AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 035/2018
Expediente: Nº 3053-RCN-2018
Proceso: Conciliación Previa
Demandante (s): Román Cleto Mamani Soliz y Alberto Sanca Llusco
Demandado (s): Elizabeth Coajera Ichi y Jose Alquez Castillo
Distrito: La Paz
Asiento Judicial: Caranavi
Predio: Alsa
Fecha: Sucre, 20 de abril de 2018
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en el fondo y forma cursante de fs. 113 a 115, interpuesto por Elizabeth Margarita Cuajera Ychi y Jose Alquez del Castillo, contra el Auto Interlocutorio Definitivo N° 02/2018 de 3 de enero de 2018, pronunciado por el Juez Agroambiental de Caranavi, dentro del proceso de Conciliación Voluntaria, seguido por Alberto Sanca Llusco, contra los ahora recurrentes; los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I.- Que, a forma de antecedente indica, que el proceso de conciliación voluntaria fue iniciada por Román Cleto Mamani Soliz en calidad de Secretario Gral. de la Central Agraria de Comunidades Interculturales de Mayaya, provincia Larecaja del departamento de La Paz, a nombre de Alberto Sanca Llusco, solicitando inspección ocular y consecuentemente audiencia de conciliación, firmando el mismo con pie de firma y sello, como si fuera el demandante, ante este acto el juez admitió la demanda; en ese sentido refiere los siguientes agravios.
I.I. El juez admitió la demanda por quien no es parte del proceso, ni tiene poder del actor principal (Alberto Sanca Llusco), aspecto que el juez no observó, a más de no haber ofrecido prueba idónea ni testifical.
Acusa tambien, que el juez admitió la demanda como si fuera un proceso formal del art. 79 de la Ley N° 1715, violando el proceso de conciliación voluntaria.
I.III. Agrega que por Auto de 9 de octubre de 2017, previa audiencia de inspección judicial (4 de octubre de 2017), el juez excedió en sus atribuciones al solamente señalar que por inasistencia a la audiencia de conciliación no tuvieran voluntad de otorgar el paso de servidumbre, lo que terminó en un Auto Interlocutorio Definitivo en su contra.
Acusa que el juez al asumir competencia de un proceso de deslinde y mensura no observó que el mismo sólo opera en predio agrarios saneados conforme señala el art. 159-9) de la Ley N° 025. Añade como consecuencia del auto recurrido, ordenó abstenerse de realizar chaqueo, medida precautoria no prevista en un proceso de conciliación voluntaria.
I.III. Indica que el demandante principal Alberto Sanca Llusco presentó memorial el 9 de noviembre de 2017, sin contar con firma de abogado, y con pie de firma de Roman Cleto Mamani, aspecto que el a quo debió observar en cumplimiento del art. 69 de la Ley N° 439, a más de haber merecido dicho memorial el auto de 8 de noviembre de 2017 (anterior a dicho memorial), actuación oficiosa que sería irregular.
Añade que, producto del memorial antes señalado dispuso medidas precautorias vulnerando el art. 56 de la CPE, acarreando enormes perjuicios y pérdidas económicas y trámites realizados ante la ABT, todo ello no habría sido valorado en su magnitud por el juez.
Indica que ante estas situaciones presentó diversos memoriales (incidentes) contra los autos de 9 de octubre y 8 de noviembre, por pero no fueron considerados conforme a derecho, mereciendo en definitiva el Auto ahora recurrido.
Finalmente señala que el proceso de conciliación presentada por Alberto Sanca Llusco es de naturaleza voluntaria y no contenciosa, como lo tomó el juez; siendo además la conciliación de carácter voluntario para personas en conflicto de una misma comunidad, además señala que debe demostrarse derecho propietario mediante titulo ejecutorial o titulo de transferencia o alquiler; pero en el caso no existe conciliación alguna, en ese marco indica que los actores deben formalizar su demanda conforme a la norma vigente.
Bajo todo lo anteriormente señalado y en amparo del art. 87 de la Ley N° 1715 y art. 270 y sgts del Ley N° 439 interpone recurso de nulidad o casación en el fondo y forma, por vulneración de normas del proceso de conciliación voluntaria, y se anule o case el Auto Interlocutorio Definitivo.
