SENTENCIA No. 04 /2010

Expediente: No. 28/2010

 

Proceso: Interdicto de Recobrar la Posesión

 

Demandantes: Freddy Víctor Blanco Vargas

 

Demandados: Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: La Paz

 

Fecha: 11 de agosto de 2010

 

Juez: Dra. Judith Rojas Arce

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Que, Freddy Víctor Blanco Vargas mediante memorial interpone demanda de interdicto de recobrar la posesión, cursante a fs. 9 y 10 de obrados, arguyendo que solicita la restitución del terreno de aproximadamente 8.0000 hectáreas, que colindan con Luciano Coparicona, José Vargas y Benito Blanco; mencionando que el 14 de agosto de 2009, Ancelmo Pinto y Remigio Asturizaga con una turba , ingresaron a su propiedad, que fue adquirida el 5 de mayo de 2009 de Valentín Escobar Casa Blanca, lote agrícola que se encuentra en la Comunidad de Moro Grande del Municipio de Coroico de la Provincia de Nor Yungas del Departamento de La Paz, la misma que fue adquirida de su anterior propietario Cornelio Escobar Magueño, por declaratoria de herederos. Que, en la propiedad tiene plantaciones de coca, una huerta de naranja, y mandarinas, una construcción de una vivienda, gallinero y horno que fue destruido parcialmente por los usurpadores, en la cual actualmente mediante uso de la violencia se encuentran en posesión ilegal, dando uso de sala de reuniones del sindicato de Moro Grande, por lo que solicita se declare probada la demanda, debiendo ser restituido a su favor, con pago de costas, daños y perjuicios, a ser calificados en sentencia.

CONSIDERANDO:

Que, a fs. 25 y 26 Anselmo Pinto Surci contesta a la demanda mencionando que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, en consecuencia se debe probar que la trabaja y que cumple su funcion económico social. Que, no conocen a Fredy Víctor Blanco Vargas y no se le puede restituir una posesión que nunca ostento. Que, esta propiedad pertenecía a un terrateniente, quien dejo la propiedad a partir de la

reforma agraria a su mayordomo Cornelio Escobar, este a su vez dejo la propiedad a su hijo Valentín Escobar. Que, a partir de la Reforma Agraria la propiedad integra del terrateniente paso a ser de los comunarios, en decir de sus padres y abuelos, sin embargo por desconocimiento Cornelio Escobar continuó acaparando la tierra, y cuando falleció , su hijo Valentín apareció con la ilusión de restituir lo que creía era patrimonio familiar. Que, lo que estaba detentando Valentín Escobar no es una vivienda como dice el demandante sino una construcción de tipo colonial de un piso conocido como la casa de hacienda y que el mismo decidió dejar la tierra que ilegítimamente detentaba a favor de los comunarios, como se prueba de las literales adjuntas.

Que, a fs. 90 y 91 de obrados Remigio Asturizaga Ortiz responde en forma negativa la demanda interpuesta arguyendo que su persona jamás ha despojado terreno alguno , puesto que Freddy Víctor Blanco Vargas no es comunario, ni ha vivido en la Comunidad Unidos Choritos Moro Grande, tampoco esta afiliado. Que, los terrenos que pretende reivindicar o recobrar, no ha ocupado el Sr. Blanco, siendo que la comunidad siempre ha poseído esa propiedad, bajo la premisa que la tierra es de quien la trabaja. Que, Valentín Escobar Casablanca vulnerando la norma legal se hace declarar heredero y luego de haber caducado su derecho de 10 años para la sucesión de bienes, luego protocoliza el testimonio a espaldas de la Comunidad y forja una venta a favor de Freddy Víctor Blanco Vargas, quien pretende recuperar la propiedad agrícola, como si se tratase de una propiedad urbana, por lo que solicita se declare improbada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO

Que, Benito Blanco Mamani se apersona e interpone tercería coadyuvante dentro del proceso, manifestando que conjuntamente con su hijo Freddy Víctor Blanco Vargas y su familia se encuentran en posesión del lote de terreno agrícola, ubicado en la Comunidad de Moro Grande del Municipio de Coroico de la Provincia de Nor Yungas del Departamento de La Paz, de aproximadamente de 8.0000 hectáreas, colindante con la propiedad de Luciano Coparicona y José Vargas. Que, él ha estado desde su niñez hasta el 14 de agosto de 2009, allí creció y en virtud de la declaratorio de herederos del de cujus Cornelio Escobar Magueño, con el objeto de regularizar su derecho propietario suscribió un documento privado de transferencia con reconocimiento de firmas y rubricas con su hijo Freddy Víctor Blanco Vargas sobre el lote referido. Que, el 14 de agosto de 2009 aproximadamente a hors 19.00 Ancelmo Pinto y Remigdio Asturizaga acompañados de una turba ingresaron a su posesión y los desposeyeron mediante el uso de la violencia, y que actualmente se encuentran en forma ilegal los demandados, dándole uso de sala de reuniones del Sindicato de Moro Grande, por lo que solicita se declare probada la demanda y se declare que los demandados no tienen derecho para ostentar la posesión de dicho predio, con pago de costas, daños y perjuicios, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento, debiendo ser restituido a favor de Freddy Víctor Blanco Vargas.

Que, con la respuesta realizada por Anselmo Pinto Surci, responde a la tercería mencionando que el ha sido elegido como Secretario General de Moro Grande, que todos sus actos no han sido a titulo personal, sino en función de su cargo, de toda la comunidad. Que, el demandante no tiene un derecho propietario, que cuenta con un simple reconocimiento de firmas y rubricas, en ningún momento se le hizo conocer que hubiese adquirido un terreno de una persona extraña a nuestra comunidad, por lo tanto la venta es nula de pleno derecho. Que, según el libro de Actas de la Comunidad Moro Grande a fojas 198 él hace renuncia pública a todo, en forma oral por parte de Valentín Escobar Casablanca, en presencia de autoridades Políticas Administrativas.

CONSIDERANDO:

En virtud a las pruebas que cursa en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

I.- HECHOS PROBADOS:

A) Que el codemandado Anselmo Pinto Surci presenta como prueba de descargo una Resolución por la que el Sindicato Unidos Choritos Moro Grande determina revertir los terrenos en conflicto, así como su infraestructura, reversión que fue realizada según documento el 14 de agosto de 2009, porque no cumplían la función social desde la Reforma Agraria, sin embargo de acuerdo a la Ley 1715 la única institución encargada de la reversión es el Instituto Nacional de Reforma Agraria. Asimismo presentan 2 actas, firmadas por autoridades por medio de la cual dan un tiempo para que abandone el lugar al cuidador Donald Méndez, la otra menciona que Valentín Escobar lo dejaba todo; y una acta de determinación que menciona que se investigara sobre las gestiones de trámite respecto al terreno de sayaña perteneciente a la Viuda Carmen de Zambrana y Valentín Escobar.

B) Los testigos de cargo mencionan que Freddy Víctor Blanco vivía en el terreno adquirido y que tenía una construcción, y gallinero, que no vieron quien ha destechado las construcciones, ni la expulsión realizada del lote de terreno haya sido por Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga, y que el Sindicato no quiere la presencia de Freddy Víctor Blanco. Que hasta el 14 de agosto del 2009 Freddy Víctor Blanco se encontraba con su familia, que el ha visto que una turba lo ha despojado del inmueble, participando Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga; que a Benito Blanco se le dio 2 horas para que abandone el domicilio y que en este tiempo han destechado el chiquero, gallinero, y horno existente en el terreno del litigio; ninguno de ellos mencionan que vieron directamente que los demandados hayan realizado el despojo, que existe plantaciones de cítricos, yuca y coca que fue ejecutado por Freddy Víctor Blanco. Que el padre de Freddy Víctor Blanco es quien vivía en el terreno.

