ANA-S2-0050-2011

Fecha de resolución: 18-08-2011
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Dentro de un proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, la parte demandada interpuso Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2011 de 10 de marzo de 2011, pronunciada por el Juez Agrario de Uncía, mismo que declaró PROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos: 

Recurso de Casación en la forma

1.- Que la autoridad judicial ha violado los arts. 50 y 51 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que en el presente caso han participado de manera accesoria otras personas que no son parte del proceso ni comisionados, ni apoderados o representantes de alguna de las partes;

2.- Que se ha violado el art. 327 incs. 3) y 4) del Cód. Pdto. Civ. al no haber señalado la demandante su domicilio como tampoco el domicilio del demandado, por lo que debió haberse calificado la demanda como defectuosa conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.;

3.- Que se hubiese violado el art. 327 inc. 5) del Cod. Pdto. Civ., puesto que en la demanda no se designó con toda exactitud la cosa o bienes demandados;

4.- La violación de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 porque la demandante no cumplió con dicha disposición legal, por lo que la autoridad judicial no debió admitir la acción interdicta, sino constituirla como demanda defectuosa;

5.- Que el juzgador violó el art. 82 párrafo II de la L. Nº 1715 y art. 137 párrafo I inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. al no haberse ordenado que su persona comparezca personalmente a la audiencia señalada y;

6.- Que se habría aplicado erróneamente el art. 124 párrafo I del Cód. Pdto. Civ., al haberle designado Defensor de Oficio que lo represente cuando no correspondía porque la citación con la demanda no fue mediante edictos, sino por comisión.

Recurso de Casación en el fondo

1.- Alegó que los procesos interdictos de retener la posesión deben ser intentados dentro del año de producidos los hechos, pero que en el presente proceso, no existe prueba documental, testifical ni menos inspección judicial que evidencie dicho extremo, violándose los art. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ.

Solicitó de anulen obrados hasta el vicio más antiguo o en su caso se Case la sentencia declarando improbada la misma.

 

“(…)sin embargo, de la revisión de antecedentes se constata que el juez a quo ha dado estricto cumplimiento de los artículos que se indican violados, puesto que se advierte que únicamente intervinieron en el proceso la demandante, el demandado, el juez y accesoriamente la Secretaria Abogada, el Oficial de Diligencias, estos dos últimos del Juzgado y el Corregidor Titular de San Miguel de Khary a efecto de dar cumplimiento a la orden instruida emitida por el Juez Agrario de Uncía y no así las personas que indica el recurrente que hubieran intervenido, toda vez que de los cargos de presentación de fs. 9 vta. y 17, se advierte que estas personas únicamente se limitaron a presentar los memoriales de fs. 8 a 9 vta. y fs. 17, sin que ello implique su participación en el presente proceso.”

“(…)asimismo respecto del domicilio del demandado se advierte que en el memorial de demanda de fs. 8 a 9 vta., en la parte del petitorio, la demandante con claridad y exactitud, conforme lo prevé el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. indica que el demandado es "el señor HILARION CHOQUE CONDE, quien es mayor de edad, casado, vecino de la localidad de Tacuni, provincia Chayanta del departamento de Potosí". Cabe señalar, que se trata de acusaciones insustanciales e insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.”

“(…)se observa que, en el memorial de demanda de fs. 8 y 9 vta., la demandante especifica que interpone interdicto de recobrar la posesión por habérsele despojado arbitrariamente de su terreno denominado Canchón P'usuta ubicado en la localidad de Tacuni, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, de lo cual se desprende que lo alegado por el recurrente no tiene sustento legal valedero, toda vez que el terreno objeto del litigio, fue debidamente designado e identificado con claridad y precisión por la actora, cumpliendo de esta manera con el inc. 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.”

“(…)se advierte que, la Disposición Transitoria Primera (Acciones Interdictas durante el Saneamiento), de la L. Nº 3545, establece que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus fases", en efecto, de la revisión del Informe Técnico emitido por el Responsable de Catastro INRA - POTOSÍ acompañada por la parte demandada al memorial de demanda, se evidencia que de acuerdo a la Base de Datos de la Departamental se verificó que a nivel de la provincia existen procesos de saneamiento de tierras, empero que debido a falta de información no se pudo identificar si la Comunidad Khari ubicada en la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí se encuentra en proceso de saneamiento, de lo que se concluye que el informe técnico de ninguna manera establece que el predio en conflicto se encuentra en proceso de saneamiento, en consecuencia, en el caso de autos, el juez de instancia aplicó correctamente la Disposición Transitoria Primera de la L. No. 3545.”

“(…)en efecto el demandado no respondió a la demanda en tiempo hábil y oportuno, ni reconvino a la demanda en el plazo previsto por el art. 79 parágrafo II de la L. Nº 1715, pese a haber sido citado legalmente conforme se advierte de la diligencia de citación de fs. 16 de obrados, dejando vencer el término previsto por ley, por lo que el juzgador en previsión a lo dispuesto por el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y a los fines previstos en el art. 83 de la referida ley, señala Audiencia Pública, además y sin embargo que el demandado fue debidamente citado para que asuma defensa, a fs. 19 vta. consta la designación como defensor de oficio de la profesional abogado Rosa Cuevas de Ordoñez para que represente al demandado y no quede éste en indefensión, advirtiéndose que la referida defensora de oficio por memorial de fs. 21 se apersona y contesta a la demanda, además de asistir en cumplimiento de dicha designación a la audiencia pública conforme consta en el acta que cursa de fs. 22 a 24 vta., por lo que la designación de defensor de oficio de ninguna manera puede constituirse en nulidad y menos aún haber dejado en indefensión al demandado, resultando ser irrelevante lo alegado por el recurrente cuando señala que se le ha violado la garantía al debido proceso y defensa, toda vez que conforme se ha manifestado líneas arriba el demandado ahora recurrente fue legalmente citado con la demanda dándosele en todo caso plena garantía de defensa y no se le ha causado perjuicio alguno con la designación de defensor de oficio, sino más bien beneficio, siendo inexistente la violación al debido proceso y la defensa consagrados en el art. 115 de la C.P.E.”

