de casación se encuentra planteado sin dejar claramente establecido si se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza; cabe aclarar que la finalidad del recurso en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra formulado carece de una adecuada fundamentación; aspecto que se denota inclusive en su petitorio cuando pese a haber interpuesto el recurso de casación, solicita erróneamente se revoque la sentencia en franco desconocimiento del art. 87 de la L. Nº 1715-IV, que establece las formas de resolución del Tribunal de Casación.
Asimismo corresponde observar que, como se tiene expresado supra, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario asimilado a una nueva demanda de puro derecho que para su consideración debe cumplir con ciertas formalidades, en ese sentido el recurso de casación no puede ser presentado en forma accesoria en un memorial destinado a otra finalidad, como sucede en el caso de autos en que el memorial de fs. 111 a 112 vta., tiene como parte principal anunciar "Nuevo Patrocinio" y en la parte accesoria, mediante un otrosí plantea recurso de casación incumpliendo con la formalidad que exige este tipo de recursos para su consideración por el tribunal de casación
En ese sentido, el recurso carece de una adecuada formulación, aspecto que se denota en toda la redacción del mismo, limitándose a realizar un análisis del objeto del proceso y observar la confesión de una de las demandantes, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que el incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente, hace que el recurso de casación no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación.
En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el referido art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 111 a 112 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona a la parte recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.