Sentencia No 1/2011
Expediente: No 05/2010
Proceso : Cumplimiento de Obligación Contractual | |
Demandantes: Alejandro Farfán Zenteno y Yolanda Humaza Yomeye | |
Demandado: Mariano Saucedo Yomeye | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Trinidad | |
Fecha : 18 de febrero del 2011-08-09 Juez: Dr. Ramón Camargo Pedriel (Suplente Legal) |
VISTOS : Los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO : Qué, Alejandro Farfán Zenteno y Yolanda Humaza Yomeye, se apersonan a este despacho judicial agrario, mediante memorial de fs. 5 de obrados, demandando el cumplimiento de una obligación contractual, para la devolución al codemandado Alejandro Farfán Zenteno, 50 cabezas de ganado vacuno hembra, de buena calidad, de tres años de edad, 5 toros y un buey de cuatro años de raza mestiza, y a la señora Yolanda Humaza Yomeye, 40 vacas mayores de tres años, mestizas de calidad, ganado que entregarón en calidad del préstamo a Mariano Saucedo Yomeye, y que conforme a lo acordado entre partes, se obligo el demandado a entregarles en el plazo de dos años, a contar de la fecha de suscripción del contrato suscrito, en fecha 14 de septiembre del 2007, el que se encuentra reconocida las firmas y rúbricas de las partes, además de haberse establecido y otorgado en garantía para el cumplimiento de la obligación, el fundo rústico ganadero "Las Lomas del Mato", pidiendo que previo los trámites de ley, se dicte sentencia declarando PROBADA su demanda, con costas, daños y perjuicios.
Que mediante auto de fecha 01 de noviembre del 2010, de fs. 6 del expediente, se admitió la demanda, corriéndose traslado con la misma, para que el demandado conteste la demanda, en el término de quince días.
Conforme consta en la diligencia de citación de fs. 8, se citó al demandado de manera personal, quien firmo la diligencia en calidad de constancia.
El demandado en término hábil de su conminatoria, se apersonó a este despacho judicial agrario, contestando la demanda, mediante memorial de fs. 16 a 17 del expediente, e interponiendo reconvención, la que fue declarada defectuosa, y sin que haya sido subsanada, fue tenida por no presentada, conforme a los fundamentos expuestos en el auto de fecha 28 de enro del 2011 de fs. 22 vlta.: disponiéndose la prosecución del proceso, conforme al proceso oral agrario establecido, y en cumplimietno al art. 82 de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, señalándose audiencia pública a dicho efecto, previa citación a las partes.
Cumplidas las formalidades legales correspondientes, en su fecha, y previa citación a las partes, conforme consta en las diligencias de fs. 23 a 25 de obrados, se desarrolló la audiencia, cumpliendo las actuaciones previstas en el art. 83 de la Ley 1715 agraria.
CONSIDERANDO: Que conforme al objeto de prueba señalado, se admitió la prueba pertinente, tanto a los demandantes, como al demandado; habiéndose producido los siguientes medios probatorios:
PRUEBA PRODUCIDA.
PRUEBA DE CARGO
Al haberse admitido solamente única prueba de cargo ofrecida, consiste en el documental aparejada a la demanda, referida al documento contractual, contenido en el documento privado reconocido de fs. 1 a 2 del expediente, ante la naturaleza de la acción demandada, no habiendo producido ningún otro medio probatorio.
PRUEBA DE DESCARGO
Pese a haberse admitido la prueba testifical de descargo, esta no fue producido en término hábil, al no haberse presentado a los testigos en la audiencia señalada a dicho objeto, ni haberse justificado dicha inasistencia.
CONSIDERANDO : Que, conforme al objeto de prueba señalado en audiencia, a efectos de la precedencia o improcedencia de la acción incoada, de cumplimiento de obligación contractual, de devolución o pago de ganado vacuno, otorgado en calidad de préstamo; luego de la valoración de la prueba producida, y referida en el punto anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 397 del Cód. De Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 Agraria, tomando en cuentas las pruebas esenciales, o en su caso al prudente criterio del juzgador, se llegan a establecer como hechos probados y no probados por las partes, los siguientes:
I.- HECHOS PROBADOS Y NO PROBADOS POR LAS PARTES.
I. 1.- HECHOS PROBADOS POR EL DEMANDANTE.
1ro.- La existencia de la obligación contractual, con la parte demandada, para que esta les devuelva o pague a Alejandro Farfán Zenteno, 50 cabezas de gando vacuno de buena calidad de tres años de edad, hembras; 5 toros y 1 buey de 4 años, de raza mestizas, y a la Señora Yolanda Humaza Yomeye, 40 vacas mayores de 3 años, de raza mestizas, las que se entregaron en calidad de préstamo.
2do.- Que dicha obligación contraída por el demandado, a la fecha de la presentación de la demanda, se encuentra vencida, siendo exigible su cumplimiento, conforme al plazo convenido entre partes.
3ro.- Que la forma de pago, corresponde a la devolución del ganado mencionado, o en su caso el pago, de su equivalente en dinero.
4to.- Que la garantía para el cumplimiento de la obligación, se constituyo por acuerdo de partes, el fundo rústico del demandado, denominado "Las Lomas del Mato".
Puntos de hecho demostrados, mediante el contrato suscrito entre las partes, conteniendo en el documento privado reconocido, de fs. 1 a 2 del expediente, donde se establece justamente que el demandado recibió en calidad de préstamo, la cantidad de ganado vacuno referido en el punto primero de los hechos probados, de parte de los demandantes; habiéndose comprometido y obligado este, por su propia voluntad, a la devolución o pago de su equivalente, en el plazo de dos años, a partir de la suscripción del contrato,; término que a la fecha se encuentra vencido y por consecuencia exigible su cumplimiento; medio probatorio que merece la fe legal que le otorgan los arts. 398 y 487 inciso 2) del Cód. de Proced. Civil, aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley 1715 agraria, en justa apreciación de la prueba documental referida.
CONSIDERANDO : Que, la ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, complementada por la Ley 3445 de Reconducción Comunitaria a la Reforma Agraria, establece en su art. 39 parág. I inciso 8), que será de competencia de los juzgados agrarios, conjuntamente a las acciones reales previstas, también las acciones personales y mixtas, derivadas de los conflictos emergentes del ejercicio del derecho propietario, posesorio y actividades desarrolladas en los predios agrarios.
Que la presente acción de cumplimiento de obligación contractual, para la devolución o pago de ganado vacuno, otorgado en calidad de préstamo, por dos años, se encuentra, dentro de la competencia prevista a las acciones personales con efectos reales, ampliada por la ley agraria 3545 mencionada.
Asimismo, la obligación contenida en el documento base de la ejecución o cumplimiento, se encuentra de plazo vencido y por lo que resulta exigible; conforme a los requisitos y formalidades previstas y exigidas a los documentos con fuerza ejecutiva y valor legal consiguiente, que se le otorga al documento privado reconocido; teniéndose presente, que la parte demandada, no produjo ningún medio probatorio, que desvirtúe el mismo, correspondiendo en consecuencia, la procedencia de la acción incoada.
POR TANTO: El suscrito Juez Agrario de Trinidad, en calidad de suplente legal, ante la acefalía del Juez agrario de Santa Ana del Yacuma, en aplicación de los arts. 190 del Cód. De Procedimiento Civil, y 86 de la Ley 1715 Agraria, administrando justicia en primera instancia, declara PROBADA la demanda de fs. 5 y vlta., interpuesta por Alejandro Farfán Zenteno y Yolanda Humaza Yomeye, sin costas y sin lugar a daños y perjuicios, en observancia del art. 198 parág. I del Cód. De Proced. Civil, y al no haberse demostrado este extremo; disponiéndose que a tercero día de ejecutoriada la presente resolución, el demandado perdidoso Mariano Saucedo Yomeye, devuelva o pague su equivalente en dinero, al codemandante Alejandro Farfán Zanteno, 50 cabezas de ganado vacuno hembra, de buena calidad, de tres años de edad, 5 toros y un buey de cuatro años, de raza mestiza, y a la codemandante Yolanda Humaza Yomeye, 40 vacas mayores de tres años, de raza mestiza; ganado vacuno que recibió en calidad de préstamo, en cumplimiento estricto al contrato suscrito entre partes, sea bajo apercibimiento de hacerse efectivo el pago, con la ejecución de la garantía otorgada, que corresponde al fundo rústico de su propiedad denominado "Las Lomas del Mato".
REGISTRESE.
Fdo.
Juez Agrario de Camargo Dr. Ramón Camargo Pedriel
AUTO NACIONAL AGRARIO S 2ª Nº 45/11
Expediente: 3089-RCN-2011
Proceso : Cumplimiento de Obligación Contractual
Demandante : Alejandro Farfán Zenteno y Yolanda Humaza Yomeye
Demandado : Mariano Saucedo Yomeye
Distrito : Beni
Asiento Judicial : Santa Ana de Yacuma
Fecha : Sucre, 29 de julio de 2011
Vocal Relator : Dr. Antonio J. Hassenteufel Salazar
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 42 a 45 vta., interpuesto
interpuesto por Mariano Saucedo Yomeye, contra la sentencia pronunciada por el Juez Agrario de Trinidad en suplencia legal del Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación Contractual seguido por Alejandro Farfán Zenteno y Yolanda Humaza Yomeye contra el ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que Mariano Saucedo Yomeye por memorial de fs. 42 a 45 vta., interpone recurso de casación en la forma contra la Sentencia Nº 1/2011 de 18 de febrero de 2011 cursante de fs. 33 a 34 vta. de obrados dictada por el Juez Agrario de Trinidad en suplencia legal del Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, haciendo una relación de la excepción de incompetencia incoada contra el Juez Agrario de la Provincia Yacuma para conocer la demanda de cumplimiento de contrato dirigida al Juez Agroambiental de la provincia Yacuma y la resolución de dicha excepción, manifestando que los juzgados agroambientales aún no se encuentran en funcionamiento ni están organizados, por lo que la demanda debió estar dirigida al Juez Agrario de la Provincia Yacuma y no al Juez Agroambiental de la Provincia Yacuma, porque este último es inexistente y que el juez al declararse competente desconoce su propia jerarquía legal en vigencia, siendo éste un vicio de nulidad y que debió de ser corregido en su oportunidad en resguardo de la legalidad y derechos conferidos por el Estado a toda persona que se encuentra sometida a proceso judicial. Agrega que la resolución que declara improbada la excepción de incompetencia fue emitida sin la motivación necesaria que requiere un fallo, la misma que es contradictoria e incoherente al tratar de justificar una situación legal que no es de competencia del juez. Por último señala que se inobservaron normas de la L. N° 1715 y de la L. N° 3545 que ratifican la plena vigencia del actual título de Juez Agrario para los operadores de justicia agraria, así como normas procesales que definen la competencia de los jueces agrarios; asimismo señala la violación de los arts. 90 y 327-1) del Cód. Pdto. Civ., reiterando que la demanda no fue dirigida al Juez Agrario y que por lo tanto el juez debió advertir este defecto procesal y que antes de admitir la demanda debió proceder conforme manda el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., ordenando se subsanen los defectos.
Concluye, solicitando que el tribunal de casación advirtiendo las irregularidades señaladas, pronuncien Auto Nacional por la anulación del proceso agrario, con costas.
Que, corrido en el recurso señalado supra, es contestado por los demandantes Alejandro Farfán Zenteno y Yolanda Humaza Yomeye por memorial de fs. 48 y vta., solicitando se declare infundado el recurso con costas.
CONSIDERANDO: Que, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisión de oficio de los procesos que son puestos a su conocimiento, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos; y en su caso si se evidencian infracciones de normas de orden público pronunciarse conforme mandan los arts. 90 y 252 del Cód. Pdto. Civ., más aún, si como en el caso presente, el recurrente en su memorial de recurso de casación en la forma acusa infracciones procesales que hacen al orden público.
Que, uno de los principios generales de la administración de justicia agraria establecidos por el art. 76 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 87 del Cód. Pdto. Civ. le otorga al juez de la causa la calidad de director del proceso, por el cual el juzgador, tiene la obligación de dirigirlo por sus cauces legales a objeto de evitar vicios de nulidad; sin embargo, no obstante la citada facultad, del análisis riguroso del proceso que nos ocupa, se concluye:
Que el memorial de demanda cursante a fs. 5 y vta. de obrados, está dirigido al "SEÑOR JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA PROVINCIA YACUMA", habiendo el Juez Agrario de Trinidad, en suplencia legal del Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, admitido la demanda por auto de 1 de noviembre de 2010 cursante a fs. 6 y procedido a la citación con la misma al demandado, quien a fs. 16 a 17 vta., contesta, reconviene y excepciona de incompetencia manifestando respecto de este punto que aún no se encuentra en vigencia y funcionamiento legal la autoridad jurisdiccional a quien se dirige la acción de incumplimiento de contrato, excepción que es resuelta por el juzgador conforme consta del acta de audiencia cursante de fs 26 a 28 vta., por auto interlocutorio, en el que luego de efectuar el análisis correspondiente señala ser plenamente competente para conocer las acciones reales, personales y mixtas derivadas del derecho propietario o posesorio, así como de las actividades agrarias, declarando improbada la excepción de incompetencia, sustanciándose de esta manera el proceso hasta dictarse la respetiva sentencia. Se observa sin embargo que el juez a quo, si bien resuelve la excepción de incompetencia, omite la consideración y pronunciamiento con relación al punto central de la excepción de incompetencia, que es precisamente determinar los defectos de la demanda al estar dirigida al "Juez Agroambiental de la Provincia Yacuma" y no al Juez Agrario de la Provincia Yacuma, aspecto que no fue objeto de consideración, toda vez que en el auto de resolución de la excepción, el juez de instancia se limita a fundamentar con relación a las competencias materiales que le señala la Ley tanto a los actuales Jueces Agrarios como a los futuros Jueces Agroambientales.
Que, conforme establece el art. 1-I del Cód. Pdto. Civ., aplicable por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, los jueces y tribunales de justicia sustanciarán y resolverán, de acuerdo a las leyes de la República, las demandas sometidas a su jurisdicción; el parágrafo segundo de la norma adjetiva señalada supra, prevé que no podrán excusarse de fallar bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento. Por otro lado, tampoco podrán otorgar más de lo pedido o dejar de pronunciarse sobre alguna de las pretensiones deducidas.
En todo proceso, la demanda constituye el acto de iniciación del proceso, donde se ejerce el derecho subjetivo de la acción, en la que se deduce la pretensión, correspondiendo al órgano jurisdiccional ejercer la jurisdicción en el asunto que se le somete a su conocimiento, interpretando y aplicando debida y correctamente la normativa adjetiva vigente.
En ese contexto, una vez presentada la demanda, el juez a cuyo conocimiento llega la misma, procedimentalmente hablando, debe asumir una de estas tres situaciones: admitir la demanda y correr en traslado al demandado (art 334 del Cód. Pdto. Civ.), observar la misma si fuera defectuosa (art. 333 del Cód. Pdto. Civ.) y declinar de competencia si no fuera la suya (art. 11 del Cód. Pdto. Civ.); en el caso que nos ocupa la demanda de fs. 5 y vta. fue dirigida al "SEÑOR JUEZ AGROAMBIENTAL DE LA PROVINCIA YACUMA", la misma que fue admitida por el juez a quo mediante auto de fs. 6, sin advertir el defecto que la misma contiene, toda vez que si bien es evidente que la C.P.E. y la Ley 025 del Órgano Judicial, crean la jurisdicción agroambiental en reemplazo de la Jurisdicción agraria, aquella recién entrará en vigencia con la posesión de los nuevos magistrados, en consecuencia se encuentran plenamente vigentes los juzgados agrarios, cuyo titular es el "Juez Agrario" y no el "Juez Agroambiental", por lo que correspondía observar la demanda por defectuosa, conminando al demandante la subsane dando estricto cumplimiento del art. 327 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., ejerciendo de esta manera el juez efectivamente la facultad que tiene y que se halla contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., además del rol como director del proceso, principio consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715, cuyo incumplimiento acarrea la vulneración de normas del debido proceso en la tramitación de la presente causa; peor aún si este defecto fue oportunamente observado por la parte demandada al momento de interponer la excepción de incompetencia
Que de lo anteriormente expuesto, se concluye que el Juez Agrario de Trinidad en suplencia legal del Juez Agrario de Santa Ana de Yacuma, no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente; incumpliendo de esta manera, su rol de director del proceso consagrado por el art. 76 de la L. Nº 1715 y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, conforme establece el art. 3-1); del Código Adjetivo Civil, normas procesales que hacen al debido proceso, siendo las mismas de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia constituye motivo de nulidad conforme dispone el art. 90 del Cód. Pdto. Civ., y por tal, dada la infracción cometida que interesa al orden público, corresponde la aplicación del art. 252 en la forma y alcances previstos por los arts. 271-3) y 275 todos del mismo cuerpo legal adjetivo, aplicables al caso por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria y concordantes con el art. 87-IV del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agrario Nacional, con la jurisdicción y competencia otorgada por el art. 36-1) de la L. Nº 1715, ANULA OBRADOS hasta el auto de fs. 6 inclusive, correspondiendo al juez a quo, ejercer plenamente la facultad contenida en el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., observando la demanda de fs. 5 y vta. y ordenando se subsane la demanda, debiendo el juez sustanciar la causa conforme al proceso oral agrario y disposiciones aplicables del Código Adjetivo Civil.
Por haber incurrido en responsabilidad inexcusable, se impone al Juez Agrario de Trinidad, la multa de Bs. 100.-, que será descontada de sus haberes por la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura de Cochabamba, en coordinación con la Unidad Administrativa del Tribunal Agrario Nacional
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo.
Vocal Sala Segunda Dr. Antonio Hassenteufel S.
Vocal Sala Segunda Dr. David Barrios Montaño