SENTENCIA No. 008/2011

PROCESO: INTERDICTO DE RETENER LA POSESION

 

DEMANDANTE: MARTHA FAVIANA URZAGASTE

 

DEMANDADO: FERMIN PEREZ

 

FECHA : 05 DE ABRIL DE 2011

VISTOS: La demanda, contestación, prueba producida y todo lo que ver convino para resolver y.

CONSIDERANDO I : Que, mediante memorial de Fs 35 a 37, Martha Faviana Ursagaste Romero vda. de Alvarado, demanda Interdicto de Retener la Posesión contra Fermín Pérez de un terreno rústico, de 0,30925 Has. ubicado en el Cantón Calamuchita de la 1ª sección de la Provincia Avilez del Departamento de Tarija, del que es propietaria. Manifiesta, que en el mes de noviembre de 2010 procedió a cerrar dicho terreno con postes y alambre de púas pero en reiteradas veces habiendo sido la última el 30 de diciembre, el señor Fermín Pérez junto a su familia derribaron los postes y cortaron el alambre además de amenazar a su hijo , para posteriormente de manera clandestina construir un corral improvisado con el afán de justificar posesión siendo que es su persona quien posee el terreno y realiza actos materiales constantes sobre el mismo.- Estos hechos fueron denunciados a la policía por lo que emitió el informe adjunto.- Por lo expuesto instaura demanda interdicta de retener la posesión contra Fermín Pérez, solicitando se la declare probada en sentencia y se ordene la cesación de los actos perturbadores amparándole en su posesión.

CONSIDERANDO II : Que, de fs. 67 a 69 Fermín Pérez León contesta la demanda en forma negativa argumentando que es él y su familia quienes poseen pacíficamente el terreno desde hace mas de 30 años, habiendo realizado mejoras como construcción de vivienda, plantaciones y cerramiento con pencas y palos, pero en el mes de diciembre fueron perturbados por la demandada cuando intentó cerrar parte de su predio, sin haber estado en posesión del mismo, no es comunaria ni vive en Calamuchita por lo que solicita dicte sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes con costas.

CONSIDERANDO III : Que, en aplicación de lo establecido en el art. 82 de la Ley Nº 1715 se cumplen las actividades señaladas en el Art. 83 de la misma.- Analizada y valorada la prueba otorgando a cada medio la eficacia probatoria que la ley le asigna y a los dictados de la sana crítica y prudente arbitrio se concluye que la actora demostró

1.Su posesión actual sobre el terreno litigioso, mediante la inspección judicial (fs. 90) Las declaraciones de los testigos Amanda Rosalía Álvarez Orozco de Mendoza (fs 83 a 84), Nila Luisa Chinchilla Romero (fs. 86 a 87), Berman Gil Roca (fs.94 Vlta a 95) , Félix Rodríguez Ortega (fs.96 a 97) .

2. Los actos perturbadores a la posesión realizados por el demandado, por la inspección judicial (fs. 90) declaración testifical de Nila Luisa Chinchilla Romero, Berman Gil Roca.

3.El tiempo en que tuvieron lugar las perturbaciones, mediante todas las declaraciones testificales.

CONSIDERANDO IV : Que, las acciones interdictas tienen por objeto la defensa de la posesión, independientemente del derecho propietario, para ampararla cuando sea perturbada o para restituirla cuando haya sido objeto de despojo.- El fundamento de estas acciones tiene carácter social a objeto de reprimir actos que signifiquen vulneración a la prohibición legal de hacerse justicia por sus propias manos.- Particularmente, el interdicto de Retener la posesión, según Lino Palacio, es la pretensión procesal en cuya virtud el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales que importan una turbación potencial o efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia. De manera coincidente el Art. 602 del código de procedimiento civil se refiere a esta acción en los términos siguientes: "Para que proceda el interdicto de retener la posesión se requerirá: 1) Que quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales". De donde se extraen los requisitos de procedencia de esta acción cuales son: a) Que el actor se encuentre ejerciendo la posesión sobre el bien mueble o inmueble que es objeto del litigio; b) Que la posesión del actor se vea amenazada con ser perturbada o sea perturbada con actos materiales y 3) Que los actos perturbadores se hayan producido dentro el año anterior de instaurada la demanda.- A este efecto se entiende a) por posesión, la situación de hecho en la que se encuentra el actor, cualquiera sea su naturaleza, sin importar si es poseedor legítimo o simple detentador, si es de buena o mala fe, o si tiene o no derecho a poseer a no ser que se trate de una posesión dudosa caso en el cual se tendrá que acreditar título, pues de lo que se trata es de evitar que las personas se hagan justicia por sus propias manos y así brindar seguridad jurídica. b) La perturbación debe exteriorizarse en actos materiales, es decir en ataques de hecho, no de derecho, realizados contra la voluntad del poseedor, de los que no resulte exclusión del poseedor, constituyéndose en la causa de este interdicto, c) El término señalado por el art. 592 del código civil para la instauración del los interdictos de retener la posesión es de un año desde que se produjeron los actos materiales de perturbación, transcurrido el mismo sin que el afectado haya recurrido al órgano jurisdiccional pidiendo amparo, pierde su derecho a accionar por esta vía.

