S E N T E N C I A Nº 01/2011

EXPEDIENTE: Nº 47/2010

PROCESO: Interdicto de Retener la Posesión

DEMANDANTE: Beatriz y Edith Guerrero Guerrero

DEMANDADO: Manuel Renán López Abán

DISTRITO JUDICIAL: Tarija

ASIENTO JUDICIAL: San Lorenzo

FECHA: día lunes 14 de marzo del año 2011

JUEZ: Dr. Abdón Molina Peñarrieta

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VISTOS: La demanda, contestación, documentos presentados, pruebas aportadas y todo lo demás que ver convino y se tuvo presente para resolución; y

CONSIDERANDO I.-

Que, adjuntando documentos en fs. 11, se presentan las Sras.: Beatriz y Edith Guerrero Guerrero, mediante demanda cursante a fs. 12 a 13 vta. de obrados y aclaración de fs. 57, quienes manifiestan lo sgte.:

Que conforme a la prueba aportada, se acredita su posesión legítima y actual en forma pacífica, continua y pública durante más de 20 años sobre el predio rústico denominado "El Churquial", ubicado en la zona de Tarija Cancha Norte, jurisdicción de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija. A ello añaden que en el terreno objeto de proceso, realizan varios actos materiales de posesión como ser: corte de los churquis, nivelación del terreno con maquinaria pesada de manera conjunta con sus padres, habilitación para la siembra y cosecha de maíz, arveja y papa, sin que nadie les haya interrumpido hasta la fecha, dando a ese terreno la función social, habiendo levantado la última cosecha de maíz el año 2010 en el mes de junio aproximadamente.

A todo lo anterior añaden, que junto a sus padres pagaron los jornales de trabajo para la construcción del canal de riego, que pusieron cerco con ramas de churqui, que han transplantado y cuidado el crecimiento de plantas de molle y por todo ello siempre han sido consideradas dueñas de ésa fracción de terreno y que conforme a la aclaración de fs. 57, la superficie del predio rural objeto de proceso alcanza a: 1.650 mts.2., con los sgtes. límites y colindancias: Al Norte, con terrenos de propiedad de las demandantes con 15 mts. Lineales; al Sud, con el camino de acceso, con 18 mts. Lineales; al Este, con la propiedad de las demandantes con 100 mts. Lineales y al Oeste, con los herederos de Calixto López, con 100 mts. Lineales, todo conforme al Plano de Levantamiento Topográfico de fs. 56 de obrados.

Finalmente, en aplicación del art. 602 y sgtes. del Código de Pdto. Civil, piden se dicte sentencia declarando probada la misma y en su mérito se disponga el cese de los actos perturbatorios, amparando su posesión sobre el predio rústico objeto de proceso, más el pago de costas judiciales y daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.

CONSIDERANDO II.-

Que, una vez admitida la demanda mediante Auto Interlocutorio cursante a fs. 57 vta. de obrados, se corre en traslado con la misma al demandado Sr.: Manuel Renán López Abán, quien es citado legalmente conforme a la diligencia de fs. 60, habiendo contestado la demanda dentro del plazo previsto por Ley, acompañando documentos en fs. 22 (de fs. 65 a 86), refiriendo en lo principal lo sgte.:

Que ha sido citado con una demanda infundada incoada por las Sras.: Beatriz y Edith Guerrero Guerrero, sobre el mismo hecho y objeto ya ventilado ampliamente en el Juzgado a demanda de su persona mediante el Proceso Interdicto de Recobrar la Posesión en contra de los padres de las actuales demandantes los Sres. Carmelo Guerrero López y Senaida Guerrero Segovia.

Asimismo, niega de plano la demanda incoada y además plantea la Excepción de Cosa Juzgada, señalando que su persona se encuentra en posesión quieta, pacífica, pública e ininterrumpida por más de 15 años consecutivos como legítimo propietario del fundo objeto de proceso, hecho que habría quedado ampliamente demostrado y probado en la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión mencionada anteriormente, cuya sentencia se encuentra ejecutoriada, por lo que en fecha 5 de noviembre del año 2010, se dio cumplimiento al Mandamiento de Desapoderamiento y que desde esa fecha se encuentra en posesión plena del predio, ejerciendo su derecho de posesión como verdadero propietario por imperio de la Ley.