CONSIDERANDO II.- Que, corrida en traslado con el recurso, la misma es respondida de acuerdo al siguiente tenor:
Indica que Roman Cleto Mamani Soliz, en ningún momento se constituyó en demandante, siendo subjetiva el argumento del recurrente; agrega que el proceso es conciliación voluntaria y no contenciosa por lo que sería innecesaria un poder notarial; en cuanto a la prueba es de acuerdo a la voluntad de las partes y no una obligación expresa; añade que los recurrentes no especifican cual la vulneración del proceso de conciliación voluntaria.
Asimismo, expresa que solo la ausencia bastó para presumir la negativa de otorgar una servidumbre de paso, indica que el recurso carece de fundamentación objetiva, a más de que un decreto no es recurrible, por ser la misma de mero trámite, en ese marco señala que se debe dar lectura integra de cualquier auto o memorial, que en el presente caso en ningún momento se admite, una demanda de deslinde y mensura, siendo los argumentos dilatorios contrarios al art. 76 de la Ley N° 1715; añade que en ningún momento solicitó la abstención de chaquear en la propiedad, sino solo en el lugar del conflicto, siendo argumentos netamente subjetivos.
Agrega también que al tratarse de un proceso preliminar no es pertinente lo señalado en el art. 69 del adjetivo civil, a más de ser una cuestión de foliación es solo un error de taipeo, que no va al fondo del asunto; asimismo en cuanto a las medidas precautorias señala que los recurrentes en ningún momento mostraron derecho propietario no siendo entonces valido la invocación de la CPE, como tampoco existe perjuicio causado por la ABT; en suma, señala que el recurso carece de fundamentación, por lo que en consideración del art. 67 y 68 de la CPE y 87-III de la Ley N° 1715 solicita declarar improcedente e infundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO III.- Que, de conformidad a lo previsto en los arts. 7, 12-1, 186 y 189-1 de la CPE, art. 36-1 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, arts. 11 y 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, es competencia de éste Tribunal, el conocimiento y resolución de los recursos de casación y nulidad interpuestos ante los juzgados agroambientales.
Que, la casación es un recurso extraordinario, su interposición sólo va contra determinadas sentencias y/o autos interlocutorios definitivos y por motivos preestablecidos en la ley, no constituye una tercera instancia, sino que se lo considera como una demanda nueva de puro Derecho, siendo que para su viabilidad la misma está sujeta al cumplimiento de requisitos esenciales determinados en el art. 274 de la Ley N° 439 Código Procesal Civil, y la impugnación debe ir en relación estricta a lo previsto en el art. 270 y sgts. del mismo adjetivo civil, aplicable a la materia, en mérito al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715; en ese contexto, el accionar del Tribunal de casación debe inicialmente limitarse a revisar los requisitos de procedencia; sin embargo, no es menos cierto que ante la existencia de vicios o errores que afecten el orden público, independientemente de las acusaciones que la parte recurrente pudiera efectuar en su recurso, las Salas del Tribunal Agroambiental en cumplimiento del art. 17-I de la Ley N° 025 del Órgano Judicial concordante con el art. 105-I de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715, tiene la ineludible obligación de revisar de oficio, las actuaciones de los proceso llevados a cabo en los juzgados de instancia, donde se adviertan infracciones que interesen al orden publico; en ese sentido, ingresamos a resolver el recurso de casación planteado:
A efectos de sustentar la resolución, previamente cabe referirnos a la competencia, el mismo de acuerdo al procesalista Eduardo J. Couture en su texto Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 24 nos señala: "La competencia es una medida de jurisdicción, Todos los jueces tienen jurisdicción; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdicción; pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia...", entendimiento que concuerda con el art. 12 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y el principio de competencia previsto en el art. 76 de la Ley N° 1715; por su parte el art. 122 de la CPE establece: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", de lo anteriormente referido, se advierte que si bien las autoridades judiciales tienen jurisdicción para ejercer su competencia dentro el marco de lo establecido en las normas, no es menos cierto que ellas deben ser ejercidas en estricta observancia de la norma, cumplido como fuere, entonces su actos adquieren plena eficacia jurídica, a su vez su inobservancia implica nulidad del acto como bien lo tiene establecido nuestra constitución.
En ese marco, el art. 39 de la Ley N° 1715 establece las competencias del juez agrario ahora agroambiental; asimismo, si bien el art. 83-4 de la norma especial señala la tentativa de conciliación, el mismo es intra proceso , es decir en el marco de un proceso agrario iniciado y llevado a cabo, bajo los alcances del capítulo II del Proceso Oral Agrario prevista en la misma norma (arts. 79 al 87 de la Ley N° 1715); no obstante de lo señalado, no es menos cierto que la conciliación como medio de solución de conflictos, es susceptible de sustanciarse de forma previa o extra proceso, en mérito a lo previsto en el art. 10-1 y 108-4) de la CPE (cultura de paz), procedimiento que naturalmente deberá ceñirse bajo la lógica de la Ley N° 1715 art. 83-4 u normas análogas si correspondiere y estrictamente necesarias.
Dicho lo anterior, a fs. 18 cursa fotocopia del memorial de 17 de agosto de 2017, dirigida al Juez Agroambiental de Caranavi del departamento de La Paz, cuyo original ciertamente se extraña, a más de existir un desorden y mala transcripción en la formación del expediente; sin embargo, si bien de la revisión de obrados se advierte memorial de data anterior (fs. 19, fotocopia), no obstante, de un examen lógico y cronológico del expediente y demás actuados, se colige que el proceso preliminar de conciliación objeto del presente examen, se evidencia que tiene su inicio a partir del referido memorial de 17 de agosto de 2017 (fs. 18), la cual en la suma señala: "EN EL MARCO DE SUS ATRIBUCIONES SOLICITA INSPECCIÓN OCULAR Y PROMUEVA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN..."; líneas más abajo señala: "Dentro del proceso de saneamiento que viene desarrollando nuestra Central Agraria , se ha suscitado un conflicto de derecho propietario de dos propiedades, la misma que pese a nuestra intervención en el marco del Art. 190 de la Constitución Política del Estado, no ha podido ser resuelto porque se necesita de una inspección in situ, donde participe su autoridad que avale la ...." (negrilla y cursiva es nuestra), similares fundamentos reflejan los memoriales cursante de fs. 19 y 20, presentadas ante el juzgado agroambiental y ante la Dirección Departamental del INRA La Paz, respectivamente (fotocopia, memoriales de 25 de julio de 2017).
Ahora bien, de los referidos memoriales señalados anteriormente, como de la solicitud de conciliación de 17 de agosto de 2017, presentada ante el Juzgado Agroambiental de Caranavi, se desprenden dos situaciones que ameritan su análisis: 1) por una parte se advierte la existencia de un proceso de saneamiento, y por otra, 2) que el asunto fue previamente de conocimiento de las autoridades naturales y/o sindicales del lugar.
En ese contexto, en relación al primer punto, oportuno señalar lo previsto en el art. 468 del D.S. N° 29215 aplicable a los conflictos suscitados en un proceso de saneamiento, el cual indica: "El presente Título regula el procedimiento de conciliación de conflictos relacionados con la posesión y propiedad agrarias , promovido de oficio o, a instancia de parte interesada, de aplicación en áreas de saneamiento, antes, durante o después de su sustanciación", entendimiento que concuerda con el art. 46-I) del mismo reglamento; del cual se extrae que ante la existencia de un proceso de saneamiento en curso, correspondía que el conflicto sea resuelto bajo las competencias y procedimientos señalados en el referido reglamento agrario, y naturalmente por ante las mismas autoridades del Instituto Nacional de Reforma Agraria, no así por el juzgado agroambiental; en consecuencia, la aplicación de hecho al llamar a una audiencia de conciliación, bajo el amparo del art. 292 y 296 de la Ley N° 439 conforme se advierte a fs. 42, el juez de instancia ha inobservado el reglamento agrario, en razón a la existencia de por medio de un proceso de saneamiento, por ello no podía intervenir en el proceso de conciliación; en ese contexto, su accionar se adecua a lo previsto en el art. 122 de la CPE, a más de que durante los procesos de saneamiento no está previsto la intervención de un juez, salvo en caso de interdictos conforme señala la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545 "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer y resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aun no hubiesen sido objeto del proceso de..."; en tal razón, el juez de instancia en el marco del principio de dirección que le asiste, previamente tenía el deber de observar y/o munirse de las pruebas necesarias, previo a emitir el Auto de 25 de agosto de 2017 cursante a fs. 3 de obrados.
En cuanto al punto dos, el dilema es muchísimo más delicado, en razón a que dentro del proceso de saneamiento, se deduce que las partes acudieron inicialmente a las autoridades naturales del lugar para la resolución del conflicto, por ello, debió ser resuelta en esa instancia (Jurisdicción Indígena Originaria Campesina), así también da a entender el art. 3-c) del D.S. N° 29215 que señala: "Que el Estado reconocerá y hará cumplir la resolución de conflictos al interior o entre comunidades campesinas, colonias y pueblos indígenas u originarios, adoptada en base en sus usos y costumbres, en el marco del Convenio 169 de la Organización del Trabajo -OIT, la Constitución Política del Estado y otras disposiciones vigentes" y el art. 10-III de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que señala: "Los asuntos de conocimiento de la jurisdicción indígena originaria campesina, no podrán ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, la agroambiental y las demás jurisdicciones legalmente reconocidas", además de ser de cumplimiento obligatorio, son irrevisables las decisiones de las autoridades de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina por las otras jurisdicciones conforme prevé el art. 12 de la misma Ley, en ese contexto, en virtud a la libre determinación de los pueblos indígena originaria campesino, el reconocimiento de su sistema jurídico , pluralismo jurídico , corresponde abstenerse y no realizar actos de intromisión en su ejercicio y jurisdicción, así como el deber de respetar sus decisiones.
Además, bajo el principio de pluralismo jurídico, reconocido en la Constitución en su art. 178-I y art. 3 núm. 9 de la Ley N° 025; la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina se ejerce por las propias autoridades originarias, además goza de igual jerarquía con las demás jurisdicciones conforme señala el art. 179-I y II de la CPE y art. 3 de la Ley N° 073; igualmente, de acuerdo al art. 8 del Convenio N° 169 de la OIT prescribe que al aplicar la legislación nacional se debe tomar en cuenta las costumbres y el derecho consuetudinario de los pueblos; en ese marco se colige que las Comunidades Interculturales deciden y ejercen sus propias formas de gobierno, promoviendo, desarrollando y manteniendo sus estructuras institucionales, costumbres en base al principio del derecho propio que son el conjunto de normas basadas en valores los que regulan la vida social de éstas Naciones y Pueblos Indígena Originaria Campesina, que al final no es más que la vida en armonía y equilibrio entre los miembros de una comunidad y en relación con la madre tierra; todo ello no fue observado por la autoridad jurisdiccional, al momento de asumir conocimiento y/o competencia del caso en cuestión, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.
En consecuencia, por los puntos señalados anteriormente, cabe recalcar que, el ejercicio de la competencia en estricto apego a las normas, constituye una verdadera garantía del debido proceso , lo que implica la vigencia del derecho al juez natural, entendimiento desarrollado como: "la competencia de las autoridades resulta ser determinante para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad que no tiene competencia, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso" SCP. N° 874/2014; así mismo, el ejercicio de la competencia por el juez o tribunal, son de orden público, consiguientemente su acatamiento y cumplimiento es obligatorio.
Por todo lo supra señalado, se tiene que el juez de la causa, ha momento de dictar el Auto no observó la sustanciación del proceso de saneamiento , tampoco las características de la plurinacionalidad del Estado Boliviano, la justicia plural, tampoco el principio de responsabilidad que incumbe a todo servidor público.
En este sentido, en el marco del Estado Plurinacional, en el ejercicio y respeto del principio de competencia, pluralismo jurídico e igualdad jerárquica de los sistemas jurídicos; corresponde aplicar el art. 106 de la Ley N° 439, aplicable en la materia por imperio del art. 78 de la Ley N° 1715.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en mérito a la facultad conferida por los arts. 189-1 de la CPE, 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, 4-I-2 de la Ley N° 025, y en virtud de la jurisdicción que por ella ejerce: ANULA OBRADOS , hasta la primera intervención del Juez Agroambiental (Auto de 25 de agosto de 2017) cursante a fs. 3; debiendo el juez remitir la causa a las autoridades llamadas por ley, sea ante el INRA o la JIOC.
Asimismo, siendo evidente el desorden del expediente y errores de taipeo continuos que no guarda el debido orden cronológico en lo que se fueron produciendo cada uno de los actuados, como señala el art. 99 de la Ley N° 439, cuya labor es inherente al secretario y oficial de diligencias conforme señala los arts. 94-I-8 y 105-3 de la Ley N° 025; en de conformidad a los arts. 193-I, 195-2 de la CPE y en cumplimiento del art. 17-IV de la Ley N° 025 del órgano Judicial, comuníquese la presente resolución al Consejo de Magistratura.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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