C) Por su parte los testigos de descargo menciona que no han visto poseer el terreno a Freddy Víctor Blanco, ni tampoco la desposesión, que no tienen plantaciones, que no le han presentado ante la Comunidad como nuevo poseedor a Víctor Blanco Vargas, ni se encuentra en las listas de la comunidad, que existía un chiquero, horno y gallinero, plantaciones de coca, mandarinas, etc. que Luciano Pacoricona y otro han participado en el destechado de la vivienda del lote de terreno juntamente con la comunidad y como dirigentes estaban Anselmo y Remigio Asturizaga, que no han visto la expulsión del lote que haya sido por Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga, que Freddy Víctor Blanco cuando volvía a la Comunidad se alojaba en la casa de su padre, y que Anselmo Pinto y Remigio Asturizaga no ocupan el terreno del litigio, mencionan que el se alojaba donde su padre y que él y Freddy Víctor Blanco se alojaban en una propiedad colindante, que en la fecha aproximada de la invasión se encontraban en el terreno viviendo

Benito Blanco y su esposa.

II HECHOS NO PROBADOS:

A) Que de las literales cursantes a fs. 1 a 3 de obrados se puede evidenciar que el Secretario General de la comunidad Moro Grande, David Quispe, ha recibido dinero de Valentín Escobar, por concepto de deberes, obligaciones e ingreso a la Comunidad en febrero y marzo de 2008, sin embargo no se ha podido establecer si el Sr. Escobar desde esta fecha se encontraba en posesión del terreno en litigio.

B) Que si bien el demandante presenta testimonio de la declaratoria de herederos seguido por Valentín Escobar Casablanca a la muerte de Cornelio Escobar Magueño y Fredy Víctor Blanco Vargas, sin embargo este documento no tiene trascendencia dentro del presente proceso puesto que se trata de una acción de interdicto de recobrar la posesión, en la cual se establece la posesión y no el derecho propietario, mas aún si estos terrenos aun no han sido titulados por el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

C) Que, los documentos presentados con juramento de reciente obtención, ninguna de las partes se han apersonado con la finalidad de realizar el juramento respectivo.

D)Las tomas fotográficas presentadas por el demandante no se las puede considerar como plena prueba, puesto que en ellas no se determina la fecha de los hechos, ni las personas que estuvieran despojando al demandante.

E)Finalmente la certificación y el aval emitido por las autoridades del Cantón Suapi y Comunidad Moro Chico mencionan que Benito Blanco Mamani y familia ha nacido en la Comunidad de Moro Grande, es un ejemplar ciudadano como dirigente, deportista, que su hijo Fredy Víctor Blanco también ha nacido en la Comunidad Moro Grande e hizo su formación educacional, sin embargo se puede verificar que no menciona si el demandante ha estado en posesión del terreno en litigio, ni que haya sido desposeído, de acuerdo a los puntos de hecho a probar.

CONSIDERANDO:

Que, por la inspección realizada al lugar de los hechos se pudo evidenciar la existencia de dos casas, una frente a otra, en algunos cuartos se podía ingresar libremente puesto que no se observó la existencia de seguridad mediante candados, en una sola habitación el demandante poseía la llave; caminando hacia arriba se pudo evidenciar un chiquero, horno y gallinero, las tres destechadas, en mal estado, las hierbas crecidas, quizás por el

tiempo, y ningún comunario sostenía que el demandante estaba en posesión del terreno en litigio, mas bien uno de los demandados mencionó que el padre del demandante estaba cultivando coca.

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley 1715, para que proceda el Interdicto de Recobrar la Posesión, es necesario que el demandante haya estado en posesión del predio, y también demostrar el despojo con violencia o sin ella, en el presente caso no se ha llegado a probar que los demandados hayan sido los que han despojado, y se verificado que el inmueble se encuentra en posesión de la comunidad actualmente; que según declaraciones una turba de personas habían realizado este hecho, no habiéndose probado que los demandados hayan sido los directos responsables. Asimismo, se pudo verificar por las declaraciones de los testigos y por uno de los demandado durante la inspección menciona que el padre de Víctor Blanco fue quien planto la coca, por lo tanto se deduce que el demandante no estaba en posesión sino el padre.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política del Estado en su Art. 397 menciona: "El Estado es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

CONSIDERADO:

Que, el Art. 357 del Código de Procedimiento civil menciona que: "El tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle, no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar, ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término por cualquier otro motivo", por lo tanto el tercerista no interviene para ventilar un derecho propio, ni peticiona la tutela judicial para si y la situación procesal está condicionada a la parte por la que interviene, no puede contradecir los argumentos de esta.

CONSIDERANDO:

Que, es competencia de los juzgados agrarios resolver interdictos de Recobrar la Posesión conforme dispone el Art. 39 inc. 7) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996.

POR TANTO :

La suscrita Jueza Agrario del Departamento de la Paz, administrando justicia a nombre de la Nación y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce FALLA declarando IMPROBADA la presente demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión interpuesta por Freddy Víctor Blanco Vargas en contra de Anselmo Pinto Surci y Remigio Asturizaga Ortiz.

Asimismo se declara IMPROBADA la tercería coadyuvante interpuesta por Benito Blanco Mamani.

Con costas en aplicación del Art. 594 del Código Procedimiento Civil aplicable por supletoriedad en aplicación al Art. 78 de la Ley 1715.

Esta sentencia se tomara razón donde corresponda, es pronunciada y firmada en la ciudad de La Paz a los once días de agosto de dos mil diez años.

Regístrese y Archívese.

Fdo.

Juez Agrario de La Paz Dra. Judith Rojas Arce

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 51/11

Expediente : 3116-RCN-2011

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandantes : Freddy Víctor Blanco Vargas

Demandado : Anselmo Pinto Surci y Remigio Asturizaga Ortiz

Distrito : La Paz

Asiento Judicial : La Paz

Fecha : Sucre, 18 de agosto de 2011

Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 249 a 254 interpuesto por Anselmo Pinto Surci y Remigio Asturizaga Ortiz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión seguido por Freddy Víctor Blanco Vargas contra los ahora recurrentes, respuesta de fs. 257 a 259, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 249 a 254 de obrados, Anselmo Pinto Surci y Remigio Asturizaga Ortiz, interponen recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la Sentencia Nº 02/2011 de 14 de abril de 2011 cursante a fs. 241 a 244 vta. de obrados, pronunciada por el Juez Agrario de Viacha ante el allanamiento de la Juez Agrario de La Paz a la recusación planteada por el demandante y el tercerista coadyuvante Benito Blanco Mamani; haciendo una relación de antecedentes del proceso señalan que interponen recurso de casación y nulidad en el fondo y en la forma por mala apreciación de las pruebas realizando un análisis de los hechos probados por la parte demandante y de los hechos probados por la parte demandada denunciando la violación y aplicación errónea del art. 357 del Cód. Pdto. Civ. sobre la tercería coadyuvante al haber el juez aceptado dicha tercería a pesar de no ser su jurisdicción, vulnerando e infringiendo el art. 90 parágrafos I y I, art. 357, así como la transgresión del art. 597 todos del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando se conceda el recurso ante el Tribunal Agrario Nacional y "se declare la nulidad del juicio", dejándose sin efecto la sentencia y se proceda a dictar nueva sentencia declarándose improbada la demanda.

Que corrido en traslado el recurso es contestado por el demandante Freddy Víctor Blanco Vargas y el tercerista coadyuvante Benito Blanco Mamani de fs. 257 a 259 de obrados, en los términos que contiene dicho memorial.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos de fondo y de forma que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar. El cumplimiento de todos y cada uno de esos requisitos constituye una carga procesal para los recurrentes, siendo obligación del tribunal velar por ese cumplimiento, toda vez que las normas que rigen la tramitación de los procesos son de orden público y de observancia obligatoria.

En ese contexto, para que se abra la competencia del Tribunal Agrario Nacional en el conocimiento del presente caso, se debe dar estricto cumplimiento a lo señalado por el inc. 2) del art. 258 del Cod. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley Nº 1715, que explícitamente establece que el recurso debe reunir los siguientes requisitos: citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurre, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y además la especificación de manera clara y precisa en que consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de un recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos, requisitos que no pueden fundarse en memoriales anteriores ni suplirse posteriormente.

Que de la revisión del contenido del memorial de recurso de casación de fs. 249 a 254, se observa que el mismo no cumple con los requisitos de procedencia previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que el recurso es planteado anunciando que se trata de recurso de casación en el fondo y en la forma, sin diferenciar la procedencia y la naturaleza jurídica de ambos institutos, que responden a realidades procesales distintas, asimismo no efectúa ninguna diferencia en cuanto a sus fundamentos, o cuando menos aclarando que se deducen ambos recursos de manera alternativa. A lo largo del memorial del recurso los recurrentes no diferencian debidamente la infracción o indebida aplicación de normas sustantivas para tramitar el recurso en el fondo, como tampoco identifica violación precisa de orden procedimental o adjetivo en la que el a quo hubiere incurrido en la forma, efectuando una relación de hechos y antecedente procesales de manera desordenada, señalando que interponen "recurso de casación y nulidad; casación en el fondo" por mala apreciación de las pruebas realizando un análisis de los hechos probados por la parte demandante y de los hechos probados por la parte, limitándose a concluir haberse vulnerado e infringido los art. 90 parágrafos I y I, 357, así como la transgresión del 597 todos del Cód. Pdto. Civ., además de incurrir en imprecisión e incoherencia con relación a la petición que efectúan, toda vez que solicitan se declare la nulidad del juicio, dejándose sin efecto el fallo y se proceda a dictar nueva sentencia declarando improbada la demanda.

Al respecto el recurso de casación en el fondo, como señala el art. 253 del Cod. Pdto. Civil, permite al recurrente acusar violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; disposiciones contradictorias y error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que se hubieran producido en la sentencia recurrida; mas concretamente debe acusarse violación de normas sustantivas que hacen al fondo de la decisión de la causa, buscando la casación de la sentencia y en consecuencia una modificación en el fondo de la sentencia; mientras que en el recurso de casación en la forma, previsto por el art. 254 del mismo código procesal civil, va al análisis de las formas esenciales del proceso, es decir al cumplimiento de las normas adjetivas o procesales con la finalidad de que el tribunal de casación, advertido de los posibles errores, anule el proceso hasta el vicio mas antiguo para reencauzar los procedimientos.

En el caso de autos, si bien se efectúa la cita de algunas normas acusando su violación, en principio no discrimina si corresponden al recurso de casación en el fondo o en la forma; luego no señala en que consisten la violación, falsedad o error en su aplicación incumpliendo los requisitos establecidos por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

Por lo expuesto, se concluye que al no haberse deducido el recurso de casación en observancia estricta de las formalidades previstas por ley, no se abre la competencia del Tribunal Agrario Nacional para pronunciarse sobre el fondo del recurso de casación, correspondiendo en consecuencia aplicar el art. 87-IV de la referida L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria concordante con los arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cod. Pdto. Civ. de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la Ley N° 1715 declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 249 a 254 interpuesto por Anselmo Pinto Surci y Remigio Asturizaga Ortiz, con costas.

Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs.- 1000.- que mandará hacer efectivo la juez a quo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se le impone al recurrente la multa de Bs.- 100 a favor del Poder Judicial, cuyo pago deberá ser ejecutado por el juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño