S E N T E N C I A
N° 02/2011
Expediente: N° 375/2010
Proceso: Contencioso Mensura y Deslinde
Demandante: Estefanía Tolaba Erazo
Demandados: María Ramírez Gutiérrez de Ochoa y Otro.
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: 14 de marzo de 2011
Juez: Víctor Murillo Calderón
VISTOS : Los antecedentes del proceso y la demanda saliente de fs. 111 a fs.113 vta., el Auto Admisorio de fs. 118 vta., respuesta de fs. 191 a fs.193 y las pruebas admitidas en audiencia de fs 198 a fs. 204, audiencia complementaria de fs. 221 a 223 vta., todo cuanto convino ver y se tuvo presente:
CONSIDERANDO: Que, Estefanía Tolaba Erazo, en la demanda cursante de fs. 111 a fs. 113 vta., afirma entre otras cosas, que su padre Anacleto Tolaba en vida, fue beneficiado con un predio agrario a título de dotación, ubicado en el ex fundo de Incahuasi, Sector Centro, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, mediante Resolución Suprema No. 70830,con fecha 20 de junio de 1956 y con una superficie de 297.000 metros cuadrados, teniendo como colindantes en principio al Norte con la propiedad de Sandalio Tolaba, al Sud con una Serranía sin denominación, al Este con el río de Jolencia y al Oeste con el predio de Isidro Ochoa, Juan Borda, Celestino Borda y la población de Villa Charcas. Conforme el plano que adjunta con el Código 01/07/1-18, elaborado por funcionarios del Instituto Nacional de Reforma Agraria y aprobado por el Instituto Geográfico Militar, debidamente registrado en DD. RR., Partida No.489, fs. 67 Libro de Propiedades de Nor Cinti, fechado como Sucre 10 de agosto de 1970, con registro en el Instituto Geográfico Militar en su división, Catastral, Rol No. 6213, Sitio 111, fechado como 20 de enero de 1977. Que, al fallecimiento de su padre Anacleto Tolaba, fue declarada heredera del fundo agrario indicado al exordio e incluso dicha sucesión esta registrada en DD. RR., con la matricula No. 107310000203, bajo el asiento No. A-2 de titularidad, sobre el dominio de fecha 28 de noviembre de 2008 y que debido al fallecimiento, transferencias, se modificaron sus colindancias, siendo actualmente al Oeste con la propiedad de Juan Borda Borda y María Ramírez Gutiérrez de Ocho, quienes a decir de la actora, en forma arbitraria, han ingresado dentro de los limites de su propiedad agraria y estando confundidos, sobre los alcances, limites y colindancias de sus fundos adquiridos. Empero que en las colindancias al Norte, Sud, Este, se encuentran perfectamente delimitado sus linderos, conforme el plano con el Código 1/07/1-18, aprobado por el Instituto Geográfico Militar y teniendo únicamente la discrepancia con referencia, precisamente al lado Oeste de su propiedad.
Finalmente, expresa la demandante, que formaliza demanda Contencioso de Mensura y Deslinde en parte, esto, es con referencia a la colindancia y lindero al lado Oeste de su propiedad agraria, en contra de Juan Borda Borda y María Ramírez Gutiérrez de Ochoa y al mismo tiempo solicita, que una vez admitida la misma y previo los trámites, sea declarada PROBADA la mensura y deslinde y por ende se disponga, provisión ejecutoria, para la inscripción y registro en DD. RR.
CONSIDERANDO : Que, en mérito a la demanda de fs. 111 a fs. 113 vta., mediante el Auto de fs.118 vta., se admite la misma, disponiéndose traslado a los demandados: Juan Borda Borda y María Ramírez Gutiérrez de Ochoa a los efectos de su citación y respondan en el plazo de 15 días, desde su legal notificación.
