ANA-S2-0049-2011

Fecha de resolución: 18-08-2011
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En la tramitación de un proceso de Acción Reivindicatoria, el demandado hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en la forma y fondo, contra la Sentencia Nº 01/2011 de 13 de abril de 2011,que declaró probada la demanda, pronunciada por la Juez Agrario de Padilla, bajo los siguientes fundamentos:

1. Señala que la juez incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, manifestando como primer agravio la aplicación indebida del art. 83-5) de la L.Nº 1715, que al fijar el objeto de la prueba ésta no fue observada por las partes; además, para que prospere esta acción el actor estaba obligado a probar en su integridad los cuatro puntos objeto de la prueba, en el caso de autos declara probada la demanda cuando no se ha probado a plenitud el tercer y cuarto punto del objeto de la prueba.

2. Consiguientemente al no haber probado los cuatro puntos objeto de la prueba, la juez a sesgado su decisión al omitir someter a consideración todos los puntos objeto del debate, de otro lado indica que no ha probado el despojo de setenta y ocho metros cuadrados como especifican los puntos a probar, siendo que el especificar el objeto de la prueba constituye uno de los actos procesales más importantes que establece el limite dentro del cual la parte actora deberá probar su pretensión, en el caso de autos, se ha desnaturalizado el debido proceso soslayando esta garantía procesal por la juez al dictar la resolución impugnada.

3. Manifiesta también que siendo las normas procesales de orden público al sentir del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y siendo evidente la aplicación indebida del art. 83-5) de la L.Nº 1715, toda vez que no se demostró los puntos objeto de la prueba, solicita al tribunal superior declarar la procedencia del presente agravio disponiendo case la sentencia recurrida.

4. Indica que en la apreciación de la prueba se ha incurrido en error de hecho y de derecho, error de hecho porque el demandante en su acción demanda la reivindicación de setenta y ocho metros cuadrados, empero de la revisión del expediente en su integridad no se encuentra prueba alguna que acredite que los mencionados setenta y ocho metros cuadrados estarían dentro de la propiedad del actor, para determinar esta circunstancia se debió realizar un peritaje para determinar con exactitud, consiguientemente acusa que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

5. Acusa también error de derecho en la apreciación de la prueba, al declarar probados todos los extremos de la demanda plasmados en los puntos objeto de la prueba, ya que en el numeral 1 del romano V realiza una afirmación que si se confronta con el acta de inspección judicial, de fs. 49 a 50, indica que la institución demandante, ha manifestado que el terreno objeto del proceso es de un total de veintidós metros cuadrados y que no existe ningún muro divisorio y que la estaca colocada por el INRA fue movida de su lugar por el demandante.

6. Continua haciendo una relación de las declaraciones testificales y el acta de inspección judicial, acusando la vulneración del "...art. 375-I del Pdto. Penal habida cuenta que el actor nunca ha demostrado con prueba plena y contundente los extremos de su demanda. Indica que el a quo ha vulnerado los arts. 375-I, 378 y 397-II con relación al art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio al sentir del art. 90 del mismo compilado legal.

7. En la forma, el recurrente con los mismos argumentos indica que el juez no se ha pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, en sentido de que en los puntos del objeto de la prueba el actor debía demostrar que sufrió despojo en una extensión de setenta y ocho metros por parte del demandado, por su parte la sentencia dentro de los hechos probados indica que se ha despojado en una extensión de veintidós metros cuadrados, continua manifestando que, a todas luces se advierte tan aberrante incongruencia en la que incurrió el juez de instancia al fundamentar su decisión sobre pretensiones que no fueron deducidas en el proceso, consiguientemente la sentencia es incongruente lo que constituye causal de casación.

"(...) corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, debe adecuarse el recurso a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil, identificando y denunciando con claridad el vicio que amerite nulidad, en tal virtud la forma de resolución que adopta estará enmarcada en la intención de buscar la nulidad de obrados".

"(...) el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo dispone la parte in fine del art. 87-I) de la L.Nº. 1715, es decir, que si bien en su recurso de casación en el fondo y en la forma acusa la aplicación indebida del art. 83-5) de la L.Nº 1715, así como la vulneración del art. 375-I del Cód. Pdto. Penal, arts. 375-I, 378,379-II, 327-6) y 190 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente; empero, no especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error, además, el recurrente incongruentemente en su petitorio no solicita que se "case" o se "anule" únicamente manifiesta que "...el Tribunal Agrario Nacional, deliberando en el fondo resuelva con mayor criterio jurídico resuelva favorablemente concediéndome la razón de los agravios sufridos y disponga lo que en derecho corresponda"; incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que al no fundamentar adecuadamente los recursos no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que hasta su petitorio resulta incongruente".

