En la tramitación de un proceso de Mensura y Deslinde, la demandante hoy recurrente, interpone Recurso de Casación, en la forma y fondo, contra la Sentencia N° 02/2011 de 14 de marzo de 2011, que declaró improbada la demanda, pronunciada por el Juez Agrario de Camargo, bajo los siguientes fundamentos:
1. Hace referencia a las definiciones y la finalidad del recurso de casación en el fondo, para ingresar a manifestar que ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., acreditando su derecho propietario y la existencia de confusión en los límites y colindancias de su propiedad, mediante título de propiedad debidamente registrado en DD. RR, señalando que el juez ha incurrido en interpretación errónea de la ley al no valorar la mencionada prueba.
2. Indica que el co-demandado Juan Borda no contestó a la demanda y que la demandada María Ramírez Gutiérrez de Ochoa presenta su memorial de responde tardíamente y fuera de plazo sin observación ni aplicación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ, de parte del juez.
3. Manifiesta que el juez al emitir el fallo no valoró las pruebas en su verdadera dimensión, que, al demostrar el derecho propietario y la existencia de confusión sobre los linderos, declarando improbada la demanda se há violado los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., siendo el predio rural el juez debió rechazar la prueba de planimetría realizada por el técnico de la Alcaldía de Villa Charcas, que no cuenta con la aprobación del INRA ni del I.G.M., asimismo no se observó la superficie y las colindancias que no coinciden con el título ejecutorial menos con el plano de fs. 250 de obrados. Continúa indicando que en su declaración desvirtúa que el terreno hubiese sido medido, así como que hubiese sido vendido a Hilarión Castro y Pedro Sanagua.
4. Refiere que la prueba testifical de descargo no ha sido considerada ni transcrita a cabalidad, realizándose una mala valoración de las pruebas de cargo y de descargo. Asimismo, señala que en la inspección si bien se vieron algunas construcciones éstas no delimitaban su derecho de propiedad y que existiendo dos peritajes contradictorios el juez debió haber nombrado un tercer perito dirimidor que aclare el asunto, indica además que la sentencia es ambigua y no resuelve los linderos acusando la violación del art. 56-III de la C.P.E. y el art. 3-I de la L. Nº. 1715.
"(...) no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, si bien el recurso por la suma o sintesis está planteado en el fondo y en la forma, es decir en ambos efectos, empero los argumentos expuestos para cada uno de ellos se encuentran entremezclados, en merito a que no precisa si el recurso ataca el fondo o la forma, dicho de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza; cabe aclarar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la casación propiamente dicha y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación, careciendo en consecuencia el recurso de una adecuada fundamentación, por el contrario se destaca su inapropiada formulación, además limitándose a señalar normas supuestamente vulneradas, sin especificar en qué consiste la vulneración falsedad o error incumpliendo lo establecido por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., en franco desconocimiento del art. 87-I de la L. Nº 1715, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración".
"(...) hace apreciaciones subjetivas sobre la apreciación de las pruebas tanto testifical cuanto literal e igualmente en torno a la valoración de las mismas sin mencionar que tipo de error habría cometido el Juez Agrario de Camargo en la apreciación y valoración en consonancia con el caso 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., para abrir la competencia del tribunal de casación; cabe aclarar al recurrente que cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que esta facultad del juez de instancia establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su procedimiento, es una atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana critica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido por el juzgador sea error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; el recurso que nos ocupa no demuestra cual el error en la mala apreciación de la prueba que haya incurrido el juzgador menos pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de los hechos y las pruebas puestas a su conocimiento, a más de que la recurrente no obstante haber interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, en la parte in fine de su memorial de recurso efectuó un petitorio incongruente al señalar "...solicitando que admitido como sea el presente recurso por ante el superior en grado, quien casando la sentencia objeto del recurso, revoque la sentencia..."; es decir, aparentemente pide una resolución sobre el fondo cuando lo que correspondía era una petición alternativa, sea la casación para el fondo o en su caso la nulidad de obrados para el recurso de casación en la forma".
"(...) por el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, el recurso no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico - procesal en que incurre, corresponde dar aplicación los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715".
La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, declara IMPROCEDENTE el Recurso Casación, bajo los siguientes fundamentos:
1. El Recurso de Casación no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, si bien el recurso por la suma o síntesis está planteado en el fondo y en la forma, es decir en ambos efectos, empero los argumentos expuestos para cada uno de ellos se encuentran entremezclados, en merito a que no precisa si el recurso ataca el fondo o la forma, dicho de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza; cabe aclarar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la casación propiamente dicha y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación, careciendo en consecuencia el recurso de una adecuada fundamentación, por el contrario se destaca su inapropiada formulación, además limitándose a señalar normas supuestamente vulneradas, sin especificar en qué consiste la vulneración falsedad o error incumpliendo lo establecido por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., en franco desconocimiento del art. 87-I de la L. Nº 1715, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración.
2. Asimismo, hace apreciaciones subjetivas sobre la apreciación de las pruebas tanto testifical cuanto literal e igualmente en torno a la valoración de las mismas sin mencionar que tipo de error habría cometido el Juez Agrario de Camargo en la apreciación y valoración en consonancia con el caso 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., para abrir la competencia del tribunal de casación; cabe aclarar al recurrente que cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que esta facultad del juez de instancia establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su procedimiento, es una atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana critica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación.
3. Se evidencia el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, el recurso no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico - procesal en que incurre, corresponde dar aplicación los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
Recurso de Casación / Improcedente / Por prueba incensurable
Cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que esta facultad del juez de instancia establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su procedimiento, es una atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana crítica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido por el juzgador sea error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador.
"(...) hace apreciaciones subjetivas sobre la apreciación de las pruebas tanto testifical cuanto literal e igualmente en torno a la valoración de las mismas sin mencionar que tipo de error habría cometido el Juez Agrario de Camargo en la apreciación y valoración en consonancia con el caso 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., para abrir la competencia del tribunal de casación; cabe aclarar al recurrente que cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que esta facultad del juez de instancia establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su procedimiento, es una atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana critica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido por el juzgador sea error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; el recurso que nos ocupa no demuestra cual el error en la mala apreciación de la prueba que haya incurrido el juzgador menos pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de los hechos y las pruebas puestas a su conocimiento, a más de que la recurrente no obstante haber interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, en la parte in fine de su memorial de recurso efectuó un petitorio incongruente al señalar "...solicitando que admitido como sea el presente recurso por ante el superior en grado, quien casando la sentencia objeto del recurso, revoque la sentencia..."; es decir, aparentemente pide una resolución sobre el fondo cuando lo que correspondía era una petición alternativa, sea la casación para el fondo o en su caso la nulidad de obrados para el recurso de casación en la forma".
POR PRUEBA INCENSURABLE
Cuando se acusa de error en la apreciación de la prueba, este aspecto debe estar debidamente probado con prueba tasada, en caso de no evidenciarse este extremo, se mantiene la regla que la prueba apreciada por el juez de instancia es incensurable en casación.