Por otro lado manifiesta, que en razón a las consideraciones precedentes, las demandantes no tienen ningún derecho o posesión alguna, ya que la posesión la ostenta el demandado antes y después de la ejecución del Mandamiento de Desapoderamiento en contra de los Sres. Carmelo Guerrero López y Senaida Guerrero Segovia, quienes manifestaron cuando contestaron la demanda incoada en contra de ellos, que se encontraban en posesión de esos terrenos más de 50 años.

Por todo lo manifestado, a tiempo de interponer la Excepción de Cosa Juzgada, contesta negativamente la demanda incoada, pide se declare probada la excepción planteada y en el caso en que se declarare improbada dicha excepción, declare Improbada la demanda Interdicta de Retener la Posesión incoada por las demandantes, con imposición de costas más el pago de daños y perjuicios ocasionados.

CONSIDERANDO III.-

Que, dentro de la "Audiencia Principal y Pública" prevista por el art. 83° de la Ley N° 1715 llamado del INRA (ver fs. 100 a 106 de obrados), conforme a procedimiento se resolvió la Excepción de Cosa Juzgada, de acuerdo a las consideraciones y fundamentos consignados en el Auto Interlocutorio de fs. 101 vta. a 103 vta., declarándola como Improbada; y en su mérito se dispuso la prosecución del proceso, fijando el objeto de la prueba y determinando los Puntos de Hecho a ser probados por las partes conforme a lo dispuesto por el numeral 5. del mencionado artículo; y admitiendo la prueba pertinente para cada una de las partes, se procedió a llevar a cabo la "Inspección Judicial" de la fracción de terreno objeto del presente proceso, acto procedimental que fue efectuado a petición expresa de las partes, que ofrecieron como prueba y bajo la permisión del art. 1.334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento, Inspección en la cual se comprobó que la fracción de terreno rural en litigio, en la colindancia Oeste de la fracción objeto de proceso, no existe una clara delimitación del predio respecto a los terrenos del demandado, puesto que sólo se pudo advertir algunas ramas recientemente cortadas en una extensión de 4 a 5 mts. Lineales que se encuentran cerca al camino vecinal, ramas que conforme a lo manifestado por la demandante presente en la audiencia, fueron colocadas por ella un

día antes de la Inspección del predio. Además se pudo constatar que el predio objeto de proceso, en la parte Norte está sembrada con maíz y en una franja de unos 3 a 4 mts. de ancho a todo lo largo del predio, existen vestigios de corte reciente de chala que fue cortado por el demandado (conforme lo sostiene el mismo), donde luego sembró cebada.

Finalmente, se pudo constatar fehacientemente, que la fracción de terreno objeto de proceso, se encuentra en posesión actual del demandado Sr. Manuel Renán López Abán. Los demás datos de la Inspección efectuada, se encuentran en el Acta de referencia y que cursa a fs. 116 a 116 vta. de obrados.

CONSIDERANDO IV.-

Que, dentro de la etapa probatoria la parte actora produjo la declaración testifical de 3 ciudadanos: María Estela Mogro (fs. 117 a 118 de obrados), Clara Anachuri Rivera (fs. 119 vta. a 120 de obrados) y Dílmar Fernández (fs. 125 a 125 vta. de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical e Inspección Judicial en su conjunto, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1320, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427, 476 y 477 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

1) En la Inspección Judicial efectuada bajo la permisión del art. 1334 del Código Civil y art. 427 de su Procedimiento y conforme se sostuvo precedentemente, se comprobó que la fracción de terreno objeto del presente proceso, es una fracción de terreno que a la fecha de ser efectuada la Inspección Judicial, se encontraba sembrada una parte con maíz y la otra con cebada. Por otro lado, se pudo evidenciar que toda la fracción de terreno objeto de proceso se encuentra en posesión actual del demandado Sr. Manuel Renán López Abán.

2) Respecto a las declaraciones testificales de cargo, una vez que el Juzgador ha efectuado el análisis y valoración del contenido de las respuestas obtenidas, se pudo establecer y colegir lo sgte.:

Que, los testigos de cargo Sres. María Estela Mogro y Dílmar Fernández, son personas que trabajan como medieros de las demandantes; es decir, que existe una relación de dependencia con las mismas por razones de trabajo; consiguientemente, sus declaraciones denotan que tienen un interés en el proceso; razón por la cual el Juzgador no las toma en cuenta en aplicación de las reglas de la sana crítica.

Finalmente, la testigo Sra. Clara Anachuri Rivera, manifiesta que ella vive en la ciudad de Tarija, distante a más de 18 kms. de ubicación del predio objeto de proceso y que ha realizado a favor de las demandantes, varios trabajos en la fracción de terreno objeto de proceso, como ser: la saca de yuyos, desoje de maíz, todo en calidad de peón. Sin embargo, su declaración se contradice cuando manifiesta que hace unos 2 años que ya no ha ido al terreno en conflicto; en razón de que tiene un puesto de venta en el mercado de la ciudad, razón por la cual ya no sale de ella. Por consiguiente, la testifical de referencia de ningún modo puede acreditar todo lo manifestado por las demandantes respecto a la posesión actual de las demandantes.

3) De la Confesión Judicial provocada, cuya Acta cursa a fs. 123 a 123 vta. de obrados, se puede colegir que el demandado es quien actualmente se encuentra en posesión material de la fracción de terreno objeto de proceso, donde ha realizado actos de posesión como ser: siembra de maíz y cebada.

4) Respecto a los daños y perjuicios que hubiesen sufrido las demandantes, la única testigo no tiene conocimiento de ello, en virtud de que desde hace 2 años ya no va al terreno en conflicto judicial.

5) Finalmente, de la prueba documental se puede advertir que las demandadas cuentan con un documento privado (sin reconocimiento de firmas y mucho menos con registro en DD.RR.) de transferencia de un predio rural denominado "El Churquial", ubicado en el Cantón Tarija Cancha Norte, jurisdicción de la Primera Sección Municipal de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, documento que data del 30 de octubre del 2.000; pero, que de ningún modo puede acreditar la posesión material y actual del predio objeto de proceso; consiguientemente, al tratarse el presente de un Proceso Interdicto de Retener la Posesión donde no está en discusión el derecho de propiedad y sí solamente la posesión; por ello, tampoco constituye documento idóneo para acreditar la posesión que manifiestan tener las demandantes respecto a la fracción de terreno objeto de proceso.

CONSIDERANDO V.-

Que, el demandado produjo la declaración de 3 testigos: Florentino Florindo Ordóñez Mamani (fs. 118 vta. a 119 de obrados), Domingo Ideamos Rueda Villa (fs. 120 a 120 vta. de obrados) y Navor Orlando Rueda Villa (fs. 124 a 124 vta. de obrados).

Que, analizada y valorada la prueba testifical producida por la parte demandada, de conformidad con los arts. 1283, 1286, 1330 y 1334 del Código Civil y 397, 427 y 476 de su Procedimiento, se puede establecer lo sgte.:

1) Respecto al tiempo de posesión del área en conflicto, los 3 testigos de descargo sostienen que la posesión continua la ostentó el demandado desde hace varios años. 2) En relación a las autoras de las perturbaciones a la posesión del demandado, los testigos refieren que precisamente son las demandantes quienes realizan los actos de perturbación.

3) Respecto a los daños y perjuicios sufridos por el demandado, los testigos no pudieron establecer de manera concreta tal aspecto.

De todo lo manifestado precedentemente, se colige que el área en conflicto antes de la interposición de la demanda Interdicta de Retener la Posesión por parte de las hermanas Beatriz y Edith Guerrero Guerrero, se encontraba en posesión de sus padres los Sres.: Carmelo Guerrero López y Senaida Guerrero Segovia, en virtud a que sobre el predio objeto del presente proceso, existía una sentencia que fue dictada por el Juzgador, declarando Probada la demanda Interdicta de Recobrar la Posesión, que fue incoada por el ahora demandado Sr. Manuel Renán López Abán, en contra de los despojantes Sres.: Carmelo Guerrero López y Senaida Guerrero Segovia; y en mérito a que el Recurso de Casación que fue interpuesto por los perdidosos mereció la Resolución de Improcedente; en ejecución de sentencia el Juzgador expidió el Mandamiento de Desapoderamiento que fue ejecutado en fecha 5 de noviembre del año 2010; por tanto, el ahora demandado a partir de esa fecha, fue restituido legalmente en su posesión sobre el predio objeto del presente proceso, manteniendo tal condición hasta la fecha; consiguientemente, la expedición de un Mandamiento de Desapoderamiento, de ningún modo puede constituir un acto de perturbación a la posesión como manifiestan en la demanda las incoantes, precisamente porque dicha expedición emerge o deviene de un Proceso Agrario ya concluido.

CONSIDERANDO VI.-

Que, teniendo en cuenta lo dispuesto expresamente por el art. 1.286 del Código Civil con relación al art. 397 de su Procedimiento, una vez valorada la prueba documental, la testifical, la Inspección Judicial y la Confesión Judicial Provocada, se llega a las sgtes. Conclusiones:

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR LAS DEMANDANTES:

No fueron probados ninguno de los Puntos de Hecho determinados y establecidos en el Acta cursante a fs. 105 de obrados.

PUNTOS DE HECHO QUE FUERON PROBADOS POR EL DEMANDADO:

En el curso del proceso, el demandado logró probar todos los Puntos de Hecho establecidos en el Acta de fs. 105 de obrados; menos lo concerniente a los daños y perjuicios que habrían sido ocasionados por las demandantes.

CONSIDERANDO VII.-

Que , el art. 87 del Código Civil vigente, establece que "la posesión es el poder de hecho sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real; es decir, el cumplimiento del ánimus y el corpus (la intención y la posesión física).

Que , para la procedencia del Interdicto de Retener la Posesión, conforme señalan los arts. 592 y 602 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715 (Ley INRA), se requiere: 1) Que, quien lo intentare se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien, mueble o inmueble; 2) Que, alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella, mediante actos materiales; y 3) Que , la acción se haya intentado dentro del año de haber sufrido las perturbaciones o amenazas de perturbación. Aspecto que no se dio en el presente caso; en virtud de que una orden judicial de Desapoderamiento de un bien inmueble, no constituye ninguna amenaza de perturbación a la posesión que se ostenta.

Que , en los Interdictos se persigue la protección judicial de la posesión y tienen por finalidad, brindar seguridad jurídica y protección a la producción, por lo que el objeto de la prueba versará sobre la posesión actual y las amenazas de perturbación a la posesión.

Que , las Presunciones "constituyen el juicio formado por el Juez, valiéndose de un razonamiento inductivo o deductivo, para afirmar la existencia de hechos desconocidos fundándose en los conocidos".

Asimismo, por el carácter de los Procesos Interdictos, es menester señalar que en ellos no se discute el derecho propietario; sino, tan solo la posesión del bien conforme expresa la Gaceta Judicial Nº 1.587, p. 93 que a la letra dice: "En el Interdicto de Despojo solo están en discusión 2 extremos: La posesión y la eyección (...)" (sic).

Que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 375 del Código de Pdto. Civil, concordante con el art. 1.283 del Código Civil (Carga de la Prueba), que textualmente refiere: "Quien pretenda en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", disposición legal que teniendo en cuenta los datos existentes en el proceso y de todo lo analizado y compulsado; se tiene, que la parte actora no ha probado y demostrado los hechos expresados en su demanda; más por el contrario, fue el demandado quien probó todos los Puntos de Hecho establecidos para el caso concreto, excepto lo concerniente a los daños y perjuicios que haya sufrido; correspondiendo en consecuencia resolver;

POR TANTO:

El suscrito Juez de Partido en Materia Agraria de la Provincia Méndez del Dpto. de Tarija, administrando justicia en nombre del Estado Plurinacional de Bolivia y de la Ley Agraria (Ley INRA); y en virtud de la jurisdicción y competencia que por ella ejerce;

FALLA:

Declarando IMPROBADA la demanda Interdicta de Retener la Posesión de fs. 12 a 13 vta. y la aclaración de fs. 57 de obrados, que fuera incoada por las Sras.: Beatriz y Edith Guerrero Guerrero, en contra de Manuel Renán López Abán; con costas, de conformidad a lo dispuesto por el art. 594 del Código de Procedimiento Civil; y en su mérito, se ampara la posesión actual del Sr. Manuel Renán López Abán, sobre la fracción de terreno rural objeto del presente proceso.

Respecto a los daños y perjuicios que hubiese sufrido el demandado, no ha lugar a los mismo; en mérito a que no fueron demostrados conforme a Ley.

La presente resolución judicial tiene su fundamento legal en lo dispuesto expresamente por el art. 190 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el art. 86° de la Ley N° 1715, denominada "Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria".- REGISTRESE.-

AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 47/2011

Expediente: Nº 3094-RCN-2011

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión

Demandante: Beatriz Guerrero Guerrero y Edith Guerrero Guerrero.

Demandada: Manuel Renan López Aban.

Distrito: Tarija.

Asiento Judicial: San Lorenzo.

Fecha: Sucre, 29 de julio de 2011

Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 134 a 136 vta., interpuesto por Beatriz Guerrero Guerrero, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de San Lorenzo, dentro del proceso interdicto de retener la posesión, seguido por Beatriz Guerrero Guerrero y Edith Guerrero Guerrero, contra Manuel Renan López Aban, memorial de responde de fs. 144 a 146, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 134 a 136 vta., de obrados, Beatriz Guerrero Guerrero, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma en contra de la sentencia Nº 01/2011 de fecha 14 de marzo de 2011, manifestando la violación y apreciación errónea de las pruebas, con el fin de pedir se pronuncie una resolución "CASANDO EN EL FONDO Y EN LA FORMA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL IMPUGNADA".

Indica que el juez al dictar la sentencia incurrió en la supuesta violación de los arts. 397 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., ya que al apreciar las pruebas aportadas por la parte recurrente no las habría valorado correcta y legalmente, desconociendo el texto constitucional previsto en el art. 180 de la C.P.E. que habla de la verdad material en la jurisdicción ordinaria.

Continúa haciendo mención al sistema de la libre apreciación de la prueba, señalando que la legislación boliviana adopta no solo el principio de eficacia jurídica o legal sino también el principio de la verdad material, generando un sistema combinado o mixto que aplica la legislación tanto sustantiva como procesal, de tal modo que no se puede dejar sin valor legal alguno a las pruebas dentro de un proceso, peor aún bajo el argumento que no cumplen con el principio de la eficacia jurídica o también denominada prueba tazada fundándose sólo en una sola opinión, apartándose de los extremos fácticos y legales del caso, llegando a declarar improbada la demanda con estos argumentos.

De otro lado manifiesta que el juzgador en la apreciación de la prueba ha incurrido en error de derecho y de hecho, al consignar que la parte actora no ha probado ni demostrado los hechos contenidos en la demanda, debido a que se apartó del buen sentido y la sana crítica de los principios de la lógica y de la experiencia, interpretando arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa que dan lugar a su casación.

Posteriormente indica que las pruebas salientes a fs. 1, 3, 7 a 9, cuentan con la fuerza probatoria que le otorga el art. 1311 del Cód. Civ., por las que se demuestra la posesión, realizando trabajos de cultivo dentro del área en conflicto.

Luego hace referencia a la prueba testifical de descargo indicando que no se habría valorado correctamente y tal cual han declarado los testigos, que no conocen los hechos y fueron preparados sólo para la audiencia, incurriendo en contradicciones.

También indica que la sentencia es ultra petita, otorgando más de lo pedido al demandado que nunca presentó acción reconvencional, simplemente contestó a la demanda, empero el fallo al amparar la posesión actual del demandado ha otorgado más de lo pedido, reflejando cierta parcialidad violando las formas esenciales del proceso.

Concluye indicando que interpone "... el recurso extraordinario de Casación en el Fondo y Forma", pidiendo que "...se dicte AUTO SUPREMO CASANDO la sentencia...", en todo cuanto ha sido materia del recurso y declare probada la demanda, con costas.

CONSIDERANDO : Que la amplia y uniforme jurisprudencia sentada por el Tribunal Agrario Nacional, tiene establecido que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, asimismo conforme previene el art. 87-I de la L.Nº 1715, contra la sentencia procede el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód Pdto. Civ. y fundamentarse independientemente de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores o suplirse posteriormente.

De la revisión del recurso, se colige que la recurrente no cumplió a cabalidad los requisitos establecidos en el citado inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ. por cuanto si bien plantea el recurso de casación tanto en la forma como en el fondo; es decir, en ambos efectos, acusando la vulneración de los arts. 397 y 192-2) del Cód. Pdto. Civ., así como del art. 180 de la C.P.E.; empero, no especifica con claridad y precisión en qué consiste la violación, falsedad o error, a más de que no lo hace en relación a cada uno de los recursos interpuestos, dicho de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza; cabe aclarar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la casación y del recurso de casación en la forma es la nulidad aspecto que debió ser tomado en cuenta por la recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación, careciendo en consecuencia de una adecuada fundamentación, por el contrario se destaca su inapropiada formulación, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración, asimismo, en lo que corresponde al memorial de fs. 162 a 163 vta., se debe tener presente la parte in fine del mencionado art. 258-2) del adjetivo civil que señala que las especificaciones deben hacerse en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente

De otro lado, cuando se acusa de mala valoración de la prueba, se debe identificar con precisión el error de derecho y de hecho debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador, así lo determina el art. 253-3), del Cód. Pdto. Civ., en el caso de autos el recurso hace un análisis de la verdad material, del sistema de la libre apreciación de la prueba, sin identificar con precisión cual el error de derecho o de hecho y menos evidenciar con documentos o actos auténticos que demuestren la manifiesta equivocación del juzgador.

En ese sentido el recurso carece de una adecuada formulación; aspecto que se denota inclusive en su petitorio cuando pese a haber interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, únicamente se pronuncia en relación al fondo, olvidándose del petitorio en la forma y por el contrario erróneamente en el exordio de su memorial de recurso de casación en el fondo y en la forma pide se pronuncie resolución "...CASANDO EN EL FONDO Y FORMA LA RESOLUCIÓN JUDICIAL IMPUGNADA", sin tener en cuenta que el efecto del recurso de casación en el fondo es la casación propiamente dicha y del recurso de casación en la forma es la anulación, consiguientemente es errado pretender que este tribunal pronuncie resolución casando en la forma aspecto que no corresponde en derecho, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración toda vez que estos aspectos, sumados al incumplimiento del art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., como se analizó precedentemente, hacen que el recurso de casación interpuesto en el fondo y en la forma no tenga el efecto de abrir la competencia del tribunal de casación para su consideración en razón a la falta de técnica recursiva en su formulación.

En dicha consecuencia, ante el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil y dada la falencia técnico-procesal en que incurre el recurrente, corresponde dar aplicación a los arts. 271-1) y 272-2), ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la L.Nº 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación y nulidad de fs. 134 a 136 vta., interpuesto por Beatriz Guerrero Guerrero, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.

Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.

Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño

Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.