En el concreto caso de autos evidenciamos durante la inspección judicial que el terreno litigioso es incultivable, pedregoso ubicado en un lomerío en el que existen huellas de los actos posesorios ejercidos por la actora consistentes en postes plantados en el área perimetral que formaban un cerco con alambre de púas mismo que se encuentra en el suelo por haber sido cortado hecho que junto al pequeño corral con un chancho en su interior y en una parte el cerco recientemente sobrepuesto a unos dos metros del cerco original se constituyen como actos perturbadores, los que se habrían producido a partir de enero de este año según manifiestan los testigos cuyas declaraciones, al ser coincidentes y contestes en tiempos hechos y lugares merecen la eficacia probatoria que les otorga el Art. 1330 del código civil. Nilsa Luisa Chinchila Romero afirma constarle haber sido Fermín Pérez el autor de las perturbaciones por haber escuchado las amenazas momentos antes, en el mismo sentido Berman Gil Roca dice que fue amenazado, agredido y apedreado por Fermín Pérez y su familia cuando estaba a ayudando a la actora a poner el cerco, mas tarde vió que las hijas del demandado cortaron una parte del alambre y por la mañana vió al demandado cargando un machete y vociferando.-La confesión prestada por el demandado carece de relevancia puesto que las declaraciones vertidas en ella no producen consecuencias adversas a si mismo ni favorables al deferente.- Por su parte el actor no ha desvirtuado los extremos de la demanda pues como advertimos durante la inspección judicial el tiene su vivienda a lado del terreno en litigio, perfectamente delimitada con un antiguo cerco de pencas y palos que marca los limites de su posesión en la colindancia Oeste del terreno reconocido por la actora, y fue ratificado por la testigo Amanda Rosalía Orozco de Mendoza, quien manifiesta que Fermín Pérez ha construido su vivienda dentro del terreno que le ha dado Manuel Alvarado mismo que lo tiene cercado con champas, árboles, pencas que no están en el terreno litigioso, Gerardo Chinchila manifiesta que Fermín es quien mantiene ese cerramiento. Nila Luisa Chinchila Romero manifiesta que Fermín Pérez tiene su casa en el terreno que le ha dado Carlos Alvarado una parte del terreno cercada con pencas y ramas, con lo que queda establecido que el demandado posee y ha poseído por muchos años el terreno colindante al litigioso pero no éste. Los comprobantes de pago de impuestos no pueden ser prueba de posesión menos en materia agraria puesto que dicho pago y por cinco gestiones tuvo lugar después de producido el conflicto. El memorial de solicitud de saneamiento y el plano adjunto carecen de eficacia probatoria, el primero no cuenta con resolución y el segundo fue realizado a indicación exclusiva de su presentante sin respaldo documental o judicial alguno.- De lo expuesto se concluye que la actora Martha Fabiana Ursagaste Romero Vda. de Alvarado es quien se encuentra en posesión actual del terreno litigioso mismo que lo ha cercado con postes y alambre de púas en noviembre de 2010 siendo este el único acto posesorio que se percibe en el terreno. Esta posesión fue perturbada por Fermín Pérez y familia cuando en el mes de enero de este año han sacado algunos postes y cortado el alambre que formaba el cerco puesto quedando abiertos dos lugares con lo que se cumplen los presupuestos de procedencia del interdicto de retener la posesión correspondiendo resolver: POR TANTO , la suscrita jueza en materia agraria de Tarija, administrando justicia en uso de la jurisdicción y competencia que le es atribuida por ley FALLA declarando PROBADA la demanda de fs. 35 a 37 amparando en su posesión a la actora Martha Faviana Ursagaste Romero Vda. de Alvarado con expresa condenación en costas consecuentemente se dispone el cese de toda perturbación y la reposición del cerco por el demandado Fermín Pérez y sea dentro el plazo de diez días computables desde la ejecutoria del presente fallo.

ANOTESE.-

Fdo.

Juez Agrario de Tarija Dra. Mirtha E. Varas C.

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 48/2011

Expediente: Nº 3113-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Martha Faviana Urzagaste Vda. de Alvarado.

Demandada: Fermín Pérez León.

Distrito : Tarija.

Asiento Judicial: Tarija.

Fecha: Sucre, 18 de agosto de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116 vta., interpuesto por Fermín Pérez León, contra la sentencia pronunciada por la Juez Agrario de Tarija, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Martha Faviana Urzagaste Vda. de Alvarado, contra Fermín Pérez León, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 112 a 116 vta., de obrados, Fermín Pérez León, interpone "...recurso extraordinario de casación en el fondo contra el injusto auto de vista cursante en fs. 103 a 104 de fecha...", realizando un análisis de la sentencia en forma literal sin realizar ninguna acusación de normativa legal vulnerada, el memorial hace referencia al considerando I indicando que los postes se encuentran donde fueron colocados por la contraparte, que el alambre evidentemente se encuentra deteriorado en el suelo al haber sido colocado de manera improvisada y maltratada por los mismos animales que empujan para ingresar al predio en litigio, que ninguna persona ha cerrado sus predios para no perjudicar el tránsito diario por el lugar, aspecto demostrado mediante las pruebas de inspección ocular y testificales de descargo de fs. 85.

Indica también que el recurrente se encuentra en posesión durante cuarenta años en la parte del terreno que se encuentra en litigio y que la actora efectuó un cerramiento precario con postes y alambres ejecutado por estudiantes universitarios por lo cual se deterioró el cerco, aspecto que no fue valorado por la juez violando el art. 604 del Cód. Pdto. Civ.,

Posteriormente en el análisis del considerando II indica que no se ha valorado el memorial de contestación, que la juez tampoco valoró el trabajo de mantenimiento y mejoras realizadas en el terreno objeto de la litis.

Manifiesta que no se tomó en cuenta la mejora realizada por el recurrente de la canchita donde estacionan sus movilidades, aspecto que fue verificado por la juez en ocasión de la inspección ocular, donde la mencionada juez actuó contra el art. 598 del Cód. Pdto. Civ., indicando que los adobes y trabajos realizados fueron tomados como hecho perturbador realizado por el recurrente.

Continúa el recurrente con el análisis del considerando III de la sentencia haciendo una relación de las pruebas que fueron propuestas y producidas durante el presente proceso, para posteriormente contestar al mismo considerando indicando que la parte demandante nunca demostró la posesión sobre el terreno objeto de la litis.

Por último se refiere al considerando IV en el que indica que la prueba testifical de cargo al no demostrar la posesión se debería tener como una clara violación de los arts. 397 del Cód. Pdto. Civ. y del art. 1286 del Cód. Civ.

Concluye solicitando se dicte resolución Casando la sentencia recurrida por ser lesiva a sus intereses, con costas.

CONSIDERANDO : Que la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, asimismo conforme previene el art. 87-I de la L.Nº 1715, contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód Pdto. Civ.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.

De la revisión del recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116 vta., de obrados, se puede colegir que el recurrente no cumple los requisitos establecidos en el citado inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto si bien plantea recurso de casación en el fondo manifestando que lo hace en contra del "...auto de vista cursante a fs. 103 a 104...", sin embargo de la revisión del expediente a fs. 103 no encontramos ningún "auto de vista", empero si cursa a fs. 104 a 105 vta., la sentencia de fecha 5 de abril de 2011, incumpliendo en esta parte con el mandato imperativo del mencionado art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., por cuanto no cita en términos claros concretos ni precisos, la sentencia de la que se recurre, ni su folio dentro del expediente; asimismo, el recurso carece de fundamentación para su consideración en mérito a que si bien menciona la supuesta vulneración de los arts. 604, 598 y 397 del Cód. Pdto. Civ., así como el art. 1286 del Cód Civ; empero, no especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error, a más de que no lo hace observando los requisitos de procedencia para este tipo de recursos, dentro de los cuales no hay cabida para los hechos los cuales menciona a lo largo del recurso, sino por el contrario como se tiene expresado supra el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinaria asimilada a una nueva demanda de puro derecho.

De otro lado, cuando se acusa de mala valoración de la prueba, se debe identificar con precisión el error de derecho y de hecho debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, así lo determina el art. 253-3), del Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos el recurso hace un análisis de la sentencia, sin identificar con precisión cual el error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba en la que incurrió la juez a quo y menos evidencia con documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador, no siendo suficiente la simple cita de las disposiciones legales acusadas como vulneradas, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

En ese sentido el recurso carece de una adecuada formulación; aspecto que se denota en toda la redacción del mismo limitándose a realizar una relación de hechos que ya no son materia de análisis en casación, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que el incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente, hace que el recurso de casación interpuesto en el fondo no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el referido art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 112 a 116 vta., interpuesto por Fermín Pérez León, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo la juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por la Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.