Emergente de la misma de fs. 191 a fs.193 la demandada María Ramírez Gutiérrez de Ochoa, a través de su apoderado abogado Carlos Ibarra Ibáñez, responde a la presente demanda, quien manifiesta que su mandante, es propietaria legítima de un inmueble, ubicado en el Sector Centro ex fundo Incahuasi, Provincia de Nor Cinti del Departamento de Chuquisaca, con una extensión de 6,5000 hectáreas y demás datos consignados en la escritura pública, así como por el plano aprobado, formularios de pago de impuestos y folio real con matricula No. 1073010000090, bajo el asiento No. "A-1" de titularidad sobre el dominio, con fecha 1 de noviembre de 2007 y que se halla claramente delimitadas en las 4 coordenadas, sobre los cuales ejerce su dominio, mas aun en la parte que colinda con la propiedad de la demandante y que no existe confusión. Sin embargo, después de efectuar algunos análisis respecto a las pruebas documentales y otros, pide se mida toda la propiedad de la actora. Finalmente, contestando a la demanda, rechaza y niega en forma explicita, todos los hechos expuestos en la demanda, por lo que solicita, se declare IMPROBADA la demanda y sea con costas y multas por acción dolosa y temeraria. Sin embargo, al mismo tiempo opone excepción de incompetencia, afirmando que el predio se encuentra en el área urbana, por lo que el juzgador, no tendría competencia y pide se declare la misma probada.
CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda de fs. 111 a fs.113 vta y la respuesta de fs. 191a 193, por estar dentro del término legal. Dando aplicación al Art. 82 parágrafo 1) de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar la audiencia, para los fines del Art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose audiencia publica, tal cual cursa de fs. 198 a fs.204 y complementaria de fs. 221 a fs. 223 vta., de obrados.
Desarrollándose en la misma, las actividades previstas en el Art. mencionado. Además, escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ocasión en la que, la demandante Estefanía Tolaba Erazo, se ratifico en los términos de su demanda, en el tenor integro y que la intención de la presente demanda, es poder delimitar y colocar los mojones. Igualmente, la demandada María Ramírez Gutiérrez de Ochoa, se ratifico en el tenor integro de su contestación, así como en la prueba adjuntada a la misma.
Posteriormente, se procedió a resolver la excepción de incompetencia, opuesta por la demandada, María Ramírez Gutiérrez de Ochoa, lógicamente previo cumplimiento de las formalidades de rigor, habiéndose declarado improbada con costas. Luego; al no existir ninguna observación de nulidad de las partes, quedo saneado el proceso .
Acto seguido, habiéndose instado a conciliar por parte del juzgador, a los sujetos procesales, respecto al hecho controvertido; luego de varios intentos, la misma no prospero. Motivo por el cual el juzgador, cumpliendo con lo que manda la última parte del Art. 83 de la Ley 1715, procedió a dictar el Auto que fija el objeto de la prueba , ocasión en la que se admitió la prueba, tanto de cargo como de descargo y rechazándose las que resultaron impertinentes.
Acto seguido, se dispuso la recepción de la prueba de cargo y descargo e igualmente al amparo del Art. 84 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia complementaria, con el objeto de continuar con la recepción de la prueba testifical pendiente y cumplir con la inspección judicial; ya señalada oportunamente.
CONSIDERANDO: Que, del examen de las pruebas, tanto de cargo como de descargo, admitidos y producidos por las partes en el desarrollo de la audiencia principal y complementaria de conformidad con el Art. 379 del C. P. C. y Art. 1286 del Código Civil y san crítica se tiene:
PRUEBA DOCUMENTAL DE CARGO : 1).- fotocopia legalizada del Título Ejecutorial de fs. 86, que acredita que el padre de la demandante, fue dotado del predio rural, ubicado en el ex fundo de Incahuasi, con una extensión total de 29.200 hectáreas. 2).- folio real de fs. 87 que resulta ser prueba, del registro del indicado predio, actualmente matriculado a nombre de la demandante, obtenido por sucesión hereditaria. 3).-plano de ubicación del ya mencionado predio, cuyo limite al lado Oeste, según la demandante existe confusión y que tiene una extensión de 29,7000 hectáreas, cursante a fs. 92. 4).- certificado de fs. 100, expedido por la H. Alcaldía de Villa Charcas, que acredita que la propiedad de la demandante, con la extensión ya mencionada, no se encuentra dentro del radio urbano.
PRUEBA DOCUMENTAL DE DESCARGO : 1).- A fs 165 planimetría catastral del predio, expedido por un técnico de la H. Alcaldía de Villa Charcas, que corresponde a la demandada María Ramírez Gutiérrez de Ochoa, en la que se consigna la extensión de 65.000 metros cuadrados y en el plano de fs. 166 contradictoriamente, se consigan 69.459,09 metros cuadrados, sin embargo, se aclara que, no siendo el objeto de la presente demanda, no cabe tomarse en cuenta. 2).- folio real de fs. 171 de obrados acredita que la demandada Maria Ramírez Gutiérrez de Ochoa, tiene registrada su propiedad, con una extensión de 65.000.00 metros cuadrados, que resulta ser 6 hectáreas y 5000 metros cuadrados, siendo el colindante al lado Oeste, Víctor Vallejos. 3).- La prueba a fs.187, demuestra el posible arreglo de los limites entre la demandante y demandada, en la que si bien firman autoridad del lugar de los predios de ambos, empero no se consigna la firma de la demandante Estefanía Tolaba Erazo
CONFESIÓN PROVOCADA: La demandante Estefanía Tolaba Erazo, a tiempo de prestar su confesión a fs 201 vta.,en lo principal afirma, que el terreno mencionado en la demanda, también pertenece a sus hermanos, quienes posiblemente hayan vendido algunos lotes. Que en una ocasión el terreno fue medido, por autoridades y que luego se facciono un documento de acuerdo a su criterio, por lo que ella se retiro del lugar. Confesión que de alguna manera corrobora, la existencia de construcción de viviendas, en parte de las propiedades en litigio y que además, no es única propietaria, siendo también los hermanos.
PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO: Los testigos de descargo, a su turno en forma uniforme y contestes en tiempos y lugares, declaran que los limites entre la propiedad de la demandante y los demandados, están normales (textual)) y que no existe avance alguno entre ambos propietarios. Además; testifican incluso que dichos limites; ya fueron determinados desde la reforma agraria, señalando los limites exactamente, desde el lugar, donde se tomo las declaraciones testifícales, punto desde el cual, el juzgador pudo verificar, la existencia de una excavación en línea recta de poca profundidad y además un alambrado, con dirección a la pared de la cervecería y que le sigue el muro de adobes o tapial con una altura aproximada de 30 a 40 centímetros, que a decir de la propia demandante, fue construido por su esposo, con el objeto de hacer un canchón.
En consecuencia, son testigos presénciales, porque corresponde a las personas, que se encontraron físicamente presentes en el lugar, donde se puso los límites, sobre los cuales los testigos, rindieron su atestación, que según la uniforme jurisprudencia nacional: "Esta clase de testimonio oral, es la más importante, porque se da fe de aquello que se percibe directamente e indistintamente por cualquiera de los sentidos"
PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO : En cuanto a las declaraciones de los dos testigos de cargo, no aportan mayores elementos que puedan esclarecer la verdad de los hechos; ya que no hacen referencia a los limites con el lado Oeste, que según la demandante hubiera confusión.
Medios de prueba valoradas conforme el Art. 1330 del Código Civil, concordante con el Art. 476 del Código de procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la materia.
INSPECCION JUDICIAL : Por otra parte la inspección judicial, es un medio de prueba necesario en casos como el presente, por ser el más lógico, eficaz y directo que pone al juzgador, en contacto inmediato con el objeto del proceso y que han permitido constatar objetivamente, las conclusiones consignadas en el acta de fs. 221 y vta. Ocasión en la que se pudo, verificar además, la existencia de la división de las propiedades en litigio, a través de un muro de adobes o tapial, que le sigue una pared de la cervecería y alambres, así como de pequeñas piedras, que según los testigos y las personas del lugar, señalan como limites entre las propiedades, tanto de la demandante como de los demandados y otras propiedades. Hechos que son corroborados por el dictamen pericial, cursante de fs. 224 a fs. 257 de obrados. Con respecto al peritaje de fs. 258 a fs 262 el juzgador aplicando el Art. 441 del Código de Procedimiento Civil, considera insuficiente.
Que, tratándose el caso de autos de un proceso de mensura y deslinde, es necesario referirnos a algunos aspectos de carácter doctrinal :
Según el tratadista "Cabanellas": Deslinde, es la distinción, señalamiento o determinación de los linderos de las fincas contiguas de términos municipales o provinciales de montes o caminos con respecto a otros lugares, el deslinde define la línea de separación de las colindancias entre dos propiedades contiguas" .Por su parte, el doctrinario "Palacios", señala: "Deslinde es el acto en cuya virtud, se establece mediante mensura la línea divisoria, entre dos propiedades contiguas, cuyos límites se encuentran confundidos"
En consecuencia, estos conceptos implícitamente con llevan la concurrencia de los siguientes elementos a considerar a).-El derecho de propiedad sobre el fundo objeto de la demanda, sea acreditada mediante los títulos auténticos de dominio. b).-Que, haya confusión entre dos o más predios y exista la necesidad de aclarar en todo o en parte los linderos de los fundos de cuyo deslinde se discute. c).- Que, los fundos sean contiguos o colindantes y d).- Que, los predios sean de distintos propietarios.
La uniforme jurisprudencia nacional, refiere: "Que, la finalidad de la acción de mensura y deslinde, es aclarar los linderos y en su caso restablecer los mojones, que hacen al limites entre predios, cuyos linderos son confusos y no implica el reconocimiento de un derecho"
Que, de conformidad al Art. 682 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la mensura y deslinde señala lo siguiente: "Cuando un propietario considerare necesario aclarar en todo o en parte los linderos de su propiedad rústica o urbanazo no EDIFICADA, se presentara ante el juez con los títulos correspondientes, pidiendo recorrer sus términos y restablecer los mojones en su caso". En consecuencia, la precitada disposición legal, señala como presupuestos básicos: 1).- Ser propietario de un fundo rústico o urbano, no edificado. 2).- Considere necesario aclarar, todo o en parte sus linderos de su propiedad. Que sin duda alguna, debe ser demostrado por la actora, así como el objeto de la prueba fijada en audiencia oportunamente.
Aspectos sobre los cuales debe versar las pruebas y en el caso sub-lite, dichos presupuestos, no han sido probados, en consecuencia, la actora no ha cumplido a cabalidad, con la carga de la prueba, conforme era su obligación en observancia del Art. 375-1) del Código de Procedimiento Civil. Toda vez que los requisitos o presupuestos, para la procedencia de cualquier acción, son concurrentes y a falta de uno de ellos, hacen inviable. En definitiva, en virtud a las pruebas aportadas, durante la tramitación del proceso consistente, en la documental, declaración testifical, pericial, confesión provocada y presunciones. Compulsadas las pruebas de cargo y descargo, permiten establecer las siguientes conclusiones:
HECHOS PROBADOS:
La demandada: María Ramírez Gutiérrez de Ochoa
1).- Ha demostrado, la extensión de su propiedad, conforme los planos y el peritaje correspondiente.
2).- Ha demostrado que al lado oeste de su propiedad, no existe confusión de limites.
HECHOS NO PROBADOS
La demandante : Estefanía Tolaba Erazo
1).- No ha probado que todo el predio, que motivo la presente demanda, sea de su propiedad.
2).- No ha demostrado, que existe confusión del limite al lado Oeste de su propiedad.
3).- No ha demostrado que los demandados, pretendan desconocer y apoderarse de una parte de su propiedad.
4).- No ha demostrado la necesidad de restablecer los mojones.
POR TANTO : El suscrito Juez Agrario, con asiento en la ciudad de Camargo, con la competencia prevista por el Art. 39 numeral 3) de la Ley No. 1715. Administrando justicia agraria, en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce: FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Mensura y Deslinde en todas sus partes, con costas conforme al Art. 198 parágrafo l) del Código de Procedimiento Civil. No se impone multa por no haberse demostrado la temeridad.
Esta sentencia, que deberá ser registrada, donde corresponda, es leída y pronunciada en audiencia pública, en la ciudad de Camargo a los catorce días del mes de marzo del año dos mil once, firmando en constancia el suscrito juez y secretaria que certifica. Procédase a la notificación de la partes.-
Regístrese.
Fdo.
Juez Agrario de Camargo Dr. Víctor Murillo Calderón
AUTO NACIONAL AGRARIO S2ª Nº 46/2011
Expediente: Nº 3092-RCN-2011
Proceso: Mensura y Deslinde
Demandante: Estefanía Tolaba Erazo
Demandados: María Ramírez Gutiérrez de Ochoa y Juan Borda Borda
Distrito: Chuquisaca
Asiento Judicial: Camargo
Fecha: Sucre, 29 de julio de 2011
Vocal Relator: Dr. David Barrios Montaño
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 272 a 273 vta., interpuesto por Estefanía Tolaba Erazo, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Camargo, dentro del proceso de mensura y deslinde seguido por la recurrente, contra María Ramírez Gutiérrez de Ochoa y Juan Borda Borda, memorial de responde de fs. 275 a 277 vta., los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, mediante memorial de fs. 272 a 273 vta., Estefanía Tolaba Erazo, interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, mediante el cual en sus antecedentes hace referencia a las definiciones y la finalidad del recurso de casación en el fondo, para ingresar a manifestar que ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 1453 del Cód. Civ., acreditando su derecho propietario y la existencia de confusión en los límites y colindancias de su propiedad, mediante título de propiedad debidamente registrado en DD.RR, señalando que el juez ha incurrido en interpretación errónea de la ley al no valorar la mencionada prueba.
De otro lado indica que el co-demandado Juan Borda Borda no contestó a la demanda y que la demandada María Ramírez Gutiérrez de Ochoa presenta su memorial de responde tardíamente y fuera de plazo sin observación ni aplicación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ, de parte del juez.
Asimismo manifiesta que el juez al emitir el fallo no valoró las pruebas en su verdadera dimensión, que al demostrar el derecho propietario y la existencia de confusión sobre los linderos, declarando improbada la demanda se há violado los arts. 90 y 190 del Cód. Pdto. Civ., siendo el predio rural el juez debió rechazar la prueba de planimetría realizada por el técnico de la Alcaldía de Villa Charcas, que no cuenta con la aprobación del INRA ni del I.G.M., asimismo no se observó la superficie y las colindancias que no coinciden con el título ejecutorial menos con el plano de fs. 250 de obrados. Continua indicando que en su declaración desvirtúa que el terreno hubiese sido medido así como que hubiese sido vendido a Hilarión Castro y Pedro Sanagua.
Manifestó que la prueba testifical de descargo no ha sido considerada ni transcrita a cabalidad, realizándose una mala valoración de las pruebas de cargo y de descargo. Asimismo señala que en la inspección si bien se vieron algunas construcciones éstas no delimitaban su derecho de propiedad y que existiendo dos peritajes contradictorios el juez debió haber nombrado un tercer perito dirimidor que aclare el asunto, indica además que la sentencia es ambigua y no resuelve los linderos acusando la violación del art. 56-III de la C.P.E. y el art. 3-I de la L. Nº. 1715.
Por último concluye solicitando que se remita el recurso ante el superior en grado, quien casando la sentencia objeto del recurso revoque la sentencia que le causa agravio.
CONSIDERANDO : Que el recurso de casación está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, que obliga a la parte recurrente poner de manifiesto al tribunal en base a los hechos y las pruebas del proceso, los errores en el proceder que violenten normas relativas al debido proceso y sean de orden público, o en el resolver, por indebida o mala aplicación, errónea interpretación o violación de normas legales de derecho material.
Asimismo conforme previene el art. 87-I de la L.Nº 1715, contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberá presentarse en el plazo de (8) días, observando los requisitos señalados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.
Que, el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., establece que el recurso de casación deberá citar en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma, o en ambos.
El recurso que se examina no tiene ninguna fundamentación ni precisión en cuanto a su contenido y las formas que reviste esta demanda nueva y de puro derecho, si bien el recurso por la suma o sintesis está planteado en el fondo y en la forma, es decir en ambos efectos, empero los argumentos expuestos para cada uno de ellos se encuentran entremezclados, en merito a que no precisa si el recurso ataca el fondo o la forma, dicho de otra manera, el recurrente no discrimina adecuadamente ambos institutos del recurso extraordinario de casación, olvidando que los mismos responden a dos realidades jurídicas de distinta naturaleza; cabe aclarar que la finalidad del recurso de casación en el fondo es la casación propiamente dicha y del recurso de casación en la forma es la nulidad, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el recurrente para obtener la atención debida del tribunal de casación, careciendo en consecuencia el recurso de una adecuada fundamentación, por el contrario se destaca su inapropiada formulación, además limitándose a señalar normas supuestamente vulneradas, sin especificar en qué consiste la vulneración falsedad o error incumpliendo lo establecido por el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., en franco desconocimiento del art. 87-I de la L. Nº 1715, por lo que en ese marco el recurso resulta insuficiente haciendo inviable su consideración.
Asimismo, hace apreciaciones subjetivas sobre la apreciación de las pruebas tanto testifical cuanto literal e igualmente en torno a la valoración de las mismas sin mencionar que tipo de error habría cometido el Juez Agrario de Camargo en la apreciación y valoración en consonancia con el caso 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., para abrir la competencia del tribunal de casación; cabe aclarar al recurrente que cuando se acusa la mala valoración de la prueba, se debe tomar en cuenta que esta facultad del juez de instancia establecida en los arts. 1286 del Cód Civ. y 397 de su procedimiento, es una atribución privativa del a quo dentro del marco establecido por el prudente criterio y la sana critica, esta valoración tiene la facultad de ser incensurable en casación, a no ser que el recurso demuestre objetivamente el error cometido por el juzgador sea error de derecho o error de hecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador; el recurso que nos ocupa no demuestra cual el error en la mala apreciación de la prueba que haya incurrido el juzgador menos pone de manifiesto la equivocación al dictar resolución en la valoración de los hechos y las pruebas puestas a su conocimiento, a más de que la recurrente no obstante haber interpuesto recurso de casación en el fondo y en la forma, en la parte in fine de su memorial de recurso efectuó un petitorio incongruente al señalar "...solicitando que admitido como sea el presente recurso por ante el superior en grado, quien casando la sentencia objeto del recurso, revoque la sentencia..."; es decir, aparentemente pide una resolución sobre el fondo cuando lo que correspondía era una petición alternativa, sea la casación para el fondo o en su caso la nulidad de obrados para el recurso de casación en la forma.
Por todo lo expuesto precedentemente y por el incumplimiento de la carga procesal impuesta por el art. 258- 2) del adjetivo civil, el recurso no tiene el efecto de abrir la competencia del Tribunal Agrario Nacional dada la falencia técnico - procesal en que incurre, corresponde dar aplicación los arts. 271 - 1) y 272 -2) ambos del indicado Cód Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L.Nº 1715.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, en virtud a la potestad conferida por el art. 36-1) y 87 parágrafo IV de la Ley 1715, declara IMPROCEDENTE el recurso casación de fs. 272 a 273 vta., con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado en la suma de Bs. 800 que mandará hacer efectivo el juez a quo.
Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del Reglamento de Multas Procesales del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo N° 144/2004 de 9 de noviembre de 2004 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura, se sanciona al recurrente con la multa que se califica en la suma de Bs. 100.- que se hará efectiva por el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase .
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.