SENTENCIA Nro. 01/2011

Expediente: Nº 10/2011

 

Proceso: Acción Reivindicatoria

 

Demandante: Municipio de Padilla Representado por Juan Carlos León Rodas

 

Demandado: Raymundo Tinuco Santos

 

Distrito: Chuquisaca

 

Asiento Judicial: Padilla

 

Fecha: 13 de abril de 2011

 

Juez: Dra. Jenny Ibañez Sierra

VISTOS

I.- Con base en los hechos expresados en el memorial de demanda de fs. 9-11 de obrados el actor, JUAN CARLOS LEON RODAS, en calidad de Alcalde y representando al Municipio de Padilla, adjuntando literales de fs. 1 a 8 de obrados, acreditando personalidad jurídica, plantea acción reivindicatoria contra RAYMUNDO TINUCO SANTOS, con el siguiente argumento:

Que el municipio de Padilla, es propietario de 3.3736 has. Terreno que constituye el área escolar de la Unidad Educativa Narciso Cáceres, Distrito Humberto Delgadillo, ubicado en la Comunidad de Thihumayu, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, derecho propietario inscrito en DD.RR. bajo Matrícula Nº 10410001699.

Argumenta, que se adquirió el área escolar a título de donación el año 1981, viene ejerciendo efectivamente posesión y derecho propietario sobre los predios ahora motivo de litis, cumpliendo la Función Social a cabalidad, sin embargo desde hace cinco meses atrás, el Sr. Raymundo Tinuco Santos, de manera arbitraria, violenta e ilegal procedió levantar pilares en un sector del predio de la Unidad Educativa Narciso Cáceres propiamente en 78 Metros cuadrados, con la finalidad de construir un ambiente, haciendo caso omiso a reiterados reclamos escritos y verbales, en fecha 22 de octubre una comisión del Concejo Municipal de Padilla verificó en la Comunidad de Thihumayu que Raymundo Tinuco Santos realizó la construcción, y en presencia de autoridades y técnicos del Municipio de Padilla, dirigentes sindicales, INRA y en presencia del demandado procedieron al replanteo y delimitación del terreno en conflicto y en reunión comunal ese mismo día, se concedió un plazo hasta el 5 de noviembre de 2010, para que Raymundo Tinuco Santos proceda a la desocupación del área escolar, sin que hasta la fecha se haya cumplido dicho compromiso.

Por lo expuesto, amparo en los Arts. 984, 1453-I del Código Civil y Art. 327 del Código de Procedimiento Civil y Arts. 39-5) y 78 de la Ley Nº 1715, interpone acción reivindicatoria de su posesión que ejercía sobre 78 Mts.2, aproximadamente del área escolar de la Unidad Educativa Narciso Cáceres distrito Humberto Delgadillo de la comunidad de Thihumayu, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, pidiendo finalmente la inmediata restitución del predio a objeto de continuar su posesión injustamente perdida, imponiendo una severa multa, bajo apercibimiento de lanzamiento y pago de daño y perjuicios.

II.- Admitida la demanda y citado legalmente el demandado con la acción mencionada, este presenta memorial de respuesta y reconvención fuera de término por lo que se rechazan las pretensiones del demandado, por ser extemporáneas.

III.- En el Caso de Autos los trámites procedimentales se hallan cumplidos y en observancia del principio de concentración establecido en el Art. 76 de la Ley Nº 1715, en audiencia se desarrollan todas las actividades del Art. 83 de la misma Ley.

CONSIDERANDO

En virtud a la prueba aportada durante la tramitación del proceso consistente en documental, declaraciones testificales e inspección judicial, compulsadas las mismas, se tiene los siguientes hechos.

1)SOBRE HECHOS PROBADOS

En primer lugar queda demostrando fehacientemente que el demandante tiene derecho propietario sobre el fundo objeto de la presente demanda, mediante título auténtico de dominio tal como se evidencia a fs. 4 a 6 de obrados, corroborado por las declaraciones testificales de AUTURO GUTIERREZ CHAVEZ, ERCILIA MEJIAS GUTIERREZ Y JUAN LEAÑOS RUIZ, quienes manifiestan uniformemente que el terreno en conflicto fue titulado por el INRA a nombre del Municipio de Padilla, cuyas actas cursan a fs. 51, 52 vlta. Y 55 de obrados respectivamente, asimismo se evidenció este hecho, en oportunidad de la inspección judicial, cuya acta cursa a fs. 49 a 50, que el terreno en conflicto es parte y está dentro de los predios de ls escuela Narciso Cáceres, con una extensión total de 3.3736 hectáreas, conforme al documental de fs. 4 a 6 de obrados, medios de prueba fehacientes.

En segundo lugar se ha demostrado la posesión real y efectiva que ostenta la parte demandante es decir la Municipalidad de Padilla como persona jurídica, en todo el área escolar de la Unidad Educativa Narciso Cáceres Núcleo Humberto delgadillo, por cuanto esta escuela ha funcionado desde el año 1980 y actualmente los alumnos pasan clases y se crean el aulas, patio y cancha de dicho establecimiento, tal como se evidencia de las documental saliente a fs. 5 referente al plano, y actas fs. 7, 49-50 de obrados.

En tercer lugar se ha probado plenamente que el demandante fue despojado arbitraria e ilegalmente del terreno de su propiedad, en una extensión de 22 metros cuadrados, ya que el demandado levantó pilares de cemento con la intención de construir un ambiente contiguo a su propiedad y ampliar su terreno tal como se puedo evidencias de la propia confesión del demandado RAYMUNDO TINUCO SANTOS, cuando en oportunidad de la inspección judicial manifestó que fue él que construyo y levantó los pilares y que fue él quien colocó las piedras en el piso para evitar que se reúna el agua en el terreno en conflicto, cuya acta cursa a fs. 49 y 50 de obrados, corroboradas con la testifical de ARTURO GUTIERREZ CHAVEZ, ERCILIA MEJIAS Y JUAN LEAÑOS RUIZ cuyas actas salen a fs. 51, 52 y 55 de obrados.

En cuarto lugar el demandante ha probado que RAYMUNDO TINUCO es un detentador y no cuenta con titulo de propiedad sobre el área o terreno donde construyó los pilares de cemento, por cuanto este nunca exhibió no demostró que era realmente propietario de ese terreno.

2)SOBRE HECHOS NO PROBADOS:

El demandado al no haber contestado oportunamente la demanda no pudo desvirtuar en absoluto las pretensiones y los fundamentos de la demanda de reivindicación instaurada en su contra.

IV.- Tratándose el caso de autos, de una acción reivindicatoria, debemos referir primeramente a aspectos doctrinales o conceptos, y terminar la calidad del mismo, abordando luego el aspecto fáctico o hechos del caso, ver si encaja dentro de los presupuestos establecidos por la normativa vigente. Según el tratadista Manuel Ossorio, la acción reivindicatoria es "aquella que tiene por objeto el ejercicio, por el propietario de una cosa, de los derechos dominiales, a efectos de obtener su devolución por un tercero que la detenta". Por su parte el agrarista Dr. Enrique Ulate Chacón, en su obra Tratado Derecho Procesal Agrario, Tomo Primero, refiriéndose a la acción reivindicatoria, señala que "Se trata de una pretensión real de carácter agrario, mediante la cual el propietario o poseedor de un fundo agrario que ha sido despojado en forma ilegitima solicita la recuperación del bien y la condena en daños y perjuicios". En consecuencia estos conceptos implícitamente conllevan la concurrencia de los siguientes elementos a considerar 1) Derecho de propiedad sobre el fundo objeto de la demanda, acreditación mediante los títulos auténticos de dominio. 2) Que su posesión haya sido real y efectiva sobre el predio. 3) Que el despojo haya sido sometido por el demandado que no cuenta con justo título.

Refiriéndonos a la procedencia de la acción de reivindicación, que se discute en el caso de autos, nuestra normativa jurídica vigente al respecto conforme el Art. 1453 del Código Civil, establece que: "I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta.", por lo que es necesario aplicar estrictamente la norma sustantiva en estudio y la amplia jurisprudencia del Tribunal Agrario Nacional que al respecto de la reivindicación ha establecido en el A. N. A. S1ª Nº 75/2001, A. N. A. S2ª Nº 15/2003, consecuentemente, la finalidad del trámite y la prueba legal, idónea y fehaciente que debe aportarse será el referido a demostrar el derecho propietario de la parte actora con titulo autentico de dominio, la posesión previa o anterior y la perdida de la posesión de la cosa que ha de reivindicarse y finalmente, que el demandado sea despojante, tentador procesal se tiene:

V.- Ahora bien, relacionado los aspectos doctrinales y legales del caso de autos que se discute, corresponde referirnos a hechos concretos o aspectos fácticos , y revisado el cuaderno procesal se tiene:

1.- Que, el demandante como persona jurídica, cuenta con Título Ejecutorial, emitido por el INRA, registrado en DD.RR. de Chuquisaca con Matrícula Nº 1041010001699, bajo el Asiento Nº A-1, de Titularidad de Dominio de fecha 30 de julio de 2009, ha demostrado que es propietario de 3.3736 has. De terreno, constituido por la Unidad Educativa Narciso Cáceres, Distrito Humberto Delgadillo ubicado en la Comunidad de Thihumayu, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, adquirido a título de Dotación, luego de un proceso de saneamiento de tierras. Asimismo se ha demostrado que el terreno en conflicto tiene una superficie de 1 y 1/2 metros de ancho (un metro y medio) por 16 metros de largo (dieciséis metros), haciendo un total de 22 metros cuadrados y que este terreno se encuentra dentro del área escolar Narciso Cáceres, por lo que el demandante ha demostrado fehacientemente que es propietario del terreno objeto de la litis, conforme se evidencia a fs. 4, 5 y 6 de obrados, corroborado en la inspección de visu, oportunidad en la que la juzgadora comprobó objetivamente que el terreno donde se levantaron los tres pilares y el terreno contiguo a estos pilares pertenecen a la escuela Narciso Cáceres, por todos los aspectos observados en esa oportunidad, medios de prueba fehacientes, reales e idóneos que cuentan con la fuerza probatoria asignada por el Art. 373, 374, 397, 427 y 477 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se infiere que se demostró por parte del actor uno de los requisitos que determinan la procedencia de la acción reivindicatoria.

2.- Que, el demandante ha demostrado su posesión real y efectiva en el terreno en conflicto, terreno que es parte y está dentro de los terreno que constituye el área escolar de la Unidad Educativa Narciso Cáceres, Distrito Humberto Delgadillo ubicado en la Comunidad de THIHUMAYU, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, tal como se evidencia por las declaraciones de testigos que aseguran que la escuela funciona desde el año 1980, desde su fundación que fue hace aproximadamente más de 20 años atrás, constituyéndose la Municipalidad de Padilla como persona jurídica en propietaria y poseedora de los terrenos y la oportunidad que tuvo la juzgadora en la inspección ver objetivamente el lugar del terreno está el patio, aulas con pupitres, pizarras y la cancha de la escuela o unidad educativa Narciso Cáceres Distrito (Núcleo) Humberto Delgadillo, en instalaciones de esta escuela se puede apreciar que los niños están pasando clases impartido por los profesores o maestros, ocupando en el recreo todo el área despejada del patio y la cancha para su esparcimiento recreativo, medios legales de prueba fehacientes e idóneos que aprecia la juzgadora con la facultad contenida en Art. 1.286 del Código Civil, concordante con el Art. 427 y 476 del Código de Procedimiento Civil, de donde se tiene acreditado por parte del actor que evidentemente es propietario y poseedor del terreno.

3.- Que, el demandado ha despojado al demandante en una extensión de 22 metros cuadrados, terreno de forma rectangular, ubicado dentro del área escolar de la unidad educativa Narciso Cáceres Distrito (Núcleo) Humberto Delgadillo, de la Comunidad de Thihumayu, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca cuando éste estaba en posesión legal, según se evidenció en la inspección judicial llevada a cabo en el terreno en conflicto, existe construcción de pilares de forma circular por encima de estos un encadenado construido con hierro (fierro), cemento, arena que aún están encofrados en madera, lo que delata que son trabajos recientes, por cuanto en el suelo se encuentra arena y material de construcción, asimismo se evidenció que la estaca colocada por el INRA en la parte inferior, fue recorrida por el demandado, cuya acta cursa a fs. 49 a 50 de obrados, observándose en el lugar pilares de cemento, muros, con el propósito de realizar construcciones, elementos probatorios valorados de acuerdo al Art. 397 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Si mencionamos, que el actor es propietario y poseedor del terreno objeto de la litis, es necesario referir que el demandado no desvirtuó que es un simple detentador por cuanto no cuenta con título justo que avale su posesión o la construcción que realizó en dicho terreno, constituyéndose Raymundo Tinuco Santos en un simple detentador sin justo título, tal como se videncia de la documental cursante a fs. 7, en la que el demandado manifestó que respetaría la delimitación del INRA , comprometiéndose retirar los muros pidiendo un plazo sin que hasta la fecha haya cumplido, por otra parte los testigos de cargo aseguran que el demandado es un simple detentador que nunca exhibió documentos de propiedad, al contrario pidió un plazo para retirar los pilares construidos en terrenos de la escuela, cuyas declaraciones cursan a fs. 52 vlta y 55 de obrados, medios de prueba valorados conforme el Art. 1330 del Código Civil concordante con el Art. 476 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente a la materia.

Finalmente queda establecido que en la presente demanda se han demostrado plenamente todos los presupuesto exigidos por la doctrina y los presupuestos establecidos en la normativa vigente que viabiliza su procedencia y corresponde admitir la pretensión de la parte actora.

VII.- Por lo anotado precedentemente, será de rigor que el órgano jurisdiccional de estricto cumplimiento a lo determinado en el art. 190 del Código de Procedimiento Civil.-

POR TANTO

Se declara PROBADA la demanda de reivindicación de fs. 9 a 11 de obrados planteada por JUAN CARLOS LEON RODAS en representación de la MUNICIPALIDAD DE PADILLA, contra RAYMUNDO TINUCO SANTOS, con costas, en consecuencia se dispone la inmediata restitución de 22 metros cuadrados (un metro y medio ancho por dieciséis metros de largo) de terreno, mismo que se encuentra dentro del área escolar de la Unidad Educativa Narciso Cáceres, Distrito Humberto Delgadillo ubicado en la Comunidad de Thihumayu, Provincia Tomina del Departamento de Chuquisaca, por el perdidoso Raymundo Tinuco Santos, a favor del demandante y retire los tres pilares y escombros de los muros construidos, tomando en cuenta los planos elaborados durante el saneamiento, para lo que se concede el plazo de 10 (diez) días computables desde la ejecutoria de la presente sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplir.

REGISTRESE.-

Fdo.

Juez Agrario de Padilla Dra. Jenny ibañez Sierra

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 49/2011

Expediente: Nº 3122-RCN-2011

Proceso: Reivindicación

Demandante: Municipio de Padilla Representado por Juan Carlos León Rodas.

Demandado: Raymundo Tinuco Santos.

Distrito: Chuquisaca.

Asiento Judicial: Padilla.

Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 65 a 69, interpuesto por Raymundo Tinuco Santos, contra la sentencia de fs. 57 a 60, pronunciada por la Juez Agrario de Padilla, dentro del proceso de Reivindicación seguido por el Municipio de Padilla representado por Juan Carlos León Rodas, contra el recurrente, el memorial de responde de fs. 71 a 74, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 65 a 69, de obrados, Raymundo Tinuco Santos, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, argumentando en el fondo que la juez incurrió en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, manifestando como primer agravio la aplicación indebida del art. 83-5) de la L.Nº 1715, que al fijar el objeto de la prueba ésta no fue observada por las partes; además, para que prospere esta acción el actor estaba obligado a probar en su integridad los cuatro puntos objeto de la prueba, en el caso de autos declara probada la demanda cuando no se ha probado a plenitud el tercer y cuarto punto del objeto de la prueba.

Consiguientemente al no haber probado los cuatro puntos objeto de la prueba, la juez a sesgado su decisión al omitir someter a consideración todos los puntos objeto del debate, de otro lado indica que no ha probado el despojo de setenta y ocho metros cuadrados como especifican los puntos a probar, siendo que el especificar el objeto de la prueba constituye uno de los actos procesales más importantes que establece el limite dentro del cual la parte actora deberá probar su pretensión, en el caso de autos, se ha desnaturalizado el debido proceso soslayando esta garantía procesal por la juez al dictar la resolución impugnada.

Manifiesta también que siendo las normas procesales de orden público al sentir del art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y siendo evidente la aplicación indebida del art. 83-5) de la L.Nº 1715, toda vez que no se demostró los puntos objeto de la prueba, solicita al tribunal superior declarar la procedencia del presente agravio disponiendo case la sentencia recurrida.

Como segundo agravio indica que en la apreciación de la prueba se ha incurrido en error de hecho y de derecho, error de hecho porque el demandante en su acción demanda la reivindicación de setenta y ocho metros cuadrados, empero de la revisión del expediente en su integridad no se encuentra prueba alguna que acredite que los mencionados setenta y ocho metros cuadrados estarían dentro de la propiedad del actor, para determinar esta circunstancia se debió realizar un peritaje para determinar con exactitud, consiguientemente acusa que se ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

Acusa también error de derecho en la apreciación de la prueba, al declarar probados todos los extremos de la demanda plasmados en los puntos objeto de la prueba, ya que en el numeral 1 del romano V realiza una afirmación que si se confronta con el acta de inspección judicial, de fs. 49 a 50, indica que la institución demandante, ha manifestado que el terreno objeto del proceso es de un total de veintidós metros cuadrados y que no existe ningún muro divisorio y que la estaca colocada por el INRA fue movida de su lugar por el demandante.

Continua haciendo una relación de las declaraciones testificales y el acta de inspección judicial, acusando la vulneración del "...art. 375-I del Pdto. Penal habida cuenta que el actor nunca ha demostrado con prueba plena y contundente los extremos de su demanda..."

Indica que el a quo ha vulnerado los arts. 375-I, 378 y 397-II con relación al art. 253-3) del Cód. Pdto. Civ., "normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio al sentir del art. 90 del mismo compilado legal...", solicitando declarar la procedencia del presente agravio.

En la forma el recurrente con los mismos argumentos indica que el juez no se ha pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso, en sentido de que en los puntos del objeto de la prueba el actor debía demostrar que sufrió despojo en una extensión de setenta y ocho metros por parte del demandado, por su parte la sentencia dentro de los hechos probados indica que se ha despojado en una extensión de veintidós metros cuadrados, continua manifestando que, a todas luces se advierte tan aberrante incongruencia en la que incurrió el juez de instancia al fundamentar su decisión sobre pretensiones que no fueron deducidas en el proceso, consiguientemente la sentencia es incongruente lo que constituye "...causal de casación".

Por último concluye acusando la vulneración de los arts. 327-6) y 190 concordante con el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y solicita la admisión de su recurso de casación para que se resuelva favorablemente concediéndosele la razón en los agravios sufridos y se disponga lo que en derecho corresponda.

CONSIDERANDO : Que el Tribunal Agrario Nacional ha establecido en la uniforme jurisprudencia, que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho que para su consideración debe cumplir con los requisitos de procedencia legalmente establecidos conforme previene el art. 87-I de la L. Nº 1715, que dispone, contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, de acuerdo a lo establecido por el art. 250 del Cód. Pdto. Civ.

Que el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el art. 253 del Código de Procedimiento Civil. En tanto que si se plantea el recurso de casación en la forma, debe adecuarse el recurso a las previsiones del art. 254 del Adjetivo Civil, identificando y denunciando con claridad el vicio que amerite nulidad, en tal virtud la forma de resolución que adopta estará enmarcada en la intención de buscar la nulidad de obrados.

En el caso de autos, el recurrente no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme expresamente lo dispone la parte in fine del art. 87-I) de la L.Nº. 1715, es decir, que si bien en su recurso de casación en el fondo y en la forma acusa la aplicación indebida del art. 83-5) de la L.Nº 1715, así como la vulneración del art. 375-I del Cód. Pdto. Penal, arts. 375-I, 378,379-II, 327-6) y 190 del Cód. Pdto. Civ., respectivamente; empero, no especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error, además, el recurrente incongruentemente en su petitorio no solicita que se "case" o se "anule" únicamente manifiesta que "...el Tribunal Agrario Nacional, deliberando en el fondo resuelva con mayor criterio jurídico resuelva favorablemente concediéndome la razón de los agravios sufridos y disponga lo que en derecho corresponda"; incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva en el entendido de que al no fundamentar adecuadamente los recursos no solo incumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 87-I de L. Nº 1715 en relación al art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., sino que hasta su petitorio resulta incongruente.

De otro lado; cabe aclarar que, cuando se acusa de mala valoración de la prueba, se debe identificar con precisión el error de derecho y de hecho debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, así lo determina el art. 253-3), del Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos el recurso no identifica con precisión cual el error de derecho o de hecho en el que incurrió la juez a quo y menos evidencia con documentos o actos auténticos la manifiesta equivocación de la juzgadora, asimismo el recurrente confunde el recurso extraordinario de casación con el recurso ordinario de apelación en los términos de su redacción al referirse a "agravios" para concluir sin concretar su petición dejando al criterio del tribunal conceder la razón de los "agravios" sufridos; además el recurso en la forma esgrime los mismos argumentos que el recurso en el fondo, sobre la extensión del terreno objeto de la litis en cuanto a la superficie demandada, el objeto de la prueba y la superficie reivindicada en el fallo, sin establecer cual el supuesto vicio que denuncia, a mas que confunde su petitorio al solicitar se "case" en un recurso planteado en la forma, todos estos aspectos deben ser tomados en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación; en consecuencia el recurso tal y como se encuentra planteado carece de una adecuada fundamentación, incurriendo en una manifiesta falta de técnica jurídica recursiva incumpliendo con los requisitos de procedencia establecidos en el citado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., conforme manda imperativamente el art. 87 de la L. Nº 1715

En ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que los referidos aspectos, hacen que el recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración, en ese contexto corresponde dar aplicación a lo previsto por los arts. 271-1) y 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso casación en el fondo y en la forma de fs. 65 a 69, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.