ANA-S2-0045-2011

Fecha de resolución: 29-07-2011
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Mediante la tramitación de un proceso de Cumplimiento de Obligación contractual, en grado de casación en la forma, la parte demandada (ahora recurrente) impugnó la Sentencia Nº 1/2011 de 18 de febrero de 2011 dictada por el Juez Agrario de Trinidad, bajo los argumentos siguientes:

1.- Acuso que la demanda debió estar dirigida al Juez Agrario de la Provincia Yacuma y no al Juez Agroambiental de la Provincia Yacuma, porque este último es inexistente y que el juez al declararse competente desconoce su propia jerarquía legal en vigencia;

2.- Que la resolución que declara improbada la excepción de incompetencia fue emitida sin la motivación necesaria que requiere un fallo, la misma que es contradictoria e incoherente al tratar de justificar una situación legal que no es de competencia del juez y;

3.- Que se inobservaron normas de la L. N° 1715 y de la L. N° 3545 que ratifican la plena vigencia del actual título de Juez Agrario para los operadores de justicia agraria, así como normas procesales que definen la competencia de los jueces agrarios.

Solicitó se Anule obrados.

“(…) Que el memorial de demanda cursante a fs. 5 y vta. de obrados, está dirigido al "SEÑOR JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA PROVINCIA YACUMA", habiendo el Juez Agrario de Trinidad, en suplencia legal del Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, admitido la demanda por auto de 1 de noviembre de 2010 cursante a fs. 6 y procedido a la citación con la misma al demandado, quien a fs. 16 a 17 vta., contesta, reconviene y excepciona de incompetencia manifestando respecto de este punto que aún no se encuentra en vigencia y funcionamiento legal la autoridad jurisdiccional a quien se dirige la acción de incumplimiento de contrato, excepción que es resuelta por el juzgador conforme consta del acta de audiencia cursante de fs 26 a 28 vta., por auto interlocutorio, en el que luego de efectuar el análisis correspondiente señala ser plenamente competente para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas del derecho propietario o posesorio, así como de las actividades agrarias, declarando improbada la excepción de incompetencia, sustanciándose de esta manera el proceso hasta dictarse la respetiva sentencia. Se observa sin embargo que el juez a quo, si bien resuelve la excepción de incompetencia, omite la consideración y pronunciamiento con relación al punto central de la excepción de incompetencia, que es precisamente determinar los defectos de la demanda al estar dirigida al "Juez Agroambiental de la Provincia Yacuma" y no al Juez Agrario de la Provincia Yacuma, aspecto que no fue objeto de consideración, toda vez que en el auto de resolución de la excepción, el juez de instancia se limita a fundamentar con relación a las competencias materiales que le señala la Ley tanto a los actuales Jueces Agrarios como a los futuros Jueces Agroambientales.”

“(…) En ese contexto, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma, procedimentalmente hablando, debe asumir una de estas tres situaciones: admitir la demanda y correr en traslado al demandado (art 334 del Cód. Pdto. Civ.), observar la misma si fuera defectuosa (art. 333 del Cód. Pdto. Civ.) y declinar de competencia si no fuera la suya (art. 11 del Cód. Pdto. Civ.); en el caso que nos ocupa la demanda de fs. 5 y vta. fue dirigida al "SEÑOR JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA PROVINCIA YACUMA", la misma que fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 6, sin advertir el defecto que la misma contiene, toda vez que si bien es evidente que la C.P.E. y la Ley 025 del Órgano Judicial, crean la jurisdicción agroambiental en reemplazo de la Jurisdicción agraria, aquella recién entrará en vigencia con la posesión de los nuevos magistrados, en consecuencia se encuentran plenamente vigentes los juzgados agrarios, cuyo titular es el "Juez Agrario" y no el "Juez Agroambiental", por lo que correspondía observar la demanda por defectuosa, conminando al demandante la subsane dando estricto cumplimiento del art. 327 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., ejerciendo de esta manera el juez efectivamente la facultad que tiene y que se halla contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., además del rol como director del proceso, principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa; peor aún si este defecto fue oportunamente observado por la parte demandada al momento de interponer la excepción de incompetencia.”

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, debido a que la autoridad judicial al momento de resolver la excepción de incompetencia, omite la consideración y pronunciamiento con relación al punto central de la excepción de incompetencia, que es precisamente determinar los defectos de la demanda al estar dirigida al "Juez Agroambiental de la Provincia Yacuma" y no al Juez Agrario de la Provincia Yacuma, aspecto que no fue objeto de consideración, toda vez que si bien es evidente que la C.P.E. y la Ley 025 del Órgano Judicial, crean la jurisdicción agroambiental en reemplazo de la Jurisdicción agraria, aquella recién entrará en vigencia con la posesión de los nuevos magistrados, en consecuencia se encuentran plenamente vigentes los juzgados agrarios, cuyo titular es el "Juez Agrario" y no el "Juez Agroambiental", por lo que correspondía observar la demanda por defectuosa.

DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / DEMANDA / DEMANDA DEFECTUOSA

Vigencia del Juez Agrario

La jurisdicción agroambiental en reemplazo de la Jurisdicción agraria, recién entro en vigencia con la posesión de los nuevos magistrados, correspondiendo observar la demanda como defectuosa si fue dirigida al "Juez Agroambiental" cuando se encontraba plenamente vigente el "Juez Agrario"

" (...) Se observa sin embargo que el juez a quo, si bien resuelve la excepción de incompetencia, omite la consideración y pronunciamiento con relación al punto central de la excepción de incompetencia, que es precisamente determinar los defectos de la demanda al estar dirigida al "Juez Agroambiental de la Provincia Yacuma" y no al Juez Agrario de la Provincia Yacuma, aspecto que no fue objeto de consideración, toda vez que en el auto de resolución de la excepción, el juez de instancia se limita a fundamentar con relación a las competencias materiales que le señala la Ley tanto a los actuales Jueces Agrarios como a los futuros Jueces Agroambientales.”

“(…) En ese contexto, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma, procedimentalmente hablando, debe asumir una de estas tres situaciones: admitir la demanda y correr en traslado al demandado (art 334 del Cód. Pdto. Civ.), observar la misma si fuera defectuosa (art. 333 del Cód. Pdto. Civ.) y declinar de competencia si no fuera la suya (art. 11 del Cód. Pdto. Civ.); en el caso que nos ocupa la demanda de fs. 5 y vta. fue dirigida al "SEÑOR JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA PROVINCIA YACUMA", la misma que fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 6, sin advertir el defecto que la misma contiene, toda vez que si bien es evidente que la C.P.E. y la Ley 025 del Órgano Judicial, crean la jurisdicción agroambiental en reemplazo de la Jurisdicción agraria, aquella recién entrará en vigencia con la posesión de los nuevos magistrados, en consecuencia se encuentran plenamente vigentes los juzgados agrarios, cuyo titular es el "Juez Agrario" y no el "Juez Agroambiental", por lo que correspondía observar la demanda por defectuosa, conminando al demandante la subsane dando estricto cumplimiento del art. 327 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., ejerciendo de esta manera el juez efectivamente la facultad que tiene y que se halla contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., además del rol como director del proceso, principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa; peor aún si este defecto fue oportunamente observado por la parte demandada al momento de interponer la excepción de incompetencia.”


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. DEMANDA/6. Demanda defectuosa/

DEMANDA DEFECTUOSA

Vigencia del Juez Agrario

La jurisdicción agroambiental en reemplazo de la Jurisdicción agraria, recién entro en vigencia con la posesión de los nuevos magistrados, correspondiendo observar la demanda como defectuosa si fue dirigida al "Juez Agroambiental" cuando se encontraba plenamente vigente el "Juez Agrario" (ANA-S2-0045-2011)