SENTENCIA AGRARIA Nº 02 /2011

DICTADA EN ÚNICA INSTANCIA

EXPEDIENTE: Nº 503/2011

PROCESO: INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN

DEMANDANTES: SATURNINA VILLARPANDO CHUCA

DEMANDADOS: HILARIÓN CHOQUE CONDE

DISTRITO: POTOSÍ

ASIENTO JUDICIAL: UNCÍA

FECHA: 10 de marzo de 2011

JUEZ: Dr. MANUEL LIZARAZU YANCE.

V I S T O S:

La actora Saturnina Villarpando Chuca, manifiesta en su memorial de demanda de fs 8 a 9 Vta. que por el testimonio que adjunta es heredera de su padre Lucio Villarpando Berrios, asimismo por el Titulo Ejecutorial que adjunta a la demanda manifiesta que acredita que el que en vida fue su referido padre era propietario de unos terreno ubicado en la localidad de Khari, Cantón Pocoata, provincia Chayanta del Departamento de Potosí, los referidos terrenos tienen las denominaciones de: 1.- Canchón P'usuta, 2.- Canchon Hichu Huyo, 3.- Quebrada Hichu Puka, 4.- Quebrada Khuchi, 5.- Cerro Lacarata, 6.- Cha' llapampa, 7.- Makonkita y 8.- Charaqi, terrenos que siempre han cumplido la función económico social, siendo en su mayoría destinados al pastoreo de ganado vacuno y ovino principalmente, además de ser productivos y aptos para el forraje de animales, su vecino el ahora demandado Hilarión Choque Conde, el día viernes 15 de octubre de 2010 aprovechando la ausencia de la actora ha ingresado a su inmueble arbitrariamente y sin ninguna autorización, con el pretexto de ser el dueño sembrando papa en el canchón denominado P'usuta de aproximadamente una hectárea y media de superficie, por lo que ha sido despojada de la posesión, manifestando - el demandado - que años atrás le hubiera prestado el indicado terreno al padre de la ahora demandante. La actora manifiesta que existe un camino de ingreso a sus terrenos, dicho camino pasa por los terrenos del demandado y se constituye en una servidumbre de paso desde tiempos remotos, el demandado - manifiesta la actora- se ha dado a la tarea de cercar el camino de modo que no permite el ingreso a su inmueble, por lo que interpone el presente Interdicto por haber sido despojada del canchón Pu'suta, pidiendo se admita la demanda y corridos los rigorismos procesales en resolución se declare probada la demanda disponiendo que el señor Hilarión Choque Conde restituya el inmueble despojado, bajo apercibimiento de lanzamiento, con imposición de costas, multas, daños y perjuicios y sin perjuicio de aplicar el Art. 184 del Código de Procedimiento Civil, asimismo pide que en sentencia se ordene la apertura del camino de paso hacia el inmueble de la demandante, ordenando que la pared de piedra que perjudica el paso sea levantada.

II.- El demandado Hilarión Choque Conde fue legalmente citado con la demanda así consta por el formulario de citaciones y notificación No 9267378 saliente a fs 16 en fecha 4 de febrero de 2011, quien no contestó la demanda, no se apersonó a estrados ni señalo domicilio procesal posteriormente la señora secretaria de este despacho judicial mediante informe de oficio de fecha 22 de febrero de 2011, informó que el demandado fue notificado en fecha 4 de febrero de 2011 y el plazo legal para contestar la demanda se encuentra vencido, por lo que el juzgador en cumplimiento al Art 82 de la Ley No 1715 y a los efectos previstos en el Art 83 de la referida ley señaló audiencia central a verificarse el día lunes 28 de febrero de 2011 a horas 15:00 a la que asistió solamente la parte demandante asistida de su abogado y no así la parte demanda encontrándose presente en la audiencia la Dra. Rosa Cuevas Núñez Defensora de Oficio, nombrada por el juzgador para que represente al demandado en el presente proceso, la misma que a tiempo de apersonarse presentó memorial de apersonamiento y responde a la demanda, donde solicita se admita su personería y se le haga conocer ulteriores providencias, de la misma forma manifiesta que el demandado hubiera contestado en fecha 18 de enero de 2011, y en fecha 24 de enero de 2011 se dio por desistida la acción; y haciendo una revisión minuciosa del proceso, no existe ninguna contestación de parte del demandado en el presente proceso. Por lo que la profesional abogada, se confundió con otro proceso en el que intervinieron las mismas partes, por lo que el Juzgador admitió la personería y en Audiencia central se aclaro que se nombro Defensora de Oficio para se cumpla y se lleve el debido proceso.

C O N S I D E R A N D O:

En virtud a las pruebas que cursan en el proceso corresponde establecer los hechos probados y los no probados:

I HECHOS PROBADOS: De la revisión de obrados, fundamentalmente por las pruebas consistentes en: a fs, 1 a 3 Vta declaratoria de Heredera, a fs 4 Titulo Ejecutorial, a fs 5 Fotografía del terreno en conflicto, a fs 6 un Informe emitido por el señor Rene Romero Juez de Mínima Cuantía de Pocoata, a fs 7, Informe Técnico emitido por el INRA - Potosí, prueba testifical y la inspección judicial realizada en el lugar del terreno en conflicto, pruebas que tienen el valor que les asignan los arts. 1289, 1309, 1327 y 1334 del Código Civil, con relación a los Arts. 399, 401 , 404, 427 y 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene como hechos probados los siguientes.

a) Que la actora mediante documentación acompañada a la demanda y con el valor probatorio que le asignan las normas legales citadas precedentemente acredito su derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de litis, además demostró su calidad de heredera de su padre Lucio Villarpando Berrios.

b).- Por los testimonios de los testigos de cargo, prueba corroborada por l inspección judicial realizada en el lugar del terreno en conflicto la demandante a probado fehacientemente que ha sido despojada de una fracción del terreno denominado P'usuta por parte del demandado Hilarión Choque Conde quien procedió a sembrar papa en una porción del terreno de propiedad de la actora, asimismo la demandante ha probado que ha sido privada del libre acceso a su terreno por parte del demandado quien procedió a levantar una cerca de piedra impidiendo el libre transito por la servidumbre de paso.

c).- Finalmente por la declaración de cargo y las recibidas en la vía informativa se probó plenamente que la demandante ha sido despojada en una fracción del terreno,

II HECHOS NO PROBADOS : El demandado al no haberse apersonado a estrados, no contesto la demanda ni señalo domicilio procesal, no ha desvirtuado los hechos afirmados por la parte actora, no aporto ningún medio probatorio, teniendo domicilio conocido fue debidamente citado con la demanda y no compareció durante el proceso, por lo que se designo Defensora de Oficio a la profesional abogada Dra Rosa Cuevas Núñez, sin declarar la rebeldía del demandado, por lo que sustancio la causa constituyendo el silencio del demandado una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por la parte actora.

C O N C L U S I Ó N:

Que, conforme a lo analizado precedentemente, de acuerdo a las pruebas propuestas y producidas se tiene plenamente demostrado el despojo parcial, por parte del demandado Hilarión Choque Conde en el terreno denominado Canchón P'usuta por haber procedido a sembrar papa en el terreno de propiedad de la demandante la que fue despojada en consecuencia en una fracción del terreno en conflicto. Asimismo la demandante ha demostrado que el demandado al haber procedido a cercar el ingreso al terreno de la actora le dificulta el libre acceso a su terreno

POR TANTO:

El suscrito Juez Agrario con asiento judicial en Uncía con la competencia prevista en el Art. 39 - 7 de la Ley No 1715 sustituido por el Art 23 de la Ley No 3545 de 28 de noviembre de 2006, modificatoria de la referida ley No 1715 administrando justicia agraria en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce FALLA declarando PROBADA la demanda Interdicta de recobrar la Posesión sobre una fracción del terreno denominado Canchón P'usuta, situado en la localidad de Khari, cantón Pocoata de la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, incoada por Saturnina Villarpando Chuca en contra de Hilarión Choque Conde ordenando al demandado la restitución de la fracción despojada una vez realizada la cosecha de papa; a la actora Saturnina Villarpando Chuca, bajo apercibimiento de expedirse Mandamiento de Lanzamiento y desalojo, con la imposición de costas, multas, daños y perjuicios que serán calculados en ejecución de sentencia.

Asimismo se ordena la apertura inmediata del camino de paso hacia el inmueble de propiedad de la demandante, restituyendo la servidumbre de paso.

ESTA SENTENCIA QUE SERÁ REGISTRADA DONDE CORRESPONDA, SE FUNDA EN EL ART, 86 DE LA LEY DEL SERVICIO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA No. 1715 DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 1.996, Y 190 Y SIGUIENTES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y ES DICTADA EN LA CIUDAD DE UNCÍA, CAPITAL DE LA PROVINCIA BUSTILLO DEL DEPARTAMENTO DE POTOSÍ, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL ONCE AÑOS.

REGISTRESE.

Fdo.

Juez Agrario de Uncia Dr. Manuel Lizarazu Yance

AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 50/11

Expediente : 3124-RCN-2011

Proceso : Interdicto de Recobrar la Posesión

Demandante : Saturnina Villarpando Chuca

Demandado : Hilarión Choque Conde

Distrito : Potosí

Asiento Judicial : Uncía Fecha : Sucre, 18 de agosto de 2011 Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 41 a 43 vta., interpuesto por Hilarión Choque Conde contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Uncía del Departamento de Potosí, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión, contra el ahora recurrente, la respuesta de fs. 52 a 53, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que Hilarión Choque Conde por memorial de fs. 41 a 43 vta. interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia Nº 02/2011 de 10 de marzo de 2011, argumentando los siguientes extremos:

1.- Con relación al recurso de casación en la forma, manifiesta que: a).- El juez a quo ha violado los arts. 50 y 51 del Cód. Pdto. Civ. toda vez que en el presente caso han participado de manera accesoria otras personas que no son parte del proceso, como es la presentación del escrito de demanda, así como la devolución de la orden instruida, personas éstas que no son parte en el proceso, ni comisionados, ni apoderados o representantes de alguna de las partes; b).- Que se ha violado el art. 327 incs. 3) y 4) del Cód. Pdto. Civ. al no haber señalado la demandante su domicilio como tampoco el domicilio del demandado, por lo que debió haberse calificado la demanda como defectuosa conforme lo previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ.; c).- Agrega que también se ha violado el art. 327 inc. 5) del Cod. Pdto. Civ., puesto que en la demanda no se ha designado con toda exactitud la cosa o bienes demandados; d).- La violación de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545 porque la demandante no ha cumplido con dicha disposición legal, por lo que al juez le correspondía no admitir la acción interdicta, sino constituirla como demanda defectuosa; e).- Indica que el juzgador ha violado el art. 82 párrafo II de la L. Nº 1715 y art. 137 párrafo I inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. al no haberse ordenado que su persona comparezca en forma personal a la audiencia señalada por el juez, violándosele su garantía al debido proceso y defensa reconocido por el art. 115 párrafo II de la nueva C.P.E.; f).- Y finalmente indica que se ha aplicado erróneamente el art. 124 párrafo I del Cód. Pdto. Civ., al habérsele designado defensor de oficio que lo represente, lo que no correspondía porque la citación con la demanda no fue mediante edictos, sino por comisión.

2.- Respecto al recurso de casación en el fondo, argumenta que los procesos interdictos de retener la posesión deben ser intentados dentro del año de producidos los hechos, pero que en el presente proceso, no existe prueba documental, testifical ni menos inspección judicial que evidencie dicho extremo, violándose los art. 592 y 607 del Cód. Pdto. Civ.

Concluye solicitando se anule obrados hasta el vicio más antiguo, o en su caso deliberando en el fondo se case la sentencia impugnada, declarando improbada la demanda.

Que, corrido en traslado el recurso de casación, es respondido por Saturnina Villarpando Chuca mediante memorial de fs. 52 a 53 vta., en los términos que contiene dicho memorial, solicitando se declare improcedente el recurso con condenación de costas, daños y perjuicios, manteniéndose subsistente la sentencia recurrida.

CONSIDERANDO: Que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

1.- Recurso de casación en la forma:

a).- En el caso de autos se tiene que el recurso de casación, acusa en lo principal que el Juez Agrario de Uncía incurrió en la violación de los arts. 50 y 51 del Cód Pdto. Civ., todo ello con relación a las personas que intervienen en un proceso; sin embargo, de la revisión de antecedentes se constata que el juez a quo ha dado estricto cumplimiento de los artículos que se indican violados, puesto que se advierte que únicamente intervinieron en el proceso la demandante, el demandado, el juez y accesoriamente la Secretaria Abogada, el Oficial de Diligencias, estos dos últimos del Juzgado y el Corregidor Titular de San Miguel de Khary a efecto de dar cumplimiento a la orden instruida emitida por el Juez Agrario de Uncía y no así las personas que indica el recurrente que hubieran intervenido, toda vez que de los cargos de presentación de fs. 9 vta. y 17, se advierte que estas personas únicamente se limitaron a presentar los memoriales de fs. 8 a 9 vta. y fs. 17, sin que ello implique su participación en el presente proceso.

b).- Con referencia a la violación del art. 327 incs. 3) y 4) del Cód. Pdto. Civ., de la revisión del memorial de demanda se establece que si bien es cierto que la demandante omite señalar su domicilio con exactitud y claridad y que el juez no observó en su momento dicho defecto, el mismo fue subsanado por la parte actora como parte interesada estando presente en todas las actuaciones procesales; asimismo respecto del domicilio del demandado se advierte que en el memorial de demanda de fs. 8 a 9 vta., en la parte del petitorio, la demandante con claridad y exactitud, conforme lo prevé el art. 327 inc. 4) del Cód. Pdto. Civ. indica que el demandado es "el señor HILARION CHOQUE CONDE, quien es mayor de edad, casado, vecino de la localidad de Tacuni, provincia Chayanta del departamento de Potosí". Cabe señalar, que se trata de acusaciones insustanciales e insuficientes para obtener de este tribunal la nulidad de obrados, habida cuenta que en la substanciación de los recursos de casación o nulidad, de acuerdo a la doctrina procesal se aplican los siguientes principios: a) principio de especificidad, que consiste en que no hay nulidad sin ley específica que la determine, según establece el art. 251 del código procesal civil; en otros términos, no hay nulidades por analogía o por extensión; b) principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad si la violación no tiene gravitación trascendente; es decir, no procede la nulidad por la nulidad, procede sólo cuando dicha nulidad está prevista por ley y cause evidente perjuicio a la parte en cuanto a sus pretensiones se refiere; este principio está avalado por la basta y uniforme jurisprudencia sentada por este tribunal; y, c) principio de convalidación, por el que en casos como el que se analiza, toda irregularidad o violación de forma que no fue reclamada en su debida oportunidad, se considera convalidada por el consentimiento tácito que se hubiere manifestado durante la tramitación de la causa.

c).- Respecto a la violación del art. 327 inc. 5) del Cód. Pdto. Civ., se observa que, en el memorial de demanda de fs. 8 y 9 vta., la demandante especifica que interpone interdicto de recobrar la posesión por habérsele despojado arbitrariamente de su terreno denominado Canchón P'usuta ubicado en la localidad de Tacuni, Provincia Chayanta del Departamento de Potosí, de lo cual se desprende que lo alegado por el recurrente no tiene sustento legal valedero, toda vez que el terreno objeto del litigio, fue debidamente designado e identificado con claridad y precisión por la actora, cumpliendo de esta manera con el inc. 5) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ.

d).- Referente a la acusación de violación de la Disposición Transitoria Primera de la L. Nº 3545, se advierte que, la Disposición Transitoria Primera (Acciones Interdictas durante el Saneamiento), de la L. Nº 3545, establece que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces solo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus fases", en efecto, de la revisión del Informe Técnico emitido por el Responsable de Catastro INRA - POTOSÍ acompañada por la parte demandada al memorial de demanda, se evidencia que de acuerdo a la Base de Datos de la Departamental se verificó que a nivel de la provincia existen procesos de saneamiento de tierras, empero que debido a falta de información no se pudo identificar si la Comunidad Khari ubicada en la Provincia Chayanta del Departamento de Potosí se encuentra en proceso de saneamiento, de lo que se concluye que el informe técnico de ninguna manera establece que el predio en conflicto se encuentra en proceso de saneamiento, en consecuencia, en el caso de autos, el juez de instancia aplicó correctamente la Disposición Transitoria Primera de la L. No. 3545.

e) y f).- Violación del art. 82 parágrafo II de la L. Nº 1715 y 137 párrafo I inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., así como la errónea aplicación del art. 124 párrafo I del Cód. Pdto. Civ., de los antecedentes y actuados procesales cursantes en el presente proceso, se desprende que los mismos se desarrollaron acorde a la normativa procesal agraria aplicando supletoriamente, en su caso, disposiciones adjetivas civiles sin que se advierta en la tramitación del proceso las vulneraciones procedimentales acusadas por el recurrente, en efecto el demandado no respondió a la demanda en tiempo hábil y oportuno, ni reconvino a la demanda en el plazo previsto por el art. 79 parágrafo II de la L. Nº 1715, pese a haber sido citado legalmente conforme se advierte de la diligencia de citación de fs. 16 de obrados, dejando vencer el término previsto por ley, por lo que el juzgador en previsión a lo dispuesto por el art. 82 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y a los fines previstos en el art. 83 de la referida ley, señala Audiencia Pública, además y sin embargo que el demandado fue debidamente citado para que asuma defensa, a fs. 19 vta. consta la designación como defensor de oficio de la profesional abogado Rosa Cuevas de Ordoñez para que represente al demandado y no quede éste en indefensión, advirtiéndose que la referida defensora de oficio por memorial de fs. 21 se apersona y contesta a la demanda, además de asistir en cumplimiento de dicha designación a la audiencia pública conforme consta en el acta que cursa de fs. 22 a 24 vta., por lo que la designación de defensor de oficio de ninguna manera puede constituirse en nulidad y menos aún haber dejado en indefensión al demandado, resultando ser irrelevante lo alegado por el recurrente cuando señala que se le ha violado la garantía al debido proceso y defensa, toda vez que conforme se ha manifestado líneas arriba el demandado ahora recurrente fue legalmente citado con la demanda dándosele en todo caso plena garantía de defensa y no se le ha causado perjuicio alguno con la designación de defensor de oficio, sino más bien beneficio, siendo inexistente la violación al debido proceso y la defensa consagrados en el art. 115 de la C.P.E.

2.- Recurso de casación en el fondo:

De la lectura atenta del contenido del memorial de recurso de casación en el fondo, se observa que el mismo carece de motivación y fundamentación precisa y eficiente y tampoco cumple con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., toda vez que si bien el recurrente cita algunas normas como vulneradas, no explica en que consiste la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, tampoco demuestra con documentos o actos auténticos error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; no explica de que manera estas normas han sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, ya que en el recurso se limita a efectuar apreciaciones de carácter subjetivo sobre la interpretación y valoración efectuada por el juez a quo en la sentencia con relación a las pruebas testificales y documentales, sin mayores fundamentaciones de derecho, incumpliendo así los preceptos contenidos en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ.; normas que al ser de orden público son de cumplimiento obligatorio, conforme señala el art. 90 del referido cuerpo legal, cuya inobservancia hace inviable el recurso de acuerdo a la uniforme jurisprudencia existente y por consiguiente no se abre la competencia de este Tribunal para ingresar a considerar el recurso planteado.

Que por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta aplicación a los arts. 271-2) y 273 del Código Adjetivo Civil, por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87-IV de la Ley Nº 1715 y de acuerdo con los arts. 272 y 273 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente a la materia por permisión del art. 78 de la misma disposición legal, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma e IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 41 a 43 vta. de obrados, interpuesto por el recurrente Hilarión Choque Conde, con costas.

Se regula el honorario profesional en la suma de Bs. 800.-, que mandara pagar el juez a quo.

De conformidad al Reglamento de Multas Procesales aprobado mediante acuerdo Nº 144/2004 por el Consejo de la de Judicatura, se impone al recurrente la multa de Bs. 100.-, que deberá hacerse efectiva en favor del Tesoro Judicial.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño