Dentro de un proceso de Acción Confesoria, la parte demandante interpuso Recurso de Casación y Nulidad contra la Sentencia Nº 05/2011, pronunciada por el Juez Agrario de Quillacollo, mismo que declaró IMPROBADA la demanda; recurso interpuesto bajo los siguientes argumentos:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Alegó el recurrente que habrían vulnerado los incs. 1) y 3) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ. aplicable por imperio del art. 78 de la L. Nº 1715 ya que la autoridad judicial no habría considerado correctamente la prueba documental presentada consistente en una certificación otorgada por la Comunidad de Okosuro así como el Testimonio Nº 23 que acreditaría la condición de propietario que tiene respecto de su terreno además acusa que tampoco se hubiese valorado la prueba testifical, careciendo por tanto la sentencia de un prudente criterio o sana crítica ya que la prueba suya habría cumplido con lo exigido por el art. 1286 del Cód. Civ. y 397 del Cód. Pdto. Civ.
Recurso de Casación en la forma
1.- Argumentó que conforme las actas de audiencia, el demandado Diógenes Alejo Mamani actuó por sí y en representación de su esposa Elizabeth Marín, pero que el juzgador no dio cumplimiento al inc. 2) del art. 59 del Cód. Pdto. Civ.por lo que correspondía anular todo lo actuado.
Solicitó se Case la sentencia o en su caso se anulen obrados.
“(…)Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma a una servidumbre de aguas, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad de la referida acción, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer efectivamente que los terrenos tanto del demandante como de los demandados no son colindantes, que por el terreno de los demandados no existe acequia y menos aún que exista una acequia que conecte ambos terrenos (acta de inspección de fs. 37 y vta.); máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante no ha podido demostrar la existencia de la (acequia) servidumbre de aguas demandada, conforme lo exige el art. 266 parágrafo I del Cód. Civ.”
“(…)se evidencia la inexistencia de las vulneraciones señaladas por el recurrente, puesto que la representación legal que prevé el citado art. 59 del Procedimiento Civil, faculta -entre otros- el esposo o esposa para representar a su cónyuge, tanto en demandas, contestaciones y reconvenciones, siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, debiendo prestar fianza de estar a las resultas, pero en el caso presente no cabía dar aplicación a dicha normativa toda vez que de obrados se advierte que el demandado Diógenes Alejo Mamani a fs. 23 y vta. únicamente responde por sí a la demanda interpuesta en su contra y no así a nombre de su esposa, por otra parte si bien es cierto que en las audiencias cuyas actas cursan a fs. 33 y vta. y 37 y vta. estuvo presente el demandado Diógenes Alejo Mamani por sí y en representación de su esposa Elizabeth Marín, también en dichas audiencias estuvo presente la parte demandante y no objetó la representación en atención a la citada disposición legal, por ello, no corresponde la aplicación de la última parte de lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, es menester indicar que en materia de nulidades debe tener presente el recurrente que no puede alegar vicios de nulidad por supuestas infracciones que no le afectan o perjudican, en el caso presente correspondía en todo caso reclamar a la parte adversa si consideraba que fue perjudicada. De igual manera, es también menester que en el tema de nulidades el recurso debe adecuarse a las previsiones del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., considerando que a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño,; de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es extemporánea por mandato del art. 258 del adjetivo civil citado, cuyo inc. 3º) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, pues el proceso, por sus propias característica y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y se cierran según el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitación del proceso alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el orden público, característica que en la legislación procesal se conoce como principio de preclusión.”
El Tribunal Agroambiental falló declarando INFUNDADOS los recursos de casación en la forma y en el fondo, conforme los fundamentos siguientes:
Recurso de Casación en el fondo
1.- Respecto a la falta de valoración de la prueba, se manifestó que la autoridad judicial efectuó la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal referida a una servidumbre de aguas, de manera que la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centró en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad de la acción, evidenciándose que los terrenos tanto del demandante como de los demandados no son colindantes, que por el terreno de los demandados no existe acequia y menos aún que exista una acequia que conecte ambos terrenos, no siendo evidente la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de las normas acusadas en el recurso de infringidas.
Recurso de Casación en la forma
1.- Respecto al mandato, se fundamentó que la representación legal que prevé el art. 59 del Procedimiento Civil, faculta al esposo o esposa para representar a su cónyuge, tanto en demandas, contestaciones y reconvenciones, siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo y en el caso, no cabía dar aplicación a dicha normativa porque el demandado únicamente respondió por sí a la demanda interpuesta en su contra y no así a nombre de su esposa y si bien es cierto que en las audiencias estuvo presente el demandado por sí y en representación de su esposa , también en dichas audiencias estuvo presente la parte demandante y no objetó la representación en atención a la citada disposición legal, por ello, no corresponde la aplicación de la última parte de lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal, no siendo evidente lo manifestado por la parte recurrente.
PRECEDENTE 1
ACCIONES SERVIDUMBRALES / SERVIDUMBRE DE AGUA / PRUEBA / NO VALORACIÓN
Acción confesoria inviable en servidumbre de agua.
En una demanda de acción confesoria referida a una servidumbre de aguas, cuando de la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, se puede establecer que los terrenos tanto de la parte demandante como de la demandada, no son colindantes y que por el terreno de la parte demandada no existe acequia alguna, menos aún una que conecte ambos terrenos, habiendo concluido la sentencia que no se demostró la existencia de la servidumbre de aguas demandada, resulta infundada la impugnación a la misma.
“(…)Que del análisis de la sentencia recurrida, se tiene que en la misma se efectúa la debida compulsa de la prueba, así como el análisis fáctico y legal con decisión expresa, positiva y precisa sobre lo litigado, habiendo el juez de instancia resuelto congruentemente la pretensión principal que fue deducida, puesto que estando referida la misma a una servidumbre de aguas, la tramitación, análisis y decisión adoptada por el órgano jurisdiccional, se centra en determinar los presupuestos de admisibilidad y finalidad de la referida acción, conforme ya se tiene señalado precedentemente, resolviéndose a cabalidad en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, toda vez que, conforme se evidencia de los antecedentes y medios probatorios en el caso sub lite y tal cual relacionó el a quo en sentencia, la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, permitieron establecer efectivamente que los terrenos tanto del demandante como de los demandados no son colindantes, que por el terreno de los demandados no existe acequia y menos aún que exista una acequia que conecte ambos terrenos (acta de inspección de fs. 37 y vta.); máxime si de la revisión de antecedentes procesales se concluye en lo principal, que el demandante no ha podido demostrar la existencia de la (acequia) servidumbre de aguas demandada, conforme lo exige el art. 266 parágrafo I del Cód. Civ.”
PRECEDENTE 2
PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA
Cuestionamiento inoportuno en casación.
Toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es extemporánea por mandato de la norma.
“(…)se evidencia la inexistencia de las vulneraciones señaladas por el recurrente, puesto que la representación legal que prevé el citado art. 59 del Procedimiento Civil, faculta -entre otros- el esposo o esposa para representar a su cónyuge, tanto en demandas, contestaciones y reconvenciones, siempre que no se tratare de acciones de carácter personalísimo, debiendo prestar fianza de estar a las resultas, pero en el caso presente no cabía dar aplicación a dicha normativa toda vez que de obrados se advierte que el demandado Diógenes Alejo Mamani a fs. 23 y vta. únicamente responde por sí a la demanda interpuesta en su contra y no así a nombre de su esposa, por otra parte si bien es cierto que en las audiencias cuyas actas cursan a fs. 33 y vta. y 37 y vta. estuvo presente el demandado Diógenes Alejo Mamani por sí y en representación de su esposa Elizabeth Marín, también en dichas audiencias estuvo presente la parte demandante y no objetó la representación en atención a la citada disposición legal, por ello, no corresponde la aplicación de la última parte de lo dispuesto por el art. 59 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, es menester indicar que en materia de nulidades debe tener presente el recurrente que no puede alegar vicios de nulidad por supuestas infracciones que no le afectan o perjudican, en el caso presente correspondía en todo caso reclamar a la parte adversa si consideraba que fue perjudicada. De igual manera, es también menester que en el tema de nulidades el recurso debe adecuarse a las previsiones del art. 254 del Cód. Pdto. Civ., considerando que a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, se debe tener en cuenta principios como el de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviera determinada previamente en la ley; de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño,; de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de una diligencia o tramite declarado esencial, debe reclamarse dentro de la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es extemporánea por mandato del art. 258 del adjetivo civil citado, cuyo inc. 3º) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores, pues el proceso, por sus propias característica y estructura, se encuentra dividido en etapas sucesivas que se abren y se cierran según el curso del juicio, no siendo posible por mera voluntad de las partes ni del juez retroceder en el tiempo, salvo que se encuentre en la tramitación del proceso alguna vulneración del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y/o de la defensa que afecta el orden público, característica que en la legislación procesal se conoce como principio de preclusión.”
PRUEBA / NO VALORACIÓN
Acción confesoria inviable en servidumbre de agua.
En una demanda de acción confesoria referida a una servidumbre de aguas, cuando de la prueba aportada y la inspección judicial efectuada al predio en cuestión, se puede establecer que los terrenos tanto de la parte demandante como de la demandada, no son colindantes y que por el terreno de la parte demandada no existe acequia alguna, menos aún una que conecte ambos terrenos, habiendo concluido la sentencia que no se demostró la existencia de la servidumbre de aguas demandada, resulta infundada la impugnación a la misma. (ANA-S2-0044-2011)
PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN / CONVALIDACIÓN / TRASCEDENCIA.
Cuestionamiento inoportuno sobre normas que hacen al desarrollo del proceso.
Las normas que hacen al desarrollo de los procesos deben impugnarse ante la autoridad jurisdiccional respectiva de manera inmediata siendo infundada la pretensión de hacerlo en grado de casación y/o nulidad, por los principios de trascendencia, legalidad o especificidad y convalidación existentes dentro del régimen de las nulidades procesales. (ANA-S1-0018-2011)