"(...) cabe aclarar que, cuando se acusa de mala valoración de la prueba, se debe identificar con precisión el error de derecho y de hecho debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, así lo determina el art. 253-3), del Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos el recurso no identifica con precisión cual el error de derecho o de hecho en el que incurrió la juez a quo y menos evidencia con documentos o actos auténticos la manifiesta equivocación de la juzgadora, asimismo el recurrente confunde el recurso extraordinario de casación con el recurso ordinario de apelación en los términos de su redacción al referirse a "agravios" para concluir sin concretar su petición dejando al criterio del tribunal conceder la razón de los "agravios" sufridos; además el recurso en la forma esgrime los mismos argumentos que el recurso en el fondo, sobre la extensión del terreno objeto de la litis en cuanto a la superficie demandada, el objeto de la prueba y la superficie reivindicada en el fallo, sin establecer cual el supuesto vicio que denuncia, a mas que confunde su petitorio al solicitar se "case" en un recurso planteado en la forma, todos estos aspectos deben ser tomados en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra planteado carece de una adecuada fundamentación, incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva incumpliendo con los requisitos de procedencia establecidos en el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme manda imperativamente el art. 87 de la L. Nº 1715".

"(...) resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que los referidos aspectos, hacen que el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración, en ese contexto corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715".

La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el Recurso Casación en el fondo y en la forma, bajo los siguientes fundamentos:

1. El recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo dispone la parte in fine del art. 87-I) de la L.Nº. 1715, es decir, que si bien en su recurso de casación en el fondo y en la forma acusa la aplicación indebida del art. 83-5) de la L.Nº 1715, así como la vulneración del art. 375-I del Cód. Pdto. Penal, arts. 375-I, 378,379-II, 327-6) y 190 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente; empero, no especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error, además, el recurrente incongruentemente en su petitorio no solicita que se "case" o se "anule" únicamente manifiesta que "...el Tribunal Agrario Nacional, deliberando en el fondo resuelva con mayor criterio jurídico resuelva favorablemente concediéndome la razón de los agravios sufridos y disponga lo que en derecho corresponda"; incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que al no fundamentar adecuadamente los recursos no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que hasta su petitorio resulta incongruente.

2. El recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que los referidos aspectos, hacen que el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración, en ese contexto corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

Recurso de Casación / Improcedente / Por no valoración de la prueba

Cuando se acusa de mala valoración de la prueba, se debe identificar con precisión el error de derecho y de hecho debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, así lo determina el art. 253-3), del Cód. Pdto. Civ., caso contrario se incumple con los requisitos de procedencia.

"(...) cabe aclarar que, cuando se acusa de mala valoración de la prueba, se debe identificar con precisión el error de derecho y de hecho debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, así lo determina el art. 253-3), del Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos el recurso no identifica con precisión cual el error de derecho o de hecho en el que incurrió la juez a quo y menos evidencia con documentos o actos auténticos la manifiesta equivocación de la juzgadora, asimismo el recurrente confunde el recurso extraordinario de casación con el recurso ordinario de apelación en los términos de su redacción al referirse a "agravios" para concluir sin concretar su petición dejando al criterio del tribunal conceder la razón de los "agravios" sufridos; además el recurso en la forma esgrime los mismos argumentos que el recurso en el fondo, sobre la extensión del terreno objeto de la litis en cuanto a la superficie demandada, el objeto de la prueba y la superficie reivindicada en el fallo, sin establecer cual el supuesto vicio que denuncia, a mas que confunde su petitorio al solicitar se "case" en un recurso planteado en la forma, todos estos aspectos deben ser tomados en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra planteado carece de una adecuada fundamentación, incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva incumpliendo con los requisitos de procedencia establecidos en el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme manda imperativamente el art. 87 de la L. Nº 1715".


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. RECURSO DE CASACIÓN/5. IMPROCEDENTE/6. POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA/

POR NO VALORACIÓN DE LA PRUEBA

Cuando se acusa de mala valoración de la prueba, se debe identificar con precisión el error de derecho y de hecho debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, así lo determina el art. 253-3), del Cód. Pdto. Civ., caso contrario se incumple con los requisitos de procedencia.