“(…) De la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo, se observa que el mismo carece de motivación y fundamentación precisa y eficiente y tampoco cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien el recurrente cita algunas normas como vulneradas, no explica en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar apreciaciones de carácter subjetivo sobre la interpretación y valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas testificales y documentales, sin mayores fundamentaciones de derecho, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.”

 

El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE  en el fondo, conforme los argumentos siguientes:

Recurso de Casación en la forma

1.- Sobre la participación de otras personas, advirtió  que únicamente intervinieron en el proceso la demandante, el demandado, el juez y accesoriamente la Secretaria Abogada, el Oficial de Diligencias, estos dos últimos del Juzgado y el Corregidor Titular de San Miguel de Khary a efecto de dar cumplimiento a la Orden Instruida emitida por el Juez Agrario de Uncía y no así las personas que indica el recurrente que hubieran intervenido;

2.- Sobre el señalamiento de domicilio del demandante y demandado, esto constituye acusaciones insustanciales e insuficientes para obtener del Tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, b) principio de trascendencia, y, c) principio de convalidación;

3.- Sobre la designación de la cosa demandada, lo alegado por la parte recurrente, no tiene sustento legal valedero, ya que el terreno objeto del litigio, fue debidamente designado e identificado con claridad y precisión por la actora, cumpliendo de esta manera con el inc. 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.;

4.- Sobre la violación de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, se observó que a nivel de la provincia existen procesos de saneamiento de tierras, empero,  debido a falta de información no se pudo identificar si la Comunidad Khari ubicada en la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, se encuentra en proceso de saneamiento, de lo que se concluyó que el informe técnico de ninguna manera establece que el predio en conflicto se encuentra en proceso de saneamiento, en consecuencia, el juez de instancia aplicó correctamente la Disposición Transitoria Primera de la L. No. 3545 y;

5 y 6.- En previsión a lo dispuesto por el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y a los fines previstos en el art. 83 de la referida ley, señaló Audiencia Pública; sin embargo, a pesar de que el demandado fue debidamente citado para que asuma defensa, consta la designación como Defensor de Oficio a la profesional abogado Rosa Cuevas de Ordoñez para que represente al demandado y no quede éste en indefensión, misma que se apersonó y  contestó a la demanda, además de asistir en cumplimiento de dicha designación a la audiencia pública, por lo que esta designación  no puede constituirse en nulidad y menos aún haber dejado en indefensión al demandado.

Recurso de Casación en el fondo

1.- El Tribunal manifestó que al carecer de motivación y fundamentación precisa y eficiente ni cumplir con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., el recurso en el fondo, bien el recurrente citó algunas normas como vulneradas, no explicó en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; ni explicó de qué manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente.

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

Designación de defensor de Oficio.

Si el demandado debidamente citado no asume defensa, habiéndosele designado defensor de oficio, posteriormente en casación no corresponde cuestionar dicha designación, pidiendo por ello la nulidad de obrados pues no implica perjuicio alguno y en todo caso se le otorgó plena garantía de defensa.

“(…)en efecto el demandado no respondió a la demanda en tiempo hábil y oportuno, ni reconvino a la demanda en el plazo previsto por el art. 79 parágrafo II de la L. Nº 1715, pese a haber sido citado legalmente conforme se advierte de la diligencia de citación de fs. 16 de obrados, dejando vencer el término previsto por ley, por lo que el juzgador en previsión a lo dispuesto por el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y a los fines previstos en el art. 83 de la referida ley, señala Audiencia Pública, además y sin embargo que el demandado fue debidamente citado para que asuma defensa, a fs. 19 vta. consta la designación como defensor de oficio de la profesional abogado Rosa Cuevas de Ordoñez para que represente al demandado y no quede éste en indefensión, advirtiéndose que la referida defensora de oficio por memorial de fs. 21 se apersona y contesta a la demanda, además de asistir en cumplimiento de dicha designación a la audiencia pública conforme consta en el acta que cursa de fs. 22 a 24 vta., por lo que la designación de defensor de oficio de ninguna manera puede constituirse en nulidad y menos aún haber dejado en indefensión al demandado, resultando ser irrelevante lo alegado por el recurrente cuando señala que se le ha violado la garantía al debido proceso y defensa, toda vez que conforme se ha manifestado líneas arriba el demandado ahora recurrente fue legalmente citado con la demanda dándosele en todo caso plena garantía de defensa y no se le ha causado perjuicio alguno con la designación de defensor de oficio, sino más bien beneficio, siendo inexistente la violación al debido proceso y la defensa consagrados en el art. 115 de la C.P.E.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES/

CITACIONES Y/O NOTIFICACIONES

Designación de defensor de Oficio.

Si el demandado debidamente citado no asume defensa, habiéndosele designado defensor de oficio, posteriormente en casación no corresponde cuestionar dicha designación, pidiendo por ello la nulidad de obrados pues no implica perjuicio alguno y en todo caso se le otorgó plena garantía de defensa. (ANA-S2-